Decisión nº KE01-X-2006-000056 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 14 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, catorce de marzo de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO: KE01-X-2006-000056

Parte demandante: J.C.V., A.S., A.F., O.V., L.M., V.T., J.A., V.L., P.Y., A.O., J.A.M., R.M., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.355.401, 7.543.648, 7.302.784,3.869.884, 2.918.226, 3.866.661, 7.322.442, 8.662.553, 7.410.940, 4.728.819, 7.421.285 y 5.225.628, respectivamente, en su carácter de Presidente, Secretario General, Secretario de Administración y Finanzas, Primer Secretario Ejecutivo, Segundo Secretario Ejecutivo, Tercer Secretario Ejecutivo, Cuarto Secretario Ejecutivo, Quinto Secretario Ejecutivo, Sexto Secretario Ejecutivo, Primer Vocal, Segundo Vocal y Tercer Vocal, del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS DE LAS BEBIDAS DEL ESTADO LARA (SINTRIBEB).

Abogada Asistente de la parte demandante: M.E.H. Y C.A.R., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.007 y 55.472, respectivamente.

Parte demandada: INSPECTORIA DE TRABAJO DEL ESTADO LARA.

Motivo: Sentencia interlocutoria de medida cautelar

I

De los hechos

En fecha 02 de febrero de 2006, fue recibido por este Tribunal recurso contencioso administrativo incoado por los ciudadanos J.C.V., A.S., A.F., O.V., L.M., V.T., J.A., V.L., P.Y., A.O., J.A.M., R.M., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.355.401, 7.543.648, 7.302.784,3.869.884, 2.918.226, 3.866.661, 7.322.442, 8.662.553, 7.410.940, 4.728.819, 7.421.285 y 5.225.628, respectivamente, en su carácter de Presidente, Secretario General, Secretario de Administración y Finanzas, Primer Secretario Ejecutivo, Segundo Secretario Ejecutivo, Tercer Secretario Ejecutivo, Cuarto Secretario Ejecutivo, Quinto Secretario Ejecutivo, Sexto Secretario Ejecutivo, Primer Vocal, Segundo Vocal y Tercer Vocal, del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS DE LAS BEBIDAS DEL ESTADO LARA (SINTRIBEB), asistidos por las abogadas M.E.H. Y C.A.R., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.007 y 55.472, respectivamente, en el cual solicita la nulidad del acto administrativo emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, dictada en fecha 26 de Diciembre de 2005, mediante el cual se ordenó la realización de un Referéndum Sindical, así como también piden que se decrete A.C.,

Dicho recurso fue admitido por auto del 13 de febrero de 2006, en el cual, además de la práctica de las notificaciones correspondientes, se ordenó abrir cuaderno separado a los efectos de pronunciarse sobre la medida solicitada.

II

Consideraciones para decidir

Planteado lo anterior, una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y estando dentro de la oportunidad procesal para hacerlo, este juzgador procede a pronunciarse sobre la referida medida en los siguientes términos:

P.C. , en su obra, establece que la ley no contiene una regulación general de las providencias cautelares, las cuales se hayan diseminadas en los diversos Códigos, como providencias conservatorias o interinas o como una categoría sistemática bajo el perfil de una acción asegurativa o cautelar, dirigida a la emanación de una de estas providencias o bien bajo el perfil de un proceso cautelar, a través del cual se construye una de estas providencias , o bien bajo el perfil de la providencia en sí misma que se distingue por sus propios caracteres de todas las otras providencias jurisdiccionales .

De los tres puntos de vista anteriores, Calamandrei sostiene el tercero, por cuanto en su opinión, no debe existir medida cautelar sin la existencia en forma autónoma de un juicio del cual, las cautelares son homogéneas pero no idénticas al petitorio de fondo, superando así la problemática que se genera al existir identidad entre el proceso cautelar y el proceso de cognición o de ejecución.

Sin embargo, como bien observa A.R., y profundiza Carnelutti, el criterio para distinguir las providencias de cognición de las de ejecución, es diverso del que sirve para diferenciar las providencias cautelares de cualquier otro tipo de providencias.

En este sentido, se considera que la providencia cautelar es provisoria, es decir, que la duración de sus efectos, está limitada en el tiempo, esto sin entrar a distinguir la provisoriedad de la temporalidad. Así, teniendo en mente este fenómeno, Calamandrei estableció igualmente que esa provisoriedad es un contrapeso y una atenuación de la sumariedad del proceso de formación de toda providencia cautelar y es así como se habla de un juicio de probabilidad y no de certeza, naciendo toda providencia cautelar de la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retardo de la resolución jurisdiccional definitiva (periculum in mora).

Este periculum in mora, constituye el fundamento básico de toda medida cautelar, pues no solo previene el peligro genérico del daño jurídico sino que además puede prevenir el ulterior daño marginal que, modernamente, se ha denominado periculum in damni, de manera tal, que la resolución de providencias cautelares nace “ de la relación que se establece entre dos términos: la necesidad de que la providencia, para ser prácticamente eficaz, se dicte sin retardo, y la falta de aptitud del proceso ordinario para crear sin retardo, una providencia definitiva”.

Es aquí donde señala Calamandrei, que estas consideraciones “…permiten alcanzar lo que en mi concepto, es la nota verdaderamente típica de las providencias cautelares: las cuales nunca constituyen un fin por sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva, el resultado práctico de la cual, aseguran preventivamente. Nacen por así decirlo, al servicio de una providencia definitiva, con el oficio de preparar el terreno y de aprontar los medios mas aptos para su éxito”.

Para Calamandrei, es la relación de instrumentalidad la que genera diversos tipos de medidas cautelares, estableciendo que el primer grupo está constituido por aquellas “…providencias instructorias anticipadas, con las cuales, en vista de un posible futuro proceso de cognición, se trata de fijar y de conservar ciertas resultancias probatorias, positivas o negativas que podrán ser utilizadas después, en aquel proceso, en el momento oportuno”.

En un segundo grupo, se pueden clasificar aquellas que “…sirven para facilitar el resultado práctico de una futura ejecución forzada, impidiendo la dispersión de los bienes que puedan ser objeto de la misma”, mientras que en un tercer grupo se ubican aquellas que “deciden interinamente en espera de que a través del proceso ordinario, se perfeccione la decisión definitiva controvertida en juicio, que en el supuesto de perdurar hasta dicho momento, podría derivar a una de las partes daños irreparables” o de difícil reparación por la definitiva (periculum in damni).

Igualmente, para el maestro Calamandrei, el cuarto grupo está constituido por aquellas medidas que se agrupan en el instituto de la “ejecución provisoria”, entendiendo que no toda ejecución provisoria deriva de una providencia jurisdiccional, existiendo casos en que la ley, en consideración a la naturaleza de ciertas relaciones, establece que todas las sentencias pronunciadas sean provisoriamente ejecutivas, cual sucede en nuestro medio con la sentencia de amparo o la sentencia interdictal.

Ahora bien, siendo claro que las medidas cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son, en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

Al respecto, J.A.M.B. ha sostenido lo siguiente:

i) En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se halla "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar...";

ii) Dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y,

iii) En síntesis, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado". Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora".

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.

Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).

Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.

La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.

La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)

Efectuadas las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales anteriores, este juzgador observa que la P.A. objeto de la nulidad se acordó la realización de un Referéndum Sindical, de conformidad con el articulo 219 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por otro lado la parte recurrente alega que en ningún momento ha existido algún conflicto intrasindical y mucho menos el patrono ha concurrido a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, a señalar la existencia de dos organizaciones sindicales que se atribuyan la representación exclusiva de los trabajadores, todo lo contrario la parte recurrente alega que ellos acudieron ante la Inspectoría del Trabajo a presentar un pliego de peticiones con carácter conciliatorio para ser discutido con la empresa COMPAÑÍA BRAHMA DE VENEZUELA , S.A, a los fines de tratar puntos colectivos.

Dejando claro los alegatos de la parte recurrente este Tribunal pasa a decidir: En el folio 31 del expediente, consta la p.a. Nro. 155, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Lara, y acuerda la realización de un referéndum sindical, observando este Juzgado que previamente a la providencia, el Inspector no ordenó citar a las partes, es decir, ni a los Sindicatos ni a la empresa, lo que hace presumir en los términos arriba expuesto, la violación al articulo 49.1 establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, en la providencia en comento se observa, que el Inspector ordenó la notificación de la empresa, a los fines de informarle acerca de la decisión tomada, más no ordenó en el proceso entablado en la Inspectoría, la citación para informar del procedimiento, en consecuencia este Tribunal se ve en la obligación de declarar con lugar el a.c. solicitado, en vista, de la evidente violación a un acto procesal tan importante como lo es la citación de la parte agraviante, así se decide.

III

Decisión

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el a.c. solicitado por los ciudadanos J.C.V., A.S., A.F., O.V., L.M., V.T., J.A., V.L., P.Y., A.O., J.A.M., R.M., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.355.401, 7.543.648, 7.302.784,3.869.884, 2.918.226, 3.866.661, 7.322.442, 8.662.553, 7.410.940, 4.728.819, 7.421.285 y 5.225.628, respectivamente, en su carácter de Presidente, Secretario General, Secretario de Administración y Finanzas, Primer Secretario Ejecutivo, Segundo Secretario Ejecutivo, Tercer Secretario Ejecutivo, Cuarto Secretario Ejecutivo, Quinto Secretario Ejecutivo, Sexto Secretario Ejecutivo, Primer Vocal, Segundo Vocal y Tercer Vocal, del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS INDUSTRIAS DE LAS BEBIDAS DEL ESTADO LARA (SINTRIBEB), asistida por las abogadas M.E.H. Y C.A.R., inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.007 y 55.472, respectivamente, en el juicio incoado por dichos ciudadanos por recurso de nulidad de acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, dictado en fecha 26 de Diciembre de 2005 y ordena a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, SUSPENDER LA REALIZACION DEL REFERENDUM SINDICAL, hasta tanto se tenga una sentencia definitiva a cerca del Recurso de Nulidad interpuesto contra la p.a. Nro. 155, emanada del Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en consecuencia notifíquese a través de oficio a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, al presidente del SINDICATO BOLIVARIANO DE LA EMPRESA COMPAÑÍA BRAHMA DE VENEZUELA, S.A (SINBOTRABRAHMA), y a la COMPAÑÍA BRAHMA DE VENZUELA, S.A. Remítase anexo a las notificaciones copia certificada del presente auto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Dr. H.G.H.

La secretaria,

Abog. S.F.C.

Publicada en su fecha, a las 02:26 a.m.

Mariale.- La secretaria,

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