Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 16 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 16 de Noviembre de 2006

196° y 147°

Asunto: T-I-S Nº 878-06

PARTES:

AGRAVIADOS: F.C. y M.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.654.786 y V-11.071.513, en sus caracteres de Secretario General y Secretario de Reclamos y Reivindicación respectivamente, del SINDICATO DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD FUNDAUDO, C.A (SINTRASEGUDO)

APODERADOS JUDICIALES: J.C. y D.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.276 y 99.048

AGRAVIANTE: UNIVERSIDAD DE ORIENTE.

APODERADAS JUDICIALES: M.A. y C.C.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.209 y 84.195 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Se contrae el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada C.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.195, actuando con el carácter de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, publicada en fecha nueve (09) de Agosto del año 2006, que declaró Parcialmente Con Lugar la acción de A.C., intentada por los ciudadanos F.C. y M.F., actuando en sus caracteres de Secretario General y Secretario de Reclamos y Reivindicación respectivamente del SINDICATO DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD FUNDAUDO, C.A (SINTRASEGUDO), por la violación al derecho al trabajo y el derecho al salario.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 27 de Septiembre de 2006, se dictó auto de Avocamiento, se le dio entrada y se ordenó anotarse en los libros de entradas y salidas de causas, con la Celeridad y oportuna repuesta que caracteriza a los nuevos Tribunales del Trabajo y a los procesos por A.C., se fijo la oportunidad para dictar sentencia a los treinta (30) días hábiles, por auto de fecha 04 de Octubre de 2006, siendo la oportunidad procesal para la publicación de dicha sentencia, esta Superioridad, pasa a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones legales.

ANTECEDENTES DEL CASO

Se inició la presente causa en fecha 12 de julio de 2006, mediante escrito de Solicitud de A.C., interpuesta por los actores alegando en términos generales que son trabajadores de una empresa denominada Seguridad Funda UDO, que fue creada por la Universidad de Oriente y Fundaudo, para prestar servicios de vigilancia de manera personal, directa, subordinada, exclusiva y remunerada para esa Universidad y los inmuebles propiedad de esta, la cual fue creada por simular la relación de trabajo entre los trabajadores y la Universidad de de Oriente para de este modo desconocer los derechos humanos laborales a dichos trabajadores, violándoles el derecho al trabajo y el derecho a un salario justo; y que la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre, ordenó la reincorporación inmediata y efectiva de los accionantes a sus respectivos puestos de trabajo.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

La parte agraviante alegó en su defensa, entre otras cosas, lo siguiente: Como punto previo solicita la Declinatoria de Competencia del Juzgado de la Causa y en caso de negativa, solicita la Regulación de Competencia, y al fondo del asunto le opone como defensa, que de las pruebas aportadas por los accionantes no se evidencia que prestaban servicios para la Universidad de Oriente, sino que prestaban servicios para la Empresa Seguridad Fundaudo, C.A.

DE LA SENTENCIA APELADA.

En fecha 09/08/2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declaró Parcialmente Con Lugar la acción de A.C., intentada por los ciudadanos F.C. y M.F., actuando en sus caracteres de Secretario General y Secretario de Reclamos y Reivindicación respectivamente del SINDICATO DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD FUNDAUDO, C.A (SINTRASEGUDO), por la violación al derecho al trabajo y el derecho al salario, bajo las consideraciones que se señalan a renglón seguido:

“(…)dado que los trabajadores demandantes prestan servicio personales de seguridad, protección y vigilancia dentro de las instalaciones y dependencias de la Universidad de Oriente, con carácter de exclusividad , y en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado el carácter tuitivo de las disposiciones iuslaborales, es obligación de esta sentenciadora, cumpliendo con uno de los deberes y fines del Estado Venezolano, velar por la protección del hecho social trabajo, el desarrollo integral, el bienestar y la dignidad de los trabajadores demandantes como personas humanas. Así se establece.

La Universidad de Oriente, en su condición de patrono, está obligada a las consecuencias que se derivan de la relación de trabajo, en este caso, satisfacer los derechos laborales de los trabajadores demandantes, entre otros garantizarles, en el marco jurídico, la estabilidad en el empleo, el pago de un salario justo y vital con ocasión a la prestación de servicio y las prestaciones de seguridad social. Así se establece.

“como garante esta sentenciadora de los derechos fundamentales, este Juzgado (…) declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de A.C. intentada por los ciudadanos F.C. y M.F., en sus condiciones de Secretario General y Secretario de Conflictos, respectivamente del Sindicato de Trabajadores de Seguridad Fundaudo (SINTRASEGUDO), asistidos por los abogados J.C. y D.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.276 y 99.048, respectivamente, en contra de UNIVERSIDAD DE ORIENTE, (…) en consecuencia la accionada deberá: Restablecer la situación jurídica infringida o a la situación que se asemeje más a ella o superarla, incorporando a los accionantes a sus sitios de trabajo con todas las consecuencias derivadas de la relación laboral, RESPETANDO EL DERECHO AL TRABAJO, EL DERECHO A UN SALARIO JUSTO Y VITAL, A LA ESTABILIDAD LABORAL, Y A LA SEGURIDAD social por causa del servicio personal prestado, ya que se declara con lugar las garantías constitucionales reclamada por la parte presuntamente agraviada .

SEGUNDO

SIN LUGAR en cuanto a la pretensión de pago de salarios caídos, por cuanto en la materia de amparo, no está contemplado los pagos de acreencias.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte agraviante, fundamenta su apelación en los siguientes términos:

“… a sabiendas de que igual carece de competencia para conocer de esta apelación el Juzgado Superior con competencia laboral (…) como consecuencia de la parcialidad con que ha actuado la Juez aquo al asumir una competencia que no le corresponde (…) lo que además de constituir una falta de esta naturaleza, constituye una violación constitucional al debido proceso del cual es acreedor mi mandante, en atención a que no es el Juez Segundo Laboral como Juez natural el competente para conocer esta acción de Amparo; y sin que el ejercicio de esta acción pueda tenerse como una limitación o renuncia al ejercicio de cualquier otro tipo de recurso para salvaguardar los intereses de mi representada UNIVERSIDAD DE ORIENTE, en este acto “APELO” formalmente de la sentencia de fecha 09 de agosto de 2006, cuyo recurso fundamento en los siguientes términos:

…) la pretensión de los quejosos se encuentra sustentada en ese acto administrativo, tomando en cuenta que es este el único medio probatorio que le reconoce el derecho a la estabilidad laboral y por ende al trabajo, a los trabajadores afiliados a SINTRASEGUDO cuyo patrono absoluto es la empresa SEGURIDAD FUNDAUDO C.A, por cuanto hasta ahora no hay ni existe ninguna decisión que imponga a la Universidad de Oriente el reconocimiento de estas personas como trabajadores. Derecho que se pretende restituir mediante la presente acción de amparo constitucional en cabeza de un tercero (UNIVERSIDAD DE ORIENTE) tal como así erróneamente lo estableció la juez de instancia al momento de emitir la decisión (…) al asumir una competencia que no le corresponde y en segundo lugar incurre en vicio de falso supuesto al otorgarle a ese instrumento un valor probatorio que no tiene, viciando de nulidad absoluta la sentencia recurrida (…)

“(…) el juez aquo desnaturaliza la acción de amparo constitucional al crear derechos laborales en cabeza de los quejosos afiliados a Sintrasegudo, cuando establece en su decisión que estos son Trabajadores de la Universidad de Oriente, siendo que, esta circunstancia no fue demostrada (…) de los medios de prueba aportados solo se evidencia de manera irrefutable que estas personas son trabajadores de la empresa Seguridad Fundadudo C.A, no así de la Universidad de Oriente (…)

(…) denuncio ante la alzada la violación por parte de la recurrida del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa de mi representada consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, tomando en cuenta que la juez aquo haciendo uso de una total parcialidad pretende imponer mediante este proceso especial, las obligaciones que no corresponden a mi representada (…)

.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Esta Alzada procede a hacer el análisis del caudal probatorio aportado por las partes en la presente causa de A.C., para establecer si efectivamente la sentencia recurrida se pronunció conforme a derecho:

DE LA PARTE ACTORA.

Con el Escrito de Solicitud de Amparo:

  1. - Pruebas Documentales

    1.1.- Marcada “A”, Copia Certificada del Acta Constitutiva y Estatutos del SINDICATO DE TRABAJADORES SE SEGURIDAD FUNDAUDO (SINTRASEGUDO. Esta documental es de los contemplados en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al cual la recurrida le otorgó valor probatorio y consideró que con este se demostraba la representación que ejercen los accionantes, criterio que comparte y ratifica esta sentenciadora. Así se establece.

    1.2.- Marcada “B”, Fotocopia del Pliego de Peticiones con Carácter Conflicto, entre SINTRASEGUDO Y SEGURIDAD FUNDAUDO, Acta de Asamblea General Extraordinaria del SINDICATO DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD FUNDAUDO (SINTRASEGUDO), y Auto donde se ordena la reincorporación de los trabajadores a sus respectivos puestos de trabajo, Actas de reuniones firmadas por la representación del Sindicato de SEGURIDAD FUNDAUDO y la UNIVERSIDAD DE ORIENTE e INFORME DE SUPERVISION – INSPECCION ESPECIAL realizada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre. La recurrida valoró estas documentales por no haber sido impugnadas por la contraparte, criterio que comparte y ratifica esta sentenciadora. Así se establece.

    1.3.- Marcada “C”, Copia Certificada de fecha 09-12-2005, de comunicación mediante la cual la Empresa SEGURIDAD FUNDAUDO, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, la calificación de despido de 49 trabajadores, declarada sin lugar en fecha 22-12-2005, por considerar que se trataba de un despido masivo. Esta documental es de los contemplados en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al cual la recurrida le otorgó valor probatorio y consideró que con este se demostraba que la empresa Seguridad Fundaudo, solicitó la Calificación de Despido de estos trabajadores, criterio que comparte y ratifica esta sentenciadora. Así se establece.

    1.4.- Marcadas “D” y “E”, Copias Certificadas de la Sentencia Definitiva, emanada del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde declaró SIN LUGAR las apelaciones ejercidas tanto por la representación judicial de la Empresa SEGURIDAD FUNDAUDO, C.A. Y LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE y declaró que los trabajadores prestaban sus servicios en calidad de vigilante para la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, a través de la Sociedad Mercantil denominada SEGURIDAD FUNDAUDO, y de la Sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró CON LUGAR la acción Mero-declarativa intentada por el SINDICATO DE TRABAJADORES SE SEGURIDAD FUNDAUDO (SINTRASEGUDO) contra LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, y acordó que existe conexidad entre FUNDAUDO, C.A. y la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, otorgándole la recurrida valor probatorio a estas documentales, considerando que con ellas se evidenciaba la presunción de la relación laboral con la agraviante, criterio del cual se aparta esta Alzada, por cuanto ambas procedimientos fueron declarados inadmisibles por ante esta instancia, no obstante observa quien sentencia, que de los términos en los cuales fueron esgrimidos los alegatos de la representación judicial de la parte agraviante, en el desarrollo de la audiencia oral y publica de amparo constitucional ante el Juzgado Segundo de Juicio, quedo evidenciado que la presunción de la Relación de Trabajo entre los agraviados y la agraviante, no constituye un hecho controvertido, ya “que se presume la existencia de la Relación de Trabajo entre quien presta un servicio y quien lo recibe”, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 65 de la ley sustantiva laboral Así se establece.

    .

    En la audiencia constitucional:

  2. - Pruebas Documentales:

    1.1.- Copias de la comunicación enviada por el Director de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, donde señala que la EMPRESA SEGURIDAD FUNDAUDO, C.A. no se encuentra registrada, ni autorizada para la tenencia de armas de fuego, en esa dependencia. Esta documental es de los contemplados en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al cual la recurrida le otorgó valor probatorio por no haber sido impugnada por la contraparte y consideró que con este se demostraba que Seguridad Fundaudo no está registrada en ese organismo, criterio que comparte y ratifica esta sentenciadora. Así se establece.

    1.2.- Fotocopia del Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se acordó iniciar el procedimiento de sanción para la aplicación de la multa, a la EMPRESA SEGURIDAD FUNDAUDO, C.A. Y LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE Esta documental es de los contemplados en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al cual la recurrida le otorgó valor probatorio por no haber sido impugnada por la contraparte y consideró que con este se demostraba que la Universidad de Oriente fue sancionada por el órgano administrativo, criterio que comparte y ratifica esta sentenciadora. Así se establece.

    DE LA PARTE AGRAVIANTE.

    La agraviante no aporto medios probatorios por lo que en consecuencia, esta alzada no tiene pruebas que valorar. Así se establece.

    MOTIVACIÓN DEL FALLO.

    En este estado procede esta alzada a pronunciarse sobre la legalidad de la sentenciada pronunciada por el aquo, para determinar si efectivamente actuó ajustada a derecho, sin soslayar el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte agraviante, para lo cual efectuó una revisión exhaustiva de las actas procesales, concluyendo que de las mismas se evidencia que los actores interpusieron su solicitud a los fines que se les restituyeran los derechos flagrantemente violentados por la Universidad de Oriente, para que el órgano jurisdiccional, a través de una sentencia, le restituyera sus derechos constitucionales conculcados, declarando que la agraviante, es decir la Universidad de Oriente, le restableciera la situación jurídica infringida, como es el respeto a su legítimo derecho al trabajo y el derecho a un salario justo que les consagra la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual reconoce y garantiza los derechos humanos de los justiciables, constituyendo a todos los habitantes en integrantes del sistema de justicia, para que mediante su cooperación se cumpla el postulado de la justicia, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, en el que esta sentenciadora por mandato constitucional debe y está obligado a buscar y aplicar los principios constitucionales de protección a estos trabajadores

    El espíritu, propósito y razón del legislador de 1998, en nuestra nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone a los nuevos jueces del proceso venezolano, aplicar justicia, respetando siempre y sobre manera, el Debido Proceso en cualquier grado y estado de la causa, razón por lo cual al hacer el estudio del caso bajo examine, se observa que son unos trabajadores que buscan que se les restablezca su derecho al trabajo y a un salario justo, que como derecho humano fundamental, es intrínseco al derecho a la salud, puesto que el mismo tiene incidencia en el derecho a la vida, porque si no se trabaja no se tiene ingreso y si no se tiene ingreso no se tiene dinero para adquirir la canasta básica y si no obtenemos la canasta básica morimos de inanición, en consecuencia el Estado Venezolano está en la obligación de tutelar y garantizar el derecho a la vida, dentro del cual está intrínseco el derecho a la salud, que está ligado íntimamente con el derecho al trabajo y a un salario justo y vital, ya que ningún habitante puede violentar el Estado Social de Derecho y de Justicia. Así se establece.

    Entonces tenemos que en el caso que nos ocupa, los derechos fundamentales denunciados como violados, son inherentes a la persona humana y que es responsabilidad del Estado venezolano tutelar y garantizar el pleno ejercicio de estos derechos, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, por lo que necesariamente considera esta alzada traer a colación, lo que sobre este particular ha considerado la Constitucionalista Rondón de Sansó, Hildegard, en su obra “Análisis de la Constitución Venezolana de 1999/ Parte Orgánica y Sistemas” (2004:66 al 67)

    “La tesis que interpreta que el Estado Social de Derecho es la expresión del conjunto de acciones intervencionistas en el plano social por parte del Estado. De allí que tal postura entiende que el Estado Social no es otra cosa que el proceso de intervención que el Estado realiza sobre las actividades económicas.

    (…) En otro sentido, se entiende como una función en la cual la intervención del Estado propicia la solución de los conflictos sociales. Asimismo, se le atribuye el aludir a una función de progreso y reforma social. (…)

    El Estado tradicional se sustentaba en la justicia conmutativa y el Estado Social en la justicia distributiva. El Estado tradicional es el legislador, en cuanto que el Estado Social es fundamentalmente un gestor al cual debe sujetarse la legislación (de allí el predominio de los decretos leyes y de las leyes habilitantes). El Estado tradicional se limita a asegurar la justicia legal formal; en cuanto que el Estado Social busca la justicia legal material. El Estado tradicional profesó los derechos individuales como tarea fundamental; en cuanto que el Estado social entiende que la única forma de asegurar la vigencia de los valores es su propia acción. El Estado tradicional se caracteriza por su inhibición, mientras que el Estado Social por sus actividades.

    Existe un ordenamiento jurídico fundado sobre el respeto a la dignidad de la persona humana y un Juez Constitucional, encargado de hacer respetar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, a través de la audiencia constitucional, en la cual se aprecia que los accionantes fueron atendidos en su solicitud de amparo en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, y se evidencia que en el procedimiento, la autoridad competente tuvo la “potestad de restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida”, por cuanto consideró que efectivamente se estaba violando los derechos al trabajo y al salario justo y vital de los trabajadores accionantes, denotando esta Alzada que el A quo, actuó ajustado a derecho, respetando siempre el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que en consecuencia considera que la sentencia recurrida debe ser confirmada por quien suscribe. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y fundamentos de derecho reseñados, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE . SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION DEL TIBUNAL A-quo, de fecha 09 de Agosto de 2006, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la solicitud de A.C. interpuesta por F.C. y M.F., actuando en sus caracteres de Secretario General y Secretario de Reclamos y Reivindicación respectivamente del SINDICATO DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD FUNDAUDO, C.A (SINTRASEGUDO), contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, por la violación al derecho al trabajo y el derecho al salario. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE RECURRENTE por haber resultado totalmente vencida. CUARTO: REMÍTASE la presente decisión en su oportunidad legal al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del este Circuito Judicial.

    Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). Años 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.

    DIOS Y FEDERACIÓN

    LA JUEZ PRIMERO SUPERIOR

    Dra. ANA DUBRASKA GARCÍA

    La Secretaria

    Abog. Eunifrancis Aristimuño

    En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La Secretaria.

    Abog. Eunifrancis Aristimuño

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