Sentencia nº 150 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 25 de Octubre de 2001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2001
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Magistrado Ponente: A.M.U..

Expediente Nº AA70-E-2001-000095

En fecha 9 de julio de 2001, el ciudadano F.A.T.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.548.619 y de este domicilio, actuando en nombre del Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas, C.A. en el Distrito Federal y Estado Miranda (SITRAMECA), asistido por el abogado R.R. ORONOZ SILVA, en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.625 y de este domicilio; interpuso ante esta Sala, Recurso Contencioso Electoral, conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos, contra el Acto Administrativo de fecha 02 de julio de 2001, emanado de la Dirección Regional de Registro Distrito Capital del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se aprobó la solicitud de convocatoria a elecciones de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas, C.A. (SITRAMECA), formulada por el ciudadano FIDEL LA ROSA y otros.

Por auto de fecha 23 de julio de 2001, el Juzgado de Sustanciación, visto el escrito presentado por la parte recurrente y el informe presentado por el C.N.E., admitió el recurso contencioso electoral interpuesto, ordenó emplazar a los interesados mediante Cartel, notificar al Fiscal General de la República y al Presidente del C.N.E., así como abrir cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

Por auto separado de fecha 23 de julio de 2001, se designó ponente al Dr. A.M.U., a los efectos de pronunciarse respecto de la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, quien con tal carácter y mediante fallo de fecha 9 de agosto de 2001, declaró Con Lugar la misma, suspendiendo en consecuencia el proceso electoral para la relegitimación de autoridades del Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas, C.A. (SITRAMECA), hasta que la Sala se pronuncie respecto de la validez del acto impugnado.

Consignada la publicación del Cartel de Emplazamiento a los interesados, que se ordenó expedir y publicar, se desprende de autos que nadie atendió a dicho llamado.

Consta en autos que el ciudadano Alguacil de la Sala, notificó de la admisión de la causa al Presidente del C.N.E. y al Fiscal General de la República.

Por auto de fecha 7 de agosto de 2001 la causa fue abierta a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho, durante el cual la parte recurrente promovió las que consideró pertinentes, admitidas cuanto ha lugar a derecho, mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2001.

Por auto de fecha 3 de octubre de 2001, visto que venció el lapso para que las partes presentasen Conclusiones, no compareciendo ninguna a tal efecto, se designó ponente al Dr. A.M.U. a los fines de dictar el fallo de fondo, dentro del plazo de los quince (15) días de despacho siguientes.

Realizada la lectura individual del expediente, estando dentro de la oportunidad para decidir, la Sala se pronuncia respecto del asunto sometido a su consideración, en los siguientes términos:

I FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente, ciudadano F.A.T.O., compareciendo en nombre del Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas, C. A. (SITRAMECA), a título de antecedentes, narró los hechos que consideró necesarios para evidenciar la circunstancia de que en el sindicato existieran dos (2) juntas directivas, que simultáneamente se atribuían la representación de la organización.

A continuación refirió que en fecha 15 de mayo de 2001, impugnó la Convocatoria a Elecciones formulada ante el C.N.E. por el ex-miembro del sindicato, ciudadano FIDEL LA ROSA, mediante la cual se indujo a error al órgano electoral, a fin de que éste convocara el proceso electoral de conformidad con las previsiones contenidas en el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical.

Continuó señalando que en fecha 16 de mayo de 2001, el C.N.E. declaró Con Lugar la impugnación y anuló la convocatoria por él aprobada, y además se declaró incompetente para determinar quiénes son los legítimos integrantes de la Junta Directiva del sindicato.

Que en fecha 23 de mayo de 2001, notificó al C.N.E., que con fundamento en su declaratoria de incompetencia, el ciudadano A.O. interpuso Acción Mero Declarativa de carácter Electoral ante esta Sala Electoral (Expediente N° 2001-000062), a efecto de determinar quiénes son las autoridades competentes para convocar el proceso de renovación de la dirigencia sindical.

Que en fecha 25 de junio de 2001, solicitó al C.N.E., un cronograma especial para realizar el proceso electoral del sindicato, una vez resuelta la cuestión prejudicial que determinaría la autoridad competente para convocar a elecciones.

Que en fecha 2 de julio de 2001, la Dirección Regional de Registro Distrito Capital del C.N.E. dictó el acto que impugna, contentivo de la aprobación de convocatoria a elecciones del Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas, C.A. (SITRAMECA), formulada por FIDEL LA ROSA, quien la recibió con el carácter de “Presidente” del sindicato, violándose así el artículo 32 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, en abierto desacato al Tribunal Supremo de Justicia, que a la fecha sustancia proceso judicial para determinar quién es la autoridad competente para convocar a elecciones.

A continuación el recurrente señala haber agotado la vía administrativa, dada la declaratoria Con Lugar formulada por el C.N.E. en fecha 16 de mayo de 2001 ya referida, y a todo evento invoca jurisprudencia de esta Sala de fecha 18 de agosto de 2000 (Expediente N° 00-090, L.G. c/ acto C. N .E.).

En ese mismo orden de ideas indica que en forma inexplicable y sorprendente, el C.N.E., en fecha 2 de julio de 2001, autorizó una nueva solicitud de convocatoria a elecciones formulada por FIDEL LA ROSA, acto que a su decir viola las siguientes disposiciones normativas:

1) El artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por carecer de motivación, ya que no refiere ni los hechos ni el derecho en que se fundamenta.

2) El artículo 3 del Convenio Internacional N° 87 relativo a la L.S. y a la Protección del Derecho a la Sindicación, al interferir en forma indebida en los asuntos internos del sindicato, legitimando a un grupo de personas que no forman parte del sindicato para que realicen el proceso electoral, nombrando así una autoridad competente de facto, materia ésta que por ser de contenido contencioso-electoral sólo puede ser dilucidada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

3) El artículo 32 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, por aprobar una convocatoria formulada por quien no es la autoridad competente para ello.

4) El artículo 36 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, al aprobar una convocatoria a elecciones en forma directa, sin seguir el procedimiento pautado cuando la solicitud es formulada por terceros, y por no constatar la pertinencia de la convocatoria, por violación del correspondiente cronograma.

5) El artículo 137(sic) de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 1352 (sic) del Código Civil, al no cumplir con las previsiones contenidas en el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical.

6) El artículo 3 de los Estatutos del Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas, C.A. (SITRAMECA), por desconocer a las autoridades competentes para convocar elecciones.

Luego refiere que el C.N.E. ignora al Tribunal Supremo de Justicia, al no esperar las resultas de la Acción Mero Declarativa que determinará la autoridad competente para convocar elecciones en el sindicato, a pesar de conocer que dicha acción judicial se encuentra en trámite.

De seguidas señala que tiene interés personal, legítimo y directo para intentar la presente acción, por cuanto el estado de confusión creado por el C.N.E. le afecta su derecho humano a ejercer la “ libertad sindical” contenida en el artículo 95 de la Constitución de la República, afectándolo directa y personalmente en el ejercicio de sus derechos, como Presidente del sindicato y empleado de la empresa METRO DE CARACAS, C.A.

Como fundamento legal de la presente acción, el recurrente invocó el contenido de los artículos 297 de la Constitución de la República, 235 y 239 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, 6, 7, 12, 28, 32 y 36 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Electoral, 9 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 3 del Convenio N° 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y 3 de los Estatutos del Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas, C.A. (SITRAMECA).

En virtud de los hechos narrados y el derecho alegado, con fundamento en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ejerce recurso contencioso electoral de nulidad por ilegalidad contra el acto de fecha 2 de julio de 2001 dictado por el C.N.E., y “subsidiariamente” (sic) demanda la nulidad de todos los actos posteriores realizados como consecuencia del acto impugnado. De seguidas, solicitó a la Sala ordene la suspensión de los efectos del acto impugnado, para evitar perjuicios irreparables a la organización, con fundamento en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Finalmente el recurrente estima la presente acción en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.50.000.000,oo), señala su domicilio procesal y solicita, que una vez sea declarada Con Lugar la misma, se ordene al C.N.E. elaborar un cronograma especial para realizar las elecciones del sindicato, de manera de dar cumplimiento al referendo celebrado en fecha 3 de diciembre de 2000.

II

DEL INFORME PRESENTADO POR EL CONSEJO

NACIONAL ELECTORAL

Mediante escrito de fecha 18 de julio de 2001, las abogadas RHAIZA RON y N.V., actuando con el carácter de apoderadas judiciales del C.N.E., informan sobre los aspectos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto impugnado, reseñando entre otros hechos los siguientes:

Que en fecha 13 de febrero de 2001, el ciudadano O.M., actuando con el carácter de Secretario del Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas, C.A. (SITRAMECA), consignó ante el C.N.E., los recaudos necesarios a fin de incorporar al sindicato al “Registro de Control de las Organizaciones Sindicales” a participar en el proceso de renovación de autoridades, conforme Aviso Oficial de fecha 25 de enero de 2001, por lo que en fecha 5 de marzo de 2001, la Dirección General de Partidos Políticos del órgano electoral, recomendó la incorporación de dicho sindicato al correspondiente registro.

Que en fecha 9 de abril de 2001, el ciudadano F.T., actuando con el carácter de Presidente del Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas, C.A. (SITRAMECA), consignó ante el C.N.E., los recaudos necesarios a fin de incorporar al sindicato al “Registro de Control de las Organizaciones Sindicales” para participar en el proceso de renovación de autoridades, conforme Aviso Oficial de fecha 25 de enero de 2001, por lo que en fecha 21 de abril de 2001, la Dirección General de Partidos Políticos del órgano electoral, recomendó la incorporación de dicho sindicato al correspondiente registro.

Que en fecha 3 de mayo de 2001, el ciudadano FIDEL LA ROSA, actuando con el carácter de Presidente del sindicato, presentó al C.N.E. solicitud de convocatoria a elecciones, la cual fue aprobada por la Oficina Regional de Registro Electoral del Distrito Capital en fecha 8 de mayo de 2001, por cumplir con las previsiones contenidas en los artículos 33 y 38 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, que regula los requisitos y lapsos, y con fundamento en el artículo 9 ejusdem, que establece el principio de presunción de la buena fe.

Que en fecha 15 de mayo de 2001, el ciudadano F.T., impugnó la aprobación de la convocatoria a elecciones fechada 8 de mayo de 2001, alegando fundamentalmente la usurpación por parte de terceros de la representación del sindicato.

Que el Directorio del C.N.E., en sesión de fecha 16 de mayo de 2001, en ejercicio de su potestad revocatoria, aprobó el informe presentado por la Coordinadora del Área Jurídica del Distrito Capital, la cual recomendó revocar el acto de fecha 8 de mayo de 2001, en virtud de la indeterminación de la Junta Directiva a la que corresponde efectuar la convocatoria a elecciones, señalando además que tal determinación no le compete, por lo que instó a las partes a ponerse de acuerdo a fin de presentar nueva solicitud de convocatoria a elecciones.

Que en dos oportunidades cada parte en conflicto, por separado, se reunió con el Representante de la Oficina Regional de Registro del Distrito Federal, sin llegar a acuerdo alguno.

Que el ciudadano F.T., actuando con el carácter de Presidente del sindicato, notificó a la Oficina Regional de Registro del Distrito Capital, de la interposición ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de una Acción Mero Declarativa para determinar la autoridad competente que llevará a cabo el proceso de relegitimación de autoridades, y solicitó en consecuencia, la suspensión del cronograma elaborado por el C.N.E. para la realización de las elecciones sindicales, y que se establecieran nuevas fechas para ello.

Que en fecha 25 de junio de 2001, el ciudadano F.T. solicitó al C.N.E., la realización de un Cronograma Especial para efectuar las elecciones del sindicato y además, señaló que no era posible convocar elecciones hasta que la Sala Electoral de éste M.T. se pronunciara respecto de quiénes son las autoridades legítimas del sindicato ya que el patrono se ha negado a entregar los fondos sindicales necesarios para cubrir los costos del proceso eleccionario hasta que sea dilucidada por vía judicial tal situación.

Que en fecha 2 de julio de 2001 el ciudadano FIDEL LA ROSA, junto a otros veintitrés (23) trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas, C.A. (SITRAMECA), solicitaron autorización de convocatoria para realizar elecciones que fijaron para el día 25 de septiembre de 2001, solicitando además que la misma se realice por intermedio del ciudadano FIDEL LA ROSA. Los solicitantes manifestaron que al día siguiente vencía el lapso para solicitar la convocatoria a elecciones y formularon la petición habida cuenta del conflicto interno del sindicato, que ha impedido la tramitación normal del proceso eleccionario, y dado que los trabajadores no quieren quedar excluidos del proceso de renovación de autoridades sindicales.

Que la anterior solicitud fue aprobada por la Dirección Regional de Registro del Distrito Capital en fecha 2 de julio de 2001, indicando que los solicitantes actuaron con el carácter de “interesados”, legitimados para ello conforme al artículo 36 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, por lo que se ordenó a estas personas publicar la convocatoria a elecciones y remitir copia de la referida publicación, con indicación del medio utilizado.

Que en fecha 11 de julio de 2001, la ciudadana S.E., actuando con el carácter de Secretaria General del sindicato, remitió al órgano electoral copia de la convocatoria a elecciones publicada tanto en la cartelera sindical como en un diario de circulación nacional.

A continuación, como fundamento de derecho del acto impugnado, la representación del órgano electoral invoca el contenido del artículo 36 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, norma desarrollada por el C.N.E. mediante Resolución N° 010702-164 de fecha 2 de julio de 2001, publicada en la Gaceta Electoral N° 11 de fecha 4 de julio de 2001, la cual estableció un plazo hasta el día 9 de julio de 2001 para que los sindicatos registrados presenten su solicitud de convocatoria a elecciones, teniendo derecho a ello un número no menor de diez (10) trabajadores afiliados.

Por lo expuesto, y dado que las partes no llegaron a conciliar a fin de presentar una nueva solicitud de convocatoria a elecciones dentro de los plazos para ello previstos, el C.N.E., en fecha 2 de julio de 2001, aprobó la solicitud de convocatoria a elecciones formulada por veinticuatro (24) trabajadores afiliados a Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas, C.A. (SITRAMECA), en virtud de lo cual solicita sea declarado Sin Lugar el presente recurso contencioso electoral.

III ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En primer lugar la Sala observa que el recurrente, ciudadano F.A.T.O., a fin de sustentar su cualidad, ha invocado su condición de Presidente del Sindicato de Trabajadores de la C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA) y trabajador de dicha empresa, por lo que es evidente el interés personal, legítimo y directo que tiene para impugnar el acto administrativo de efectos particulares mediante el cual el C.N.E. aprobó la convocatoria a elecciones en dicho sindicato, conforme lo dispone el artículo 236 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y así se establece.

En lo que respecta al lapso de caducidad para intentar la acción, previsto en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, dado que el acto impugnado fue dictado en fecha 02 de julio de 2001 y el recurrente acudió a esta vía jurisdiccional en fecha 09 del mismo mes y año, se evidencia claramente que lo hizo antes de agotarse el mismo, y así se establece.

En cuanto al agotamiento de la vía administrativa previsto en el artículo 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, dado que el acto impugnado no emana de un órgano electoral subalterno, no constituye, en el caso de autos, un requisito de admisibilidad de la acción. Así se establece.

Por los razonamientos anteriores y dado que esta Sala es el tribunal competente para conocer de la presente acción, en virtud que el acto impugnado por ilegalidad emana de un órgano del Poder Electoral, se ratifica el auto de admisión de la acción, dictado por el Juzgado de sustanciación, fechado 23 de julio de 2001.

Antes de decidir respecto de la validez o no del acto impugnado, pasa esta Sala a hacer el necesario análisis de las pruebas promovidas, de la manera siguiente:

En la oportunidad procesal de pruebas, solo la parte recurrente compareció y promovió el mérito probatorio que se desprende de las documentales que acompañara a su solicitud, especialmente el que emana de las identificadas del uno (1) al catorce (14). Es así como la Sala, revisadas como ha sido la totalidad de las documentales que acompañan al libelo, observa con respecto a las mismas, lo siguiente:

(1) Copia certificada del Acta de Elección del Comité Ejecutivo del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL METRO DE CARACAS, C.A. (SITRAMECA) 1998-2001, folios 18 al 23.

(2) Comunicación dirigida a la Inspectora del Trabajo en fecha 17-12-98, folios 24 y 25.

(3) Copia simple de auto emanado de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal de fecha 26-06-01 y de sentencia y autos emanados del Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fechas 27-07-00, 18-10-00 y 19-12-00, respectivamente, folios 26 al 43.

(4) Copias simples de Convocatoria y Acta de fecha 01-09-99 y de Oficio de fecha 19-10-00 emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, folios 44 al 51.

(5) Oficio N° 23-11-99 emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, en fecha 19-11-99, folio 52.

(6) Comunicación emanada del Comité Ejecutivo de la Federación Unificada de Trabajadores (FUT), en fecha 16-11-99, folio 53.

(7) Copia certificada de sentencia emanada de la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, en fecha 08-02-01, folios 54 al 72.

(8) Copia simple de Oficio N° 1182, emanado de la Inspectoría del trabajo en el Municipio Libertador en fecha 19-10-00, folios 73 y 74.

(9) Copias simples de Comunicación de fecha 29-03-00 e Informe de fecha 16-03-00, emanados del Comité de L.S. del C. deA. de la Oficina Internacional del Trabajo (OIT), folios 75 al 81.

(10) Copia simple de Comunicación de fecha 21-02-01, emanado de la Coordinación de Asuntos Laborales, Consultoría Jurídica de C.A. METRO DE CARACAS, folios 82 y 83.

(11) Copia simple Comunicación de fecha 15-05-01, suscrita por el recurrente, en representación de SITRAMECA, dirigida a la Oficina Regional de Registro del Distrito Capital del C.N.E., mediante la cual impugna inicial convocatoria a elecciones, folios 84 y 85.

(12) Copias simples de Comunicación de fecha 16-05-01, dirigida al recurrente, por la Coordinadora Jurídica del Distrito Capital para las Elecciones Sindicales 2001, adjunto Memorando e Informe de fecha 16-05-01, mediante la cual le participan revocatoria de la aprobación a la inicial convocatoria a elecciones que tuvo lugar, folios 86 al 91.

(13)Duplicado original de Comunicación de fecha 23-05-01, suscrita por el recurrente, en representación de SITRAMECA, dirigida al C.N.E., mediante la cual participa que fuera interpuesta acción mero declarativa en vía jurisdiccional, a fin que se declare cuál junta directiva representa legítimamente al sindicato, acompañando copia del escrito libelar, folios 92 al 117.

Estas Documentales fueron producidas a fin de demostrar la existencia de dos (2) juntas directivas, así como las actuaciones que tuvieron lugar con ocasión de tan particular situación. Ahora bien, las señaladas en los numerales (3), (4),(8),(9),(10) y (11) constituyen copias simples por lo que, en principio carecerían de valor probatorio, no obstante ello, se observa que respecto al hecho que se pretende probar con ellas, es decir, la existencia de dos juntas directivas paralelas, así como también los otros hechos particulares e inherentes a dicha situación, ha sido reconocido por el C.N. Electoral, por lo tanto ese hecho no se considera litigioso, en tal virtud tales instrumentos no serán objeto de un individualizado análisis por parte de la Sala. Aunado a ello, la Sala observa que la determinación de cuál de las dos juntas directivas en conflicto es la legítima, ya fue establecida por esta Sala mediante sentencia N° 111 de fecha 13-08-01, en cuyo cuerpo sí se le dio un tratamiento individualizado y pormenorizado a cada medio probatorio aquí igualmente promovido, de allí que a los efectos de este proceso, cuyo objeto es la validez o no del acto mediante el cual se aprobó una convocatoria a elecciones, tales hechos y las pruebas que lo respaldan fundamentan una conclusión, que resulta vinculante pero que ya ha sido establecida en otro proceso. Así se establece.

Promovió igualmente el recurrente marcado (13), folios 118 y 119, duplicado original de Comunicación de fecha 25-06-01, suscrita por él, en representación de SITRAMECA, dirigida al C.N.E., conforme consta de sello y firma en señal de recibido, apreciable en consecuencia, de la cual se desprende solicitud de cronograma especial para la realización del proceso electoral sindical, una vez se pronuncie esta Sala Electoral respecto de acción mero-declarativa, que determinaría quiénes representan legítimamente al sindicato. Así se establece.

Marcada (14), folio 120, copia simple del acto impugnado, apreciable por la Sala como fidedigna de conformidad con la previsión contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dada su falta de impugnación, y de la cual se desprende su contenido íntegro, extendido en papel membrete del C.N.E., que es del tenor siguiente:

DIRECCIÓN REGIONAL DE REGISTRO DISTRITO CAPITAL

ELECCIONES SINDICALES 2001

APROBACIÓN DE CONVOCATORIA ELECCIONES

Vista la solicitud de Convocatoria a Elecciones de fecha 02/07/2001 y presentada por los ciudadanos FIDEL LA ROSA, S.E. Y G.H. entre otros, afiliados a la Organización Sindical: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), actuando en este acto como interesados, legitimados para ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical y resolución del Directorio del C.N.E., de fecha 26-06-2001. En dicha solicitud se expresa que la votación correspondiente ha sido prevista para el día 25 DE SEPTIEMBRE DEL 2001, a efecto de que se realice la Convocatoria a Elecciones de las autoridades que en ella e indican y habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 33 y 38 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, este Organismo en uso de sus atribuciones “Aprueba” la solicitud de convocatoria presentada.

En consecuencia la organización sindical deberá efectuar la publicación de la convocatoria a elecciones a los dos (2) días siguientes a partir de la fecha de esta notificación, en prensa nacional, regional o cartelera de la sede de la Organización Sindical, de conformidad con el literal c del Artículo 38 E.E.R.D.S., debiendo remitir a este Organismo copia de la mencionada publicación con indicación del medio por el cual fue realizada.

COORDINADOR SINDICAL ESTADAL

NOMBRE: A.M.

FIRMA: (en blanco)

COORDINADOR ÁREA ELECTORAL

NOMBRE: HERNAN CAIRO

FIRMA: (ilegible)

LUGAR Y FECHA: Caracas, 02/07/2001

SELLO (húmedo)

NOTIFICACIÓN DE LA APROBACIÓN

NOMBRE: FIDEL LA ROSA

CARGO: PRESIDENTE

C.I. N° 6.828.000 FIRMA: (ilegible)

FECHA: 03-07-2001

.

Marcada (16), folio 141, documental privada constituida por “Constancia de Trabajo” expedida por C.A. METRO DE CARACAS y suscrita por su gerente Corporativo de Recursos Humanos, cuya testimonial no fue promovida en juicio a los efectos de la ratificación de la documental, en virtud de lo cual la Sala declara no otorgarle valor probatorio, con fundamento en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Marcada (17), folios 142 al 148, copia simple de los “Estatutos del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA)”, con sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, apreciable por la Sala por aplicación analógica del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 3 (objeto del sindicato) fuera denunciado como infringido por el acto impugnado, pero adjudicándole el contenido del artículo 13, el cual es del tenor siguiente:

Las Asambleas serán ordinarias y extraordinarias y en ambos casos, las convocatorias se harán por iniciativa de la Junta Directiva según lo contemplado en el Artículo N° 26 de estos Estatutos

.

Además de lo anterior, de dicho texto normativo convencional se desprende lo siguiente:

Artículo N° 28

Son atribuciones del Presidente:

a) Representar al Sindicato en todos los actos de carácter oficial o extraoficial, que no requieran designación previa. (...)

.

Así se establece.

Marcada (18), folios 149 al 167, copia simple de la Resolución N° 010418-113 de fecha 18 de abril de 2001, emanada del C.N.E., mediante la cual se dictó el “Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical”, cuerpo normativo de carácter especial cuyo articulado es del conocimiento de la Sala, dada su publicación en Gaceta Electoral, apreciable en consecuencia.

Marcada (19), folio 168, copia simple de “Aviso Oficial”, emanado del C.N.E., apreciable por la Sala con fundamento en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

AVISO OFICIAL

ELECCIONES SINDICALES 2001

Se ordena a las autoridades competentes de las organizaciones sindicales debidamente registradas en este Organismo, que no hayan presentado su solicitud de convocatoria a elecciones, que deberán hacerlo hasta el día 9 de julio de 2001 ante la Oficina Regional de Registro Electoral respectiva o la sede de este Organismo, según corresponda, para ser celebradas el día 26 de septiembre de 2001.

Igualmente tendrán derecho de presentar la solicitud de convocatoria a elecciones, dentro del mismo término, un número no menor de diez (10) trabajadores debidamente afiliados al sindicato respectivo.

Aquellas organizaciones sindicales que no presenten su solicitud de convocatoria a elecciones quedarán excluidas de la ejecución del mandato constitucional expresado en el Referendo celebrado el día 3 de diciembre de 2000

.

Se tiene igualmente que en la oportunidad de informar, el C.N.E. consignó los “Antecedentes Administrativos” del caso, conformado por original de Gaceta Electoral y legajos de copias certificadas de diversas actuaciones diferenciadas en un total de seis (6) piezas, las cuales han sido revisadas por la Sala, desprendiéndose de las mismas lo siguiente:

  1. Gaceta Electoral Nº 110 de fecha 04-07-01, en la cual fue publicada la Resolución Nº 010702-164 de fecha 02-07-01, que resolvió ordenar a las autoridades competentes de los sindicatos inscritos ante ese órgano electoral, que no hubieren presentado aún solicitud de convocatoria a elecciones, hacerlo antes del día 09-07-01, e igualmente indicó que dicha solicitud podía ser formulada dentro del mismo lapso, por un número no menor de diez (10) trabajadores afiliados. El texto de la Resolución, coincide con el texto del “Aviso Oficial” que en tal sentido fuera publicado, referido supra.

  2. Piezas 1, 2, 3, 4 y 5, compuestas por un conjunto de actuaciones y documentales presentadas por las autoridades del sindicato en conflicto ante el órgano electoral, con ocasión de la inscripción (doble) de la organización sindical en el Registro correspondiente y las dos (2) convocatorias a elecciones que fueran solicitadas, en los términos fácticos narrados por la representación judicial del C.N.E., muchas de las cuales fueron igualmente promovidas en copias por el recurrente, de allí que todo su pertinente contenido se da por reproducido, en los términos señalados supra.

  3. Pieza 6, compuesta por las actuaciones que precedieron y dieron lugar al acto impugnado, a saber:

- Comunicación de fecha 02 de julio de 2001, dirigida al ciudadano A.M., en su carácter de Director Regional del Registro del Distrito Capital del C.N.E., suscrita por veinticuatro (24) trabajadores que se identifican como afiliados a SITRAMECA, mediante la cual solicitan autorización de convocatoria a elecciones a ser celebradas el 25 de septiembre de 2001, “... y que la misma se realice por intermedio del Sr. FIDEL LA ROSA ...”. De seguidas se indica: “En vista que mañana culmina el lapso para solicitar la convocatoria a elecciones ante este cuerpo, realizamos la correspondiente solicitud en virtud que la situación sindical interna ha impedido el proceso de tramitación normal. Igualmente, los Trabajadores del Metro de Caracas No queremos quedar fuera de este proceso de relegitimación”. Finalmente indican los cargos a elegir.

- Comunicación de fecha 11 de julio de 2001, dirigida al ciudadano A.M., en el carácter ya indicado, suscrita por la ciudadana S.E., como Secretaria General de SITRAMECA, mediante la cual remite al órgano electoral copias de las convocatorias publicadas y distribuidas a los afiliados, en un diario de circulación nacional y carteleras, todo conforme a la normativa especial que rige la materia. De seguidas consta copia de “Convocatoria” cuyo texto coincide en forma íntegra con el acto administrativo impugnado. A continuación consta otra “Convocatoria”, suscrita por S.E., como Secretaria General de SITRAMECA, dirigida a todos los afiliados invitándolos a “... una Asamblea General Extraordinaria que se efectuará el miércoles 11 de julio de 2001 a las 3:30 p.m. en el auditorio ubicado en el piso 4 del Edificio del CCO ‘José González Lander’ de la Hoyada ...”, conforme al artículo 20 de los Estatutos, cuyo punto único a tratar es la Elección de la Comisión Electoral para dirigir el proceso de renovación de autoridades del sindicato.

- Acta Aprobatoria de Convocatoria a Elecciones, de fecha 02 de julio de 2001 (acto impugnado).

- Memorando de fecha 28 de junio de 2001, mediante el cual se remite a la Dirección General de partidos Políticos del C.N. Electoral, Comunicación de fecha 25-06-01 suscrita por el recurrente, en la cual solicita cronograma especial para el proceso de elecciones sindicales, en los términos que ya fueron referidos.

- Comunicación de fecha 13-06-01, suscrita por el recurrente y dirigida al ciudadano A.M., con el carácter ya indicado, mediante la cual le participa que cursa ante esta Sala Electoral, acción mero declarativa para determinar las autoridades legítimas de SITRAMECA.

- Actas de fechas 20-06-01, 23-05-01 y 24-05-01, levantadas en la sede de la Oficina Regional del C.N.E. en el Distrito Capital, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano FIDEL LA ROSA y otros en las dos primeras y del ciudadano F.T. y otros en la última, sin que coincidieran y pudieran llegar en consecuencia a una conciliación respecto de la convocatoria a elecciones, como partes en conflicto.

Ahora bien, revisadas como han sido las pruebas promovidas y los antecedentes administrativos del caso, la Sala considera necesario transcribir lo pertinente de las normas especiales que regulan la situación de autos, a saber, los artículos 27, 32, 36 y 38 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, los cuales son del tenor siguiente:

ARTÍCULO 27.- Las organizaciones sindicales con ocasión de su solicitud de incorporación al Registro de Control ante el C.N.E. y a los fines de la formación del Registro Electoral de Organizaciones, deberán presentar los siguientes recaudos: ...(0missis)

ARTÍCULO 32.- La autoridad competente de la organización sindical, someterá a consideración del C.N.E., la solicitud de convocatoria a elección de las nuevas autoridades..... (0missis.)

ARTÍCULO 36.- Cuando por cualquier circunstancia, las autoridades competentes de una organización sindical no presentaren la solicitud de convocatoria por ante el C.N.E., dentro de los lapsos previstos en este Estatuto Especial, los interesados podrán acudir a esta instancia para solicitar que se ordene la convocatoria.

El C.N.E. al recibir la petición antes señalada y constatada la pertinencia de la misma, ordenará a la organización sindical que presente la solicitud de convocatoria a elecciones ante el C.N.E. en un término no mayor de tres (3) días, contados a partir de la notificación.

ARTÍCULO 38.- El inicio del proceso electoral de las organizaciones sindicales se regirá por los lapsos siguientes: ...

c) Aprobada la solicitud de convocatoria por el C.N.E., la misma deberá ser publicada a los dos (2) días siguientes a la fecha de su notificación, en prensa nacional, regional o cartelera de la sede de la organización sindical, de acuerdo a lo establecido en sus estatutos o reglamento interno.

d) Publicada la convocatoria, la organización sindical tendrá tres (3) días para reunir la Asamblea General, de Representantes o su equivalente, en la que se designará la Comisión Electoral, ...

.

De la normativa transcrita se observa, que las cuatro (4) fases iniciales del proceso electoral en cuestión, a saber: 1) inscripción de la organización sindical, 2) solicitud de convocatoria a elecciones, 3) publicación de la convocatoria a elecciones y 4) convocatoria a Asamblea General, de Representantes o su equivalente a fin de designar la Comisión Electoral; deben ser llevadas a cabo por la organización sindical, por intermedio de su autoridad competente, y sólo en el excepcional supuesto que ésta no presente la solicitud de convocatoria a elecciones dentro del lapso al efecto fijado (fase 2- hasta el 03-07-01), es cuando los interesados podían acudir ante el C.N.E. para solicitar “... que se ordene la convocatoria”. En tal sentido el órgano electoral, mediante Resolución N° 010701-164 de fecha 02 de julio de 2001 (Gaceta Electoral N° 110), como desarrollo del artículo 36 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, ordenó a las autoridades competentes de los sindicatos registrados que a la fecha no habían presentado la solicitud de convocatoria a elecciones, que debían hacerlo hasta el día 9 de julio de 2001, y consideró con derecho a presentar la solicitud de convocatoria dentro de ese lapso, a un número no menor de diez (10) trabajadores afiliados, quienes en consecuencia califican como los “interesados” a que se refiere la norma.

En el caso que nos ocupa tuvo lugar la inscripción de la organización sindical para su incorporación al Registro Electoral de Organizaciones llevado por el C.N.E., en dos (2) oportunidades, el día 13 de febrero de 2001, por intermedio del ciudadano O.M., quien se identificó como Secretario de Organización del sindicato, y el día 9 de abril de 2001, por intermedio del ciudadano F.T., quien se identificó como Presidente del sindicato. El C.N.E. en ambas oportunidades procedió a registrar la organización sindical.

Posteriormente tuvo lugar la solicitud de convocatoria a elecciones igualmente en dos (2) oportunidades, el día 3 de mayo de 2001, por intermedio del ciudadano FIDEL LA ROSA, quien se identificó como Presidente del sindicato, y el día 2 de julio de 2001, por intermedio de los ciudadanos FIDEL LA ROSA, S.E., G.H. y otros veintiún (21) personas, quienes se identificaron como trabajadores afiliados al sindicato.

La convocatoria a elecciones presentada en fecha 3 de mayo de 2001, fue aprobada por el C.N.E. mediante acto de fecha 8 de mayo de 2001, ordenándose su publicación. Dicho acto fue impugnado en sede administrativa por el ciudadano F.T., argumentado la indeterminación, a la fecha, de quiénes representaban al sindicato, en virtud de lo cual el C.N.E., mediante acto de fecha 16 de septiembre de 2001, revocó su acto aprobatorio e instó a las partes a conciliar, a fin que presentasen una nueva solicitud de convocatoria a elecciones.

En fecha 25 de junio de 2001, antes del vencimiento del lapso previsto para solicitar la aprobación de convocatoria a elecciones, el ciudadano F.T., quien igualmente se arrogó la condición de Presidente de SITRAMECA, solicitó al C.N.E. elaborara un cronograma especial para la realización del proceso electoral sindical, una vez que esta Sala se pronunciara respecto a la acción mero-declarativa, que determinaría la representación legítima del sindicato, y en consecuencia, quienes podrían formular tal solicitud de convocatoria.

La segunda solicitud de convocatoria a elecciones, presentada el 2 de julio de 2001, por un total de veinticuatro (24) trabajadores afiliados, fue aprobada en esa misma fecha mediante el acto objeto de revisión, que además ordenó su publicación (fase 3), la cual fue realizada, tal y como lo participó la ciudadana S.E. al C.N.E., en fecha 11 de julio de 2001 (antecedentes administrativos, pieza 6).

No consta en autos, si a raíz de este acto aprobatorio y su publicación, tuvo lugar la fase siguiente (4), relativa a la convocatoria a una Asamblea General para elegir la Comisión Electoral.

De la secuencia fáctica expuesta se observa que ciertamente, tal y como fue denunciado por la parte recurrente, el C.N.E. subvirtió el procedimiento establecido en el artículo 36 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, por cuanto -puede entenderse- que dado el conflicto de autoridades que tenía lugar en el seno de la organización, los trabajadores que se identificaban con el grupo distinto a aquel que solicitó un cronograma especial para el proceso electoral, ante la inminencia del fenecimiento del lapso para solicitar autorización de convocatoria a elecciones, tuvieran un razonable temor de quedar al margen del proceso electoral que estaba siendo coordinado y supervisado por el C.N.E., de allí que se podría justificar su comparecencia como interesados ante el órgano electoral a un (1) día del vencimiento de dicho lapso. No obstante ello, como quiera que tal circunstancia constituye una situación excepcional, por cuanto en principio correspondía a la autoridad competente del sindicato formular tal solicitud, el C.N.E. debió seguir el procedimiento igualmente excepcional previsto en la norma que regula tal situación, a saber:

... al recibir la petición antes señalada [por parte de los interesados] y constatada la pertinencia de la misma, ordenará a la organización sindical que presente la solicitud de convocatoria a elecciones ante el C.N.E. en un término no mayor de tres (3) días, contados a partir de la notificación

( negrillas de la Sala )

Así se observa que el C.N.E. no debió, en primer lugar, aprobar una solicitud de convocatoria a elecciones formulada por interesados, por cuanto la norma lo que permite es la intervención de éstos para que soliciten al órgano electoral que ordene a las autoridades legítimas la presentación de solicitud de convocatoria a elecciones, por lo que, consecuencialmente, tampoco podía ordenar la fase siguiente (publicación de la convocatoria), pues en esta situación excepcional solamente le era dable ordenar a la organización sindical la presentación de la solicitud de convocatoria a elecciones, por intermedio de su autoridad competente, en un lapso no mayor de tres (3) días contados a partir de su notificación y el grupo de interesados no es la autoridad competente de SITRAMECA

No podría argüirse que el C.N.E. consideró que los solicitantes constituían la autoridad competente del sindicato, ya que expresamente los identifica en el cuerpo del acto como “interesados”, tampoco que fue inducido a error por el hecho que el ciudadano FIDEL LA ROSA recibió la notificación del acto a título de “Presidente” del sindicato, ya que la notificación es posterior al acto aprobatorio. Lo cierto es que el órgano electoral conocía la situación de indeterminación de quiénes representaban legítimamente al sindicato, tal y como lo expresó en la motivación de su acto revocatorio de aprobación a la inicial solicitud de convocatoria a elecciones, fechado 16 de mayo de 2001, e igualmente como le fue expresamente participado en sendas comunicaciones suscritas por el recurrente, fechadas 13 y 25 de junio de 2001; de allí que ante tal situación de indeterminación, y ante la obligada notificación que debía hacer a la autoridad competente del sindicato para que ésta formulara la solicitud de convocatoria a elecciones en plazo perentorio, debió abstenerse de continuar tramitando el proceso electoral, suspendiendo los lapsos en el caso concreto, hasta tanto en vía jurisdiccional se decidiera respecto de quiénes legítimamente representaban a la organización sindical, tal y como en efecto sucedió y le fue notificado mediante Oficio N° 01-255 emanado de esta Sala en fecha 14 de agosto de 2001.

Es así como el acto impugnado, si bien no adolece del vicio de inmotivación que fuera denunciado, ya que del mismo se desprenden las razones de hecho y derecho consideradas por la administración electoral para emitir el acto (cualidad de los solicitantes, tempestividad de la solicitud, verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos y norma de derecho en la que se fundamenta el acto aprobatorio); sí adolece del vicio de falso supuesto de derecho, que consiste en la aplicación errada de una norma a unos hechos determinados, ya que incorrectamente consideró que la solicitud de convocatoria a elecciones fue formulada por la autoridad competente de la organización sindical, ordenando en consecuencia, tuviera lugar la fase siguiente, es decir, la publicación de la convocatoria, cuando lo cierto es que esa solicitud la hizo un grupo de interesados a quienes la norma, como ya se expresó, lo que les permite es que acudan al órgano electoral y pidan que éste le ordene a las autoridades sindicales que hagan la solicitud de convocatoria cuando no lo hubiesen hecho, presupuesto fáctico que no se da en el caso sub- examine.

Es por ello que la Sala considera que el C.N. Electoral infringió el artículo 36 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, en lo que respecta al procedimiento excepcional previsto en la misma . En efecto, dada la particular situación de indeterminación de la autoridad competente, el órgano electoral debió establecer que ello tendría lugar una vez se conociera en forma indubitable quiénes representaban al sindicato, como mecanismo para garantizar los principios de confiabilidad y transparencia en los procesos electorales establecidos en el texto constitucional.

En este mismo orden de ideas se tiene en consecuencia que el acto impugnado infringió los artículos 32 y 38 literal c) ejusdem, al dar trámite a una solicitud interpuesta por personas no identificadas como la autoridad competente de la organización sindical. Así se establece.

En lo que respecta al resto de las denuncias, la Sala considera que el acto impugnado no infringe el artículo 3 del Convenio Internacional N° 87 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, ya que el órgano electoral en modo alguno se inmiscuyó o interfirió en forma indebida en los asuntos internos de la organización sindical, por cuanto no legitimó a un grupo de personas como autoridad competente de facto, en virtud, que como ya se indicó, lo que tuvo lugar fue un error de percepción de derecho. Es así como el acto impugnado tampoco violentó el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el órgano electoral al emitirlo no se excedió en sus atribuciones. Tampoco el acto impugnado violentó el artículo 3 o 13 de los Estatutos de la organización sindical, cuyo contenido no es aplicable a la situación planteada.

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, esta Sala declara nulo el acto impugnado y como quiera que ya en su fallo Nº 111 de fecha 13-08-01, se estableció la legitimidad de la Junta Directiva presidida por el recurrente, ciudadano F.A.T.O., se le ordena a éste en su condición de Presidente del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA) que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su notificación, la cual se ordena practicar, someta a la consideración del C.N.E., por órgano de la Dirección Regional de Registro Distrito Capital, la solicitud de convocatoria a elección de las nuevas autoridades sindicales, en los términos y condiciones previstos en los artículos 32 y siguientes del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical. Así se decide.

A los efectos del lapso de ciento ochenta (180) días hábiles previsto en el Referéndum de fecha 3 de diciembre de 2000 para la realización de la renovación de la de la dirigencia sindical , y solo para el proceso de renovación de autoridades del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS, no deben tomarse en cuenta los transcurridos desde el 2 de julio de 2001 hasta el día del vencimiento del lapso de tres (3) días hábiles otorgados al Presidente del Sindicato mencionado, para que formule la solicitud de convocatoria a elecciones ante el C.N.E.. Así se decide.

Con respecto a la solicitud de condenatoria en costas considera la Sala que por ser el C.N.E., autor del acto impugnado, un órgano del Poder Público Nacional, está investido de la prerrogativa prevista tanto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como en el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no procede su condenatoria en costas. Así se decide.

Todo lo anteriormente analizado lleva a esta Sala Electoral a ratificar que se está gestando un Sistema Contencioso Social Electoral a través del cual se han de canalizar las acciones y pretensiones de orden electoral que puedan presentar los ciudadanos y que se deriven de su participación en las organizaciones sindicales

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Electoral de Anulación del acto administrativo emanado en fecha 2 de julio de 2001 de la Dirección Regional de Registro del Distrito Capital del C.N.E., mediante el cual aprobó solicitud de convocatoria a elecciones formulada por veinticuatro (24) trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores de la C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA). Se ordena al recurrente, ciudadano F.A.T.O., en su condición de Presidente del referido sindicato, que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su notificación, someta a la consideración del C.N.E., por órgano de la Dirección Regional de Registro Distrito Capital, la solicitud de convocatoria a elección de las nuevas autoridades sindicales, en los términos y condiciones previstos en los artículos 32 y siguientes del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical.

No hay condenatoria en costas al C.N.E. dado su carácter de órgano del Poder Público Nacional

Notifíquese al recurrente y al C.N.E..

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

_____________________________

A.M.U.

El Vicepresidente,

____________________________

L.M.H.

Magistrado,

________________________________

R.H. UZCATEGUI

El Secretario,

____________________________

A.D.S.P.

Exp. Nº 2001-000095

En veinticinco (25) de octubre del año dos mil uno, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 150.

El Secretario,

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