Sentencia nº 169 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 4 de Noviembre de 2002

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2002
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE Dr. A.M.U.

Expediente Nº 2001-000095

I

ANTECEDENTES

Ha surgido la presente incidencia a raíz de solicitud formulada por interesados, en el sentido que se decretara la ejecución de la sentencia N° 150 dictada por esta Sala Electoral en fecha 25 de octubre de 2001, en el recurso contencioso electoral interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA) contra el acto de fecha 2 de julio de 2001 emanado del C.N.E.. En dicha decisión, además de declararse la nulidad del acto electoral impugnado, se ordenó la continuación del proceso de renovación de autoridades sindicales del referido sindicato.

Por auto de fecha 4 de junio de 2002 la Sala observó, con vista al informe presentado por el C.N.E., que se estaba ante una presunta falta de ejecución del fallo de mérito dictado en el presente juicio, en virtud de lo cual, a fin de resolver la incidencia surgida, acordó tramitar la misma de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante decisión N° 135 de fecha 1° de agosto de 2002, esta Sala Electoral ordenó la ejecución total de la sentencia de mérito dictada en el presente proceso, declarando en primer término, que la ejecución de las decisiones judiciales es materia de orden público e interés general, mediante lo cual se asegura el orden social y jurídico declarado en las mismas, y de seguida, previo análisis de los alegatos de los intervinientes y de los medios probatorios que consideró pertinentes, ratificó la aprobación de la convocatoria a elecciones realizada por el Consejo Nacional Electoral y presentada por la organización sindical en fecha 19-12-01, con la sóla objeción de la fecha fijada para el acto de votaciones, fijando la Sala como fecha para que tenga lugar el acto de votaciones el 60avo. día hábil siguiente a la notificación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS, ordenando al Presidente del referido sindicato, notificar al C.N.E. la nueva fecha para que tuviera lugar el acto de votaciones, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de la decisión, y además publicar la convocatoria a elecciones en los términos que le fueran expresamente señalados. Asimismo ordenó a la organización sindical continuar el trámite del proceso electoral, en los términos previstos en el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical.

Notificado como fuera el fallo anterior, a partir del 16 de septiembre de 2002 un grupo de personas, quienes se identificaron como afiliados a SITRAMECA, además de su Presidente, comparecieron en autos a exponer con respecto a la orden de ejecución del fallo que había sido impartida, los primeros, alegando su incumplimiento y el Presidente del sindicato en sentido contrario, a raíz de ello esta Sala Electoral mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2002, ratificó los mandatos contenidos en su decisión N° 135, siendo enfática respecto de algunos aspectos, a saber:

- Ratificó la orden dada a F.T., en su condición de Presidente de SITRAMECA, en el sentido de publicar la convocatoria a elecciones aprobada en el Diario “El Nacional” y en la cartelera del sindicato, dentro de los 2 días continuos siguientes a su nueva notificación, debiendo señalar expresamente en el texto de la convocatoria que el acto de votación de autoridades tendría lugar el día 6 de noviembre de 2002.

- Indicó expresamente, conforme a los Estatutos del sindicato, que la Junta Directiva de SITRAMECA, dentro de los 2 días continuos referidos supra, debía convocar a una Asamblea General Extraordinaria de Afiliados a ser celebrada en una fecha que indicaría expresamente el texto de la convocatoria, comprendida dentro de los 3 días hábiles siguientes a la misma, convocatoria que debía ser publicada en el Diario “El Nacional”, en la cartelera del sindicato y en circulares, cuyo único punto del día sería: Elección de la Comisión Electoral.

- Solicitó al C.N.E. prestar toda la asesoría y apoyo técnico y de personal necesario, a efecto de garantizar los principios electorales establecidos en la Constitución, facultándolo para la reducción de algunos lapsos y modificar la fecha de realización del acto de votación fijado para el 06-11-02, en caso de ser necesario por razones técnicas o jurídicas.

En fecha 7 de octubre de 2002, mediante diligencia, compareció el ciudadano R.B., actuando en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral de SITRAMECA, exponiendo que en fecha 3 de octubre de 2002, en Asamblea General Extraordinaria de “Trabajadores” se eligió la Comisión Electoral de SITRAMECA y en fecha 4 de ese mes y año se instaló la misma, todo conforme a lineamientos establecidos en auto de esta Sala fechado 30 de septiembre de 2002. Consignó copia simple del Acta de Instalación y copia certificada de Inspección Judicial practicada al efecto.

En fecha 9 de octubre de 2002, mediante escrito, compareció el ciudadano A.O., en su carácter de miembro del Tribunal Disciplinario de SITRAMECA, para “... informar oportunamente el estado en que se encuentra actualmente el proceso electoral avalado por el C.N.E., ...” lo cual hizo en los términos siguientes:

- Señaló que el Presidente de SITRAMECA, ciudadano F.T., cumplió con publicar la convocatoria al proceso electoral de SITRAMECA, en los términos previstos en auto de fecha 30-09-01.

- Señaló que el Presidente de SITRAMECA, en la misma publicación de prensa “... pretende cumplir con la Convocatoria a Asamblea General Extraordinaria a ser realizada por la Junta Directiva del Sindicato, .... como lo ordena esta Sala en el mismo auto ...”, la cual califica de violatoria del referido auto, de los artículos 13, 14 y 26 de los Estatutos de SITRAMECA, 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la “... costumbre sindical establecida en nuestra organización sindical de realizar las Asambleas en las áreas de trabajo del Metro de Caracas”.

- Luego señaló que esta Convocatoria a Asamblea es “... nula de toda nulidad y en consecuencia inexistente, ...” y que fue impugnada por un grupo de trabajadores afiliados “... en sede administrativa, y declarada nula según Resolución N° 021003-296, del 4 de octubre de 2002, emanada del C.N.E., ....”.

- De seguidas refirió que en fecha 4 de octubre de 2002, la Junta Directiva de SITRAMECA legitimada mediante decisión de esta Sala Electoral N° 111 de fecha 13-08-01 (6 de sus 11 miembros), en acatamiento al auto de fecha 30 de septiembre de 2002 y los Estatutos del sindicato, atendiendo al exhorto que les hiciera el C.N.E. mediante la referida Resolución que fuera publicada en prensa nacional, decidió de manera soberana convocar a una Asamblea General Extraordinaria de Afiliados a celebrarse el día 7 de octubre de 2002, en el Patio 1de Pro Patria, a las 6:00 p.m., participando lo conducente en esa misma fecha (04-10-02) al C.N.E., máximo órgano electoral que en esa misma oportunidad designó 2 observadores con la finalidad “... de avalar nuestro proceso electoral interno”.

- Que en fecha 7 de octubre de 2002 los afiliados a SITRAMECA que atendieron a la referida convocatoria y estuvieron presentes para la 2° convocatoria (6:30 p.m.), se constituyeron en Asamblea General Extraordinaria de Afiliados, conforme consta en recaudos que consigna, del cual se evidencia la elección de una Comisión Electoral presidida por la ciudadana G.R..

- Finamente solicitó a esta Sala Electoral tutela jurídica para hacer valer sus derechos e intereses y los colectivos o difusos de los trabajadores de la C.A. METRO DE CARACAS, ante la posibilidad de impugnaciones improcedentes, utilizadas como tácticas dilatorias contra el proceso electoral que a la fecha supervisa y avala el C.N.E., en el sentido de que sean acatadas todas las decisiones que con ocasión del presente proceso judicial ha dictado esta Sala Electoral y las Resoluciones e instructivos emanados del C.N.E..

Por auto de fecha 16 de octubre de 2002, destacando que el presente proceso se encuentra en fase de ejecución y ante la circunstancia de que en autos consta la elección de dos (2) Comisiones Electorales, la Sala consideró necesario determinar quiénes conforman la “legítima” Comisión Electoral de SITRAMECA, habida cuenta que el retardo en la ejecución del proceso electoral redunda negativamente en la esfera personal y patrimonial de los trabajadores de la C.A. METRO DE CARACAS, específicamente por encontrarse suspendida por mandato judicial la discusión de su Convención Colectiva de Trabajo hasta tanto se celebren las elecciones, y es por ello que sobre la base del vigente marco constitucional, esta Sala Electoral exhortó a los ciudadanos R.B. y G.R., en sus caracteres de Presidentes de las Comisiones Electorales, y a los ciudadanos F.T. y S.C., en sus caracteres de convocantes de sendas Asambleas Generales Extraordinarias de Afiliados, y al Presidente del C.N.E., a los fines que expresaran su disposición de realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia de mérito, fijando en consecuencia oportunidad para la celebración de un “Acto de Resolución Alternativa de Conflictos” a efectuarse el día 17 de octubre de 2002, a las 11:00 a.m. en el Salón de Audiencias ubicado en el piso 3 de la sede de este Alto Tribunal.

Mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2002 compareció el ciudadano R.B., en su condición de Presidente de la Comisión Electoral elegida en Asamblea fechada 03-10-02, quien participó a la Sala las actividades que dicha Comisión Electoral había realizado a la fecha, luego de su instalación y consignó las documentales pertinentes (folios 752 al 909).

En fecha 17 de octubre de 2002 fue recibido por la Sala Oficio N° 003209 de fecha 16-10-02, suscrito por R.R., en su condición de Presidente del C.N.E., mediante el cual participa a la Sala que ha designado a los ciudadanos A.A.G., Primer Vicepresidente y Miembro de la Comisión Sindical y Gremial y J.M.Z., Director Principal y Presidente de la Comisión Sindical y Gremial, conjuntamente con los abogados D.M. y C.S., para que representen al máximo órgano electoral en el “Acto de Resolución Alternativa de Conflictos” (folio 938).

En fecha 17 de octubre de 2002 se realizó en forma pública el “Acto de Resolución Alternativa de Conflictos” al cual comparecieron los Magistrados integrantes de esta Sala Electoral, las referidas autoridades y representantes judiciales del C.N.E., los notificados, asistidos de abogados y un grupo de personas que manifestó estar conformado por trabajadores afiliados a SITRAMECA. Al inicio del acto los notificados manifestaron a la Sala su conformidad con el exhorto que se les hiciera a conciliar y agradecieron la oportunidad que en tal sentido les había sido brindada. Acto seguido los notificados expusieron lo que consideraron conveniente sobre la integración de la Comisión Electoral, cada uno desde su particular punto de vista, y a continuación las autoridades del C.N.E. y los Magistrados de la Sala expusieron igualmente lo que a bien tuvieron, destacando particularmente la importancia y trascendencia del acto. Oídas todas las exposiciones los notificados representantes de los trabajadores no llegaron a conciliar sobre la materia pero manifestaron su disposición de seguir conversando al respecto, por lo que solicitaron de la Sala fijara nueva oportunidad para reunirse en el Salón de Audiencias donde se estaba celebrando el acto, a fin de informar sobre las resultas de una reunión de trabajo que acordaron realizar para seguir discutiendo privadamente, integrada por los ciudadanos F.T. y S.C. y sus abogados asistentes, FRANCISCO ARTIGAS, F.R., M.M. y R.O., con el objeto de llegar a un acuerdo que permitiera de forma concertada, la pronta celebración de las elecciones para elegir a las nuevas autoridades de dicha organización sindical, contando con la asistencia técnica del C.N.E.. La Sala fijó como oportunidad para la continuación del acto y presentación de las resultas de la referida reunión de trabajo el día 22 de octubre de 2002, a las 10:00 a.m.

En fecha 22 de octubre de 2002, siendo las 11:00 a.m., continuó el “Acto de Resolución Alternativa de Conflictos”, con la presencia del Magistrado A.M.U., Presidente de la Sala, al cual comparecieron los ciudadanos F.T., asistido por el abogado F.R., R.B., asistido por el abogado FRANCISCO ARTIGAS, G.R. y L.C., asistidos por los abogados M.M. y R.O., el abogado D.M. y los técnicos J.A. y F.N. en representación del C.N.E. y un grupo de personas que manifestó estar conformado por trabajadores afiliados a SITRAMECA. En el curso del acto intervinieron los integrantes de la Comisión de Trabajo designada, la representación del C.N.E. y todo aquel asistente que tuvo a bien aportar su opinión, por lo que escuchadas todas las propuestas sin que se concretara un acuerdo que complaciera a la mayoría representada, se acordó efectuar una nueva Reunión de Trabajo integrada por los ciudadanos designados a tal efecto en Acta de fecha 17-10-02, fijándose como oportunidad para la continuación del acto y presentación de las resultas de dicha Reunión de Trabajo el día 24 de octubre de 2002, a las 11:00 a.m. Durante el desarrollo del acto, en la oportunidad de intervenir la ciudadana G.R., expuso que había renunciado al cargo de Miembro Presidente de la Comisión Electoral de SITRAMECA que fuera elegida en Asamblea realizada en fecha 07-10-02, al igual que otras personas, y a tal efecto consignó diligencia acompañada entre otros de Acta de fecha 19-10-02, de la cual se desprende la renuncia a su condición de Miembros de la referida Comisión Electoral las siguientes personas: Principales: G.R. (Presidenta), DANILO BARRIOS PÉREZ (Secretario), ARCADIO ECHEVARRENETA SOLANO, A.G.S.L., P.M. y P.R.. Suplentes: J.P. y B.B.. Igualmente fue consignado en autos por la representación del C.N.E., copia simple del “Informe” presentado en fecha 08-10-02 al Sociólogo J.M.Z., Presidente de la Comisión Sindical, por los funcionarios F.N. y J.A., en su condición de observadores de la elección de la Comisión Electoral de SITRAMECA realizada en Asamblea fechada 07-10-02.

En fecha 24 de octubre de 2002, siendo las 11:15 a.m., se reanudó nuevamente el “Acto de Resolución Alternativa de Conflictos”, al cual comparecieron los ciudadanos que han sido identificados como intervinientes en anteriores oportunidades, incluyendo la representación del C.N.E. y un grupo de personas que manifestó estar conformado por trabajadores afiliados a SITRAMECA. En el curso del acto, como consecuencia de las actividades conciliatorias llevadas a cabo en las oportunidades antes señaladas, los integrantes de la Comisión de Trabajo designada expusieron que se había logrado importantes avances en la materia objeto del acto, faltando aún detalles por precisar, en virtud de lo cual solicitaron a la Sala se fijará una nueva oportunidad para informar las resultas de la nueva Reunión de Trabajo. La Sala acordó lo solicitado y fijó las 10:00 a.m. del día 29 de octubre de 2002 como oportunidad para que la Comisión de Trabajo designada informara las resultas de su gestión.

En fecha 29 de octubre de 2002, siendo las 11:30 a.m., se reanudó el “Acto de Resolución Alternativa de Conflictos”, al cual comparecieron los ciudadanos que han sido identificados como intervinientes en anteriores oportunidades, incluyendo la representación del C.N.E. y un grupo de personas que manifestó estar conformado por trabajadores afiliados a SITRAMECA. En el curso del acto el ciudadano S.C., integrante de la Comisión de Trabajo designada, dio lectura al acuerdo al cual las partes intervinientes habían llegado, cuyo texto consta mas adelante, respecto del cual manifestó su aprobación el Presidente de SITRAMECA, ciudadano F.T. y la apoderada judicial del C.N.E., Abog. C.S.. De seguidas el Magistrado A.M.U., Presidente de la Sala, propuso considerar la posibilidad de convocar a una Asamblea General Extraordinaria de Afiliados con la finalidad que la misma ratifique la designación de la Comisión Electoral, a lo cual los intervinientes manifestaron que era innecesario, dado que ellos representaban a la mayoría de las tendencias existentes en el seno de los trabajadores afiliados al sindicato que fueron convocados para sendas Asambleas de Afiliados. En esta oportunidad las partes manifestaron además, de común acuerdo, que la Comisión Electoral de consenso que había sido designada funcionará en: Edificio Centro de Control de Operaciones “José G.L.” de la C.A. Metro de Caracas, piso 4, Sala de Usos Múltiples, La Hoyada, Caracas. Finalmente fue consignado y agregado a los autos el “Acuerdo” producido por la Comisión de Trabajo designada, siendo solicitada su homologación.

Por auto de fecha 31 de octubre de 2002, fue designado Magistrado ponente el Dr. A.M.U., a los fines del pronunciamiento de la Sala sobre la homologación solicitada, lo cual hace de seguidas en los siguientes términos:

II

DE LA CONCILIACIÓN

Tal y como fuera expuesto en auto de fecha 16 de octubre de 2002, esta Sala Electoral, ante la circunstancia de constar en autos la elección de dos (2) Comisiones Electorales, consideró necesario determinar quiénes conforman la “legítima” Comisión Electoral de SITRAMECA acudiendo a una vía procesal alternativa, habida cuenta que tal dualidad de organismos electorales temporales, previsiblemente conllevaría un retardo en la ejecución del proceso electoral, en virtud que las circunstancias que rodearon la elección de estas dos Comisiones Electorales ha ocasionado impugnaciones en vías administrativa y judicial (Exp N° 2002-000089) que se constituyen en actuaciones conexas que influyen directamente en el proceso electoral sindical cuyo trámite ha sido ordenado y que en consecuencia imposibilitarían la realización del acto de votaciones pautado en ese proceso para el día 6 de noviembre de 2002.

En efecto, esta Sala Electoral podía pronunciarse sobre la validez de una u otra Comisión Electoral, o declarar la nulidad de ambas, pero siempre observando el trámite procesal correspondiente como garantía del derecho al debido proceso de los interesados, solución por la vía judicial ordinaria que agotaría una parte considerable de tiempo, el cual, como se ha señalado, redundaría negativamente en la esfera personal y patrimonial de la totalidad de los trabajadores de la C.A. METRO DE CARACAS, por encontrarse suspendida por mandato judicial la discusión de su Convención Colectiva de Trabajo hasta tanto se celebren las elecciones sindicales.

Además de lo anterior, en el supuesto que la Sala reconociera la validez de una Comisión Electoral en detrimento de la otra, ello si bien es una solución jurídicamente aceptable, conllevaría de hecho a la exclusión de uno o más sectores de trabajadores que hacen vida sindical en la organización, por falta de representación con derecho a voz y voto en la Comisión Electoral, dado que las Comisiones Electorales elegidas quedaron integradas por personas que representan grupos de trabajadores con intereses contrapuestos. En el otro supuesto, si la Sala en virtud del análisis y decisión que hubiera podido adoptar declaraba la nulidad de las dos Asambleas de Afiliados celebradas y en consecuencia la ilegalidad de las dos Comisiones Electorales elegidas, se estaría ante la necesidad de ordenar nuevamente la ejecución del proceso electoral a partir de la elección de una nueva Comisión Electoral, sin las garantías de que no volvieran a ocurrir los mismos u otros vicios que hagan anulable tal acto.

Las circunstancias anotadas derivaron en que por vez primera, sobre las bases que ha venido sosteniendo esta Sala respecto al surgimiento del “contencioso socialelectoral” -concebido como una conjugación armoniosa de las normas procesales propias del contencioso administrativo electoral, con las normas sustantivas del derecho del trabajo, interpretadas y aplicadas con el fin de dar justa respuesta y sentido al derecho al sufragio activo y pasivo de los trabajadores afiliados a las organizaciones sindicales (Artículo 95 C.R.B.V.), quienes correctamente ven en el ejercicio de su derecho al sufragio el mejor mecanismo institucional para controlar la actuación de estas organizaciones llamadas a garantizar y proteger sus relaciones de trabajo o de empleo e ir progresivamente consiguiendo el reconocimiento a mejoras tanto económicas como sociales- se acordara exhortar a los representantes de los trabajadores, conjuntamente con las autoridades del C.N.E., a realizar actos de composición voluntaria con respecto a la ejecución de la sentencia, la cual se traduce en realizar con prontitud las elecciones sindicales, dado que se consideró la conciliación como la vía mas expedita para solucionar la controversia, en tanto los trabajadores afiliados al sindicato son los destinatarios principales y finales del proceso, además de la circunstancia que ellos, en conjunto, constituyen el órgano sindical llamado por la normativa especial para designar la Comisión Electoral, dándose cumplimiento así al principio establecido en el artículo 2 constitucional que consagra el establecimiento de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.

Es así como la celebración de este “Acto de Resolución Alternativa de Conflicto”, tiene su fundamento en derecho, en las siguientes disposiciones:

El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

(resaltado de la Sala).

El Artículo 253 del mismo texto constitucional que faculta al Poder Judicial, por intermedio de los tribunales del país, en los asuntos de su competencia, a “... ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”.

El Artículo 258 ejusdem en su parte in fine cuando señala: “La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”, medios alternativos estos que además forman parte del “sistema de justicia” venezolano, conforme expresamente lo establece el ya referido artículo 253 ibídem.

El Artículo 247 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política que otorga amplias facultades al juez contenciosoelectoral al decidir, entre ellas “... acordar cualquier disposición que sea necesaria para restablecer los derechos e intereses vulnerados por los organismos electorales”.

Y finalmente, si bien no se está ante un “conflicto colectivo de trabajo” entre trabajadores y patronos de los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 469) y su Reglamento (artículo 195), dado que se trata de un Recurso Contencioso Electoral en el cual interviene el C.N.E. como órgano emisor del acto impugnado, la Sala considera que los modos de auto composición de conflictos (negociación directa, conciliación, mediación y consulta directa) previstos en el artículo 194 del referido Reglamento, preferentes a los modos de heterocomposición (arbitraje y decisión judicial), han orientado su decisión respecto de la escogencia de la conciliación como una vía de solución alterna, además de dar sustento a la decisión de los intervinientes de acogerse a la misma.

En consecuencia, sobre la base de derecho invocada, además de lo señalado en el auto fechado 16 de octubre de 2002, en el sentido que el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva no se satisface solamente con un fallo declarativo, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, actuando dentro del marco constitucional que rige en el país y de su competencia material, haciendo uso de facultades que le son propias, a fin de resolver la situación de hecho y de derecho planteada y con el ánimo de alcanzar una solución rápida, justa y transparente que beneficie a la mayoría de los afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), y al “Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia”, ha dado curso al uso de la vía conciliatoria entre los representantes de las partes interesadas y con posiciones antagónicas, a fin de que la organización sindical que representan e integran, en el ejercicio de su derecho a la autonomía sindical, decidiera de manera concertada quienes serán las personas que integraran la Comisión Electoral que tendrá la responsabilidad de llevar a cabo, con el auxilio técnico del C.N.E., el proceso de renovación de autoridades sindicales, a efecto de cumplir con el mandato referendario que tuvo lugar el 3 de diciembre de 2000, a la brevedad posible y satisfacer así el derecho y el deseo de la masa de afiliados que reclama por un proceso electoral confiable, imparcial y transparente que conlleve a la elección de las personas que a su vez tendrán la importante función de ejercer la acción sindical y en el tiempo mas breve posible negociar con el patrono las condiciones de trabajo de la masa laboral mediante la discusión, firma y deposito de una nueva Convención Colectiva de Trabajo.

De seguidas la Sala analizará el Acuerdo negociado y consignado en autos, a efecto de impartir su homologación en los términos de ley.

III

DEL ACUERDO Y SU HOMOLOGACIÓN

En primer lugar la Sala observa que el ACUERDO está elaborado y suscrito por los ciudadanos G.R., quien fuera elegida Presidenta de la Comisión Electoral designada en Asamblea General de Afiliados celebrada el 07-10-02, R.B., quien fuera elegido Presidente de la Comisión Electoral designada en Asamblea General de Afiliados celebrada el 03-10-02, F.T., Presidente del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA) y S.C., con el carácter de Secretario de Organización de SITRAMECA y sus abogados asistentes. Igualmente suscribió el acuerdo luego de su elaboración la representación del C.N.E., en la oportunidad que éste fuera consignado para ser agregado a los autos.

Se está así ante un ACUERDO suscrito por un grupo de personas que, en criterio de esta Sala Electoral, representa a los afiliados a la organización sindical SITRAMECA, en virtud que provienen, unos con el carácter de miembros de la Junta Directiva y otros con el carácter de representantes elegidos por la mayoría asistente a las dos Asambleas Generales de Afiliados que fueran convocadas públicamente y celebradas en fechas 3 y 7 de octubre de 2002, acuerdo que en consecuencia es el fruto de las reuniones de trabajo que estos representantes de los trabajadores celebraron de buena fe, sobre la base de las posiciones e intereses de los trabajadores afiliados y con el ánimo de celebrar un proceso electoral en condiciones de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia.

En virtud de lo anterior se declara que quienes suscribieron el ACUERDO bajo análisis, ostentan la capacidad jurídica para ello, es decir, la capacidad necesaria para conciliar en representación de la masa de afiliados al sindicato en tanto representantes unos por ser integrantes de su junta directiva y otros por haber sido electos directamente por los trabajadores reunidos en Asamblea, en los términos que exige la ley para transigir y en consecuencia conciliar, de conformidad con el artículo 1714 del Código Civil, aplicable analógicamente. Así se establece.

En segundo lugar se observa el contenido del ACUERDO, que es del tenor siguiente:

PRIMERO: SE CONVIENE EN CONFORMAR UNA SOLA Y ÚNICA COMISIÓN ELECTORAL INTEGRADA POR ONCE (11) MIEMBROS CON DERECHO A VOZ Y VOTO, CINCO (5) POR CADA SECTOR MAS UNO (1) DESIGNADO POR CONSENSO POR LA MISMA COMISIÓN. EL SECRETARIO DE DICHA COMISIÓN, TAMBIÉN SERÁ DESIGNADO POR CONSENSO POR DICHA COMISIÓN. CADA PLANCHA PARTICIPANTE, TENDRÁ UN REPRESENTANTE CON DERECHO A VOZ. LA COMISIÓN SE INSTALARA UNA VEZ SEA HOMOLOGADO Y PUBLICADO EL PRESENTE ACUERDO Y EL PROCESO ELECTORAL SERÁ FINANCIADO POR EL SINDICATO SITRAMECA. LOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN ELECTORAL, SON: PRINCIPALES, JORGE CARMONA, J.D. DUARTE, AULIO CALDERON, M.I., R.R. Y SUS SUPLENTES: S.C., E.F., S.R., BRAULIO FARIAS; PRINCIPALES: R.B., ISANGEL RAMÍREZ, ABIGAIL OCHOA, M.V., FREDDY BARRIOS. SEGUNDO: SE CONVIENE EN REVISAR, A LOS FINES DE SU MODIFICACIÓN, EL ACTUAL REGLAMENTO ELECTORAL, PARA HACER POSIBLE LA PARTICIPACIÓN MAYORITARIA DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, A LOS FINES DE PRESERVAR SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y EJERCERÁ EL DERECHO AL VOTO, TODOS LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS AFILIADOS AL SINDICATO SITRAMECA. TERCERO: PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO PLENO DEL CRONOGRAMA ELECTORAL, LA PRESENTACIÓN Y APROBACIÓN DE LAS PLANCHAS Y DEMÁS REQUISITOS CONTEMPLADOS EN EL ESTATUTO ESPECIAL PARA LA RENOVACIÓN DE LA DIRIGENCIA SINDICAL, TOMANDO EN CUENTA EL PERIODO DE VACACIONES DEL C.N.E. SE CONVIENE EN REALIZAR LAS ELECCIONES EL DÍA VIERNES TRECE (13) DE DICIEMBRE DE 2002, SUJETO A CONFIRMACIÓN POR EL DIRECTORIO DEL C.N.E., TODA VEZ QUE LAS ELECCIONES SE REGIRÁN POR EL ESTATUTO ESPECIAL PARA LA RENOVACIÓN DE LA DIRIGENCIA SINDICAL. CUARTO: A LOS FINES DE GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS A LA CONTRATACIÓN COLECTIVA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUIEN GANE LAS ELECCIONES, SE ACUERDA SOLICITAR DE LA SALA ELECTORAL, OFICIE AL JUZGADO TERCERO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, EXPEDIENTE NRO. 3.580 PARA QUE SUSPENDA Y DEJE SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO, LA MEDIDA CAUTELAR QUE EN PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL DICTO Y MEDIANTE LA CUAL SE SUSPENDIÓ LA NEGOCIACIÓN DE NUESTRO CONTRATO COLECTIVO, PETICIÓN QUE FUNDAMENTAMOS EN EL PRINCIPIO DE MANIFESTACIÓN DE NUESTRA VOLUNTAD, EXPRESADA DE MANERA LIBRE Y SIN APREMIOS E IMBUIDOS EN EL ANIMO DE SOLUCIONAR NUESTRAS DIFERENCIAS. UNA VEZ JURAMENTADA LA NUEVA JUNTA DIRECTIVA, SERÁ ESTA LA QUE ASUMA LA DISCUSIÓN DEL CONTRATO COLECTIVO. QUINTO: SE CONVIENE EN PONER FIN A LAS ACCIONES Y PROCEDIMIENTOS JUDICIALES INCOADOS Y QUE CURSAN POR ANTE ESTA HONORABLE SALA ELECTORAL, ASÍ COMO TAMBIÉN DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE CURSAN POR ANTE EL C.N.E . SEXTO: SE CONVIENE EN NO INTERPONER RECURSOS ADMINISTRATIVOS NI JUDICIALES EN CONTRA DEL PRESENTE ACUERDO. SÉPTIMO: SE CONVIENE EN SOLICITAR, COMO EN EFECTO SE SOLICITA A LOS HONORABLES MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA SALA ELECTORAL, SE SIRVAN IMPARTIR AL PRESENTE CONVENIMIENTO SU HOMOLOGACIÓN Y QUE SUS EFECTOS SEAN CONSIDERADOS CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. OCTAVO: QUE DE TODO LO CONVENIDO, LA SALA OFICIE AL C.N.E., PARA QUE DICHO ORGANISMO, EN EL ÁMBITO DE SUS COMPETENCIAS, ASUMA LAS RESPONSABILIDADES Y DERECHOS QUE LE SON PROPIOS CONFORME A LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY. NOVENO: LAS PARTES SE COMPROMETEN EN REVISAR LA SITUACIÓN LABORAL DE ALGUNOS TRABAJADORES, RELACIONADAS CON CALIFICACIONES DE DESPIDO Y RETENCIÓN DE SALARIOS, A LOS FINES DE HACER RECOMENDACIONES A LAS AUTORIDADES DE LA COMPAÑÍA METRO DE CARACAS, EN EL ÁMBITO DE LA ACCIÓN SINDICAL, EN PROCURA DE UNA SOLUCIÓN JUSTA PARA DICHOS COMPAÑEROS. ES TODO

.

Con vista al contenido del ACUERDO supra transcrito la Sala observa, que en su punto 1° se conviene en designar una sola y única Comisión Electoral integrada por once (11) miembros, cuyos nombres se consideran propuestos y aceptados por los representantes de los trabajadores llamados a conciliar y por vía de consecuencia por la masa de trabajadores afiliados, Comisión Electoral así designada que tendrá la función de llevar adelante el proceso de elección de las nuevas autoridades del sindicato, lo que se constituye en un paso fundamental y necesario para la continuación de la ejecución de la decisión de mérito dictada por la Sala, sin las ambigüedades o exclusiones que pudieron haberse presentado, en virtud de lo cual la Sala en forma expresa señala su conformidad con tales designaciones, en virtud de que en dicha materia no está prohibido transigir, por aplicación analógica del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, ni lo acordado es contrario al orden público. Así se decide.

El ACUERDO consta además de concesiones recíprocas, compromisos y declaraciones en sus puntos 2°, 3°, 5°, 6° y 9° tendentes todos a que tenga lugar el proceso electoral en sintonía con los principios constitucionales y legales que rigen la materia, en el menor tiempo posible, fijando como fecha para el acto de votaciones el día 13 de diciembre de 2002, particulares estos sobre los cuales la ley no prohíbe transigir ni son contrarios al orden público, en virtud de lo cual la Sala manifiesta su conformidad. Así se decide.

El ACUERDO reconoce además en su punto 8°, como en derecho corresponde, la facultad constitucional del C.N.E. para colaborar y supervisar el proceso electoral, de allí que la Sala manifieste su conformidad con tal declaración. Así se decide.

El punto 4° del ACUERDO lo constituye la solicitud formulada en el sentido que la Sala oficie al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Expediente N° 3.580, “... PARA QUE SUSPENDA Y DEJE SIN EFECTO JURÍDICO ALGUNO, LA MEDIDA CAUTELAR QUE EN PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL DICTÓ Y MEDIANTE LA CUAL SE SUSPENDIÓ LA NEGOCIACIÓN DE NUESTRO CONTRATO COLECTIVO, ....”. Dicha petición, si bien está fundamentada y realizada con el ánimo de beneficiar a los trabajadores afiliados, acordarla en los términos expuestos escapa a la competencia material y facultades de esta Sala Electoral, que observa y respeta el principio constitucional de autonomía del poder judicial y de los jueces de la República, no obstante ello la Sala acuerda notificar al referido Juzgado el estado actual del presente proceso judicial y por ende del proceso de renovación de autoridades sindicales, mediante la remisión de copia certificada de la presente decisión y del acuerdo bajo análisis, a objeto que ese Despacho, si lo considera procedente, pueda proveer en el sentido solicitado. Así se establece.

Finalmente el punto 7° del ACUERDO lo constituye la solicitud de homologación del mismo, declarando la Sala al efecto, sobre la base de lo ya señalado con vista al resto de los particulares, su conformidad con el mismo en los términos expuestos, en virtud de lo cual declara HOMOLOGADO el ACUERDO consignado en autos por los identificados representantes del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), con autoridad de cosa juzgada respecto de todas aquellas materias que fueron objeto de conciliación, con fundamento en los artículos 255, 256, 257, 258, 262 del Código de Procedimiento Civil y 1713, 1714, 1716, 1717 y 1718 del Código Civil, aplicables todos por analogía, por razones de especialidad de la materia. Así se decide.

En virtud de la HOMOLOGACIÓN impartida al ACUERDO bajo análisis la Sala declara en forma expresa que la Comisión Electoral del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA) que tendrá la resposibilidad de llevar a cabo el proceso electoral de renovación de autoridades sindicales, en los términos previstos en el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, con el apoyo técnico del C.N.E., está conformada por los siguientes diez (10) miembros, cuyos nombres y apellidos son los siguientes:

PRINCIPALES:

- JORGE CARMONA, C.I. N° 6.860.464

- J.D. DUARTE, C.I. N° 6.169.453

- AULIO CALDERON, C.I. N° 6.957.362

- M.I., C.I. N° 5.568.582

- R.R., C.I. N° 12.358.635

- R.B.

- ISANGEL RAMÍREZ

- ABIGAIL OCHOA

- M.V. y

- FREDDY BARRIOS.

SUPLENTES: sólo de los ciudadanos JORGE CARMONA, J.D. DUARTE, AULIO CALDERON, M.I. y R.R.:

- S.C., C.I. N° 6.863.504

- E.F., C.I. N° 9.306.563

- S.R., C.I. N° 12.054.057 y

- BRAULIO FARIAS, C.I. N° 9.459.623.

Una vez instalada la Comisión Electoral, ésta elegirá por consenso el onceavo (11avo.) Miembro y luego, entre la totalidad de sus integrantes elegirá un Presidente y un Vicepresidente y fuera de su seno un Secretario, de conformidad con el artículo 22 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, todo lo cual participaran en el menor tiempo posible al C.N.E.. La Comisión Electoral funcionara los días y en el horario que al efecto decidan, procurando facilitar con tal decisión la asistencia de los afiliados, en la siguiente dirección: Salón de Usos Múltiples, piso 4, Edificio Centro de Control de Operaciones de la C.A. Metro de Caracas, La Hoyada, Caracas.

El día del acto de votaciones será el viernes trece (13) de diciembre de 2002.

Se acuerda notificar al C.N.E. de la presente decisión, solicitándole reconocer a la Comisión Electoral designada como legítima, con la cual se relacionara a los efectos del proceso electoral, en los términos previstos en la normativa especial, prestando todo su apoyo técnico y colaboración necesarios, especialmente a los efectos de la elaboración del “Cronograma Electoral”. Igualmente se le solicita al C.N.E. informe a esta Sala las resultas del referido proceso electoral.

La Sala ordena a la Comisión Electoral darle a los afiliados la mayor difusión de la presente decisión, fijando por lo menos sendas copias certificadas de la presente decisión, las cuales se ordenan expedir por Secretaría, en la Cartelera del Sindicato y en la entrada del lugar escogido para su funcionamiento.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el ACUERDO suscrito y consignado en autos por los ciudadanos G.R., R.B., F.T., S.C. y sus abogados asistentes, con la cualidad de representantes de los afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), e igualmente suscrito por la representación judicial del C.N.E. en la oportunidad de su consignación, en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión y con autoridad de cosa juzgada; ello con ocasión de la ejecución de su sentencia de mérito N° 150 publicada en fecha 25 de octubre de 2001. Líbrese el oficio ordenado al Juzgado Tercero Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente - Ponente,

_____________________________

A.M.U.

El Vicepresidente,

_____________________________

LUIS M.H.

Magistrado,

________________________________

R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

____________________________

A.D.S.P.

Exp. N° 2001-000095

En cuatro (04) de noviembre del año dos mil dos, siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 169.-

El Secretario,

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