Sentencia nº 104 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 9 de Agosto de 2001

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2001
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoMedida Cautelar

MAGISTRADO PONENTE A.M.U.

Expediente Nº 2001-000103

En fecha 9 de julio de 2001, el ciudadano F.A.T.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.548.619 y de este domicilio, actuando en nombre del Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas, C.A. en el Distrito Federal y Estado Miranda (SITRAMECA), asistido por el abogado en ejercicio R.R. ORONOZ SILVA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 29.625 y de este domicilio; interpuso ante esta Sala, Recurso Contencioso Electoral, conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos, contra el Acto Administrativo de fecha 02 de julio de 2001, emanado de la Dirección Regional de Registro Distrito Capital del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual se aprobó la solicitud de convocatoria a elecciones de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas, C.A. (SITRAMECA), formulada, a decir del recurrente, por el ciudadano F.L.R..

Por auto de fecha 23 de julio de 2001, el Juzgado de Sustanciación, visto el escrito presentado por la parte recurrente y el informe presentado por el C.N.E., admitió el recurso contencioso electoral interpuesto, ordenó emplazar a los interesados mediante Cartel, notificar al Fiscal General de la República y al Presidente del C.N.E.; así como abrir cuaderno separado a los fines de la decisión de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

Mediante otro auto, de igual fecha - 23 de julio de 2001- se designó ponente al Dr. A.M.U., a los efectos de pronunciarse respecto de la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.

En fecha 30 de julio de 2001 el recurrente, ciudadano F.A. TORREALBA OJEDA, asistido de abogado, presentó escrito contentivo de precisiones respecto de la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado que formulara, acompañado de recaudos y mediante escrito presentado en fecha 08 de agosto de 2001, ratifica la mencionada solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo.

Estando en la oportunidad de decidir con respeto de la solicitud de medida cautelar, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Como Antecedentes del recurso, el ciudadano F.A.T.O., quien comparece en nombre del Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas, C.A. (SITRAMECA), narra los hechos que consideró pertinentes para fundamentar la pretensión, entre los cuales destacan, a los efectos de la presente decisión cautelar, los siguientes:

En fecha 1° de septiembre de 1999 tuvo lugar Asamblea General Unitaria de Trabajadores, mediante la cual pretendieron fusionarse los sindicatos de trabajadores de C.A. METRO DE CARACAS, cuyas siglas son ASUTMETRO y SITRAMECA, conservando el sindicato unificado el nombre correspondiente a las siglas SITRAMECA. Este sindicato unificado celebró elecciones en fecha 20 de octubre de 1999.

En fecha 27 de julio de 2000, el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la referida Asamblea General Unitaria de Trabajadores, celebrada el 1° de septiembre de 1999, y como consecuencia de ello declaró la nulidad de todos los actos posteriores, incluyendo los comicios celebrados en fecha 20 de octubre de 1999.

En fecha 4 de mayo de 2001, el ciudadano F.L.R., ex–miembro del sindicato SITRAMECA, formuló en nombre de dicho sindicato y ante el C.N.E., solicitud de convocatoria a elecciones, la cual fuera aprobada por dicho órgano electoral. Este acto aprobatorio fue impugnado en sede administrativa por el ciudadano F.A.T.O., en fecha 15 de mayo de 2001.

En fecha 16 de mayo de 2001, el C.N.E., declara Con Lugar la impugnación y anula la convocatoria aprobada. Así mismo, indica que es incompetente para determinar quiénes son los legítimos integrantes de la Junta Directiva del sindicato.

En fecha 23 de mayo de 2001 se le notificó al C.N.E., que con fundamento en su declaratoria de incompetencia, el ciudadano A.O. interpuso Acción Mero Declarativa de carácter Electoral ante esta Sala Electoral (Expediente N° 2001-000062), a efecto de determinar quiénes son las autoridades competentes para convocar el proceso de renovación de la dirigencia sindical.

En fecha 25 de junio de 2001, se solicitó al C.N.E., un cronograma especial para realizar el proceso electoral del sindicato, una vez resuelta la cuestión prejudicial que determinaría la autoridad competente para convocar a elecciones.

En fecha 2 de julio de 2001, la Dirección Regional de Registro Distrito Capital del C.N.E., dicta auto contentivo de la aprobación de convocatoria a elecciones del Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas, C.A. (SITRAMECA), formulada por F.L.R., quien la recibe con el carácter de “Presidente” del sindicato.

A continuación el recurrente FRANCISCO ALEJANDRO TORREALBA identifica el acto impugnado y señala haber agotado la vía administrativa, por las razones que expone, y a todo evento invoca jurisprudencia de esta Sala de fecha 18 de agosto de 2000 (Expediente N° 00-090, L.G. c/ acto C.N.E.).

De seguidas señala que el acto impugnado viola las siguientes disposiciones normativas: Los artículos 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 3 del Convenio Internacional N° 87 de la O.I.T., 32 y 36 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, 137 de la Constitución de la República y 3 de los Estatutos del Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas, C.A.

Luego el recurrente afirma tener interés personal, legítimo y directo para intentar la presente acción, por cuanto el estado de confusión creado por el C.N.E. le quebranta su derecho humano a ejercer la “libertad sindical” contenida en el artículo 95 de la Constitución de la República, afectándolo directa y personalmente en el ejercicio de sus derechos, como Presidente del sindicato y empleado de la empresa METRO DE CARACAS, C.A.

Como fundamento legal del recurso el recurrente invocó el contenido de los artículos 297 de la Constitución de la República, 235 y 239 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, 6, 7, 12, 28, 32 y 36 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Electoral, 9 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 3 del Convenio N° 87 de la O.I.T. y 3 de los Estatutos del Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas, C.A. (SITRAMECA).

En virtud de los hechos narrados y el derecho alegado, con fundamento en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el recurrente ejerce recurso contencioso electoral de nulidad por ilegalidad contra el auto de fecha 2 de julio de 2001 dictado por el C.N.E., que aprobó la solicitud de convocatoria a elecciones en el sindicato, y subsidiariamente demanda la nulidad de todos los actos posteriores realizados como consecuencia del acto impugnado. En específico se denuncia que la convocatoria a elecciones fue formulada por personas que no constituyen la autoridad competente del sindicato y la autorización fue aprobada en forma directa, todo ello en contravención a lo pautado en los artículos 32 y 36 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical.

De seguidas solicita a la Sala, ordene la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO, para evitar perjuicios irreparables a la organización, con fundamento en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en el escrito complementario, a efecto de fundamentar esta solicitud, señaló: que existe un daño jurídico posible inminente o inmediato, por cuanto las elecciones realizadas por una autoridad distinta a la competente podría ser objeto de sucesivas impugnaciones, por ser contraria a derecho, y además refirió, que en la situación de autos, solo él ha actuado con buena fe, ya que en todo momento ha aportado al órgano administrativo electoral, todos los elementos de juicio para que actúe sin incurrir en error.

Finalmente el recurrente estima en un monto la presente acción, señala su domicilio procesal y solicita, que una vez sea declarada Con Lugar la misma, se ordene al C.N.E., elaborar un cronograma especial para realizar las elecciones del sindicato, de manera de dar cumplimiento al referendo celebrado en fecha 3 de diciembre de 2000.

II

INFORME DEL C.N.E.

Mediante escrito de fecha 18 de julio de 2001, las abogadas RHAIZA RON y N.V., actuando con el carácter de apoderadas judiciales del C.N.E., informan sobre los aspectos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto impugnado, reseñando entre otras situaciones fácticas las siguientes:

Que en fecha 3 de mayo de 2001, el ciudadano F.L.R., actuando con el carácter de Presidente del sindicato, presentó al C.N.E. solicitud de convocatoria a elecciones, la cual fue aprobada por la Oficina Regional de Registro Electoral del Distrito capital en fecha 8 de mayo de 2001, por cumplir con las previsiones contenidas en los artículos 33 y 38 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, que regula los requisitos y lapsos, y con fundamento en el artículo 9 ejusdem, que establece el principio de presunción de la buena fe.

Que en fecha 15 de mayo de 2001, el ciudadano F.T., impugnó la aprobación de la convocatoria a elecciones fechada 8 de mayo de 2001, alegando fundamentalmente la usurpación por parte de terceros de la representación del sindicato.

Que el Directorio del C.N.E., en sesión de fecha 16 de mayo de 2001, en ejercicio de su potestad revocatoria, aprobó el informe presentado por la Coordinadora del Área Jurídica del Distrito Capital, que recomendó revocar el acto de fecha 8 de mayo de 2001, en virtud de la indeterminación de la Junta Directiva a la que corresponde efectuar la convocatoria a elecciones y dado que tal determinación no le compete; además instó a las partes a ponerse de acuerdo a fin de presentar nueva solicitud de convocatoria a elecciones.

Que en dos oportunidades cada parte en conflicto, por separado, se reunió con el Representante de la Oficina Regional de Registro del Distrito Federal, sin llegar a acuerdo alguno.

Que el ciudadano F.T., actuando con el carácter de Presidente del sindicato, notificó a la Oficina Regional de Registro del Distrito Capital, de la interposición ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, de Acción Mero Declarativa para determinar la autoridad competente que llevará a cabo el proceso de relegitimación de autoridades, y solicitó en consecuencia la suspensión del cronograma elaborado por el C.N.E. para la realización de las elecciones sindicales, y que le sean fijadas a dicho sindicato nuevas fechas para ello.

En fecha 25 de junio de 2001 el ciudadano F.T. solicita al C.N.E., la realización de un Cronograma Especial para efectuar las elecciones del sindicato, y además señala que no es posible convocar elecciones hasta que la Sala Electoral de éste M.T. se pronuncie respecto de quienes son las autoridades legítimas del sindicato, ya que el patrono se ha negado a entregar los fondos sindicales, necesarios para cubrir los costos del proceso eleccionario, hasta que sea dilucidada por vía judicial tal situación.

Que en fecha 2 de julio de 2001 el ciudadano F.L.R., junto a otros veintitrés (23) trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas, C.A. (SITRAMECA), solicitaron autorización de convocatoria para realizar elecciones que fijaron para el día 25 de septiembre de 2001, pidiendo que las mismas se realicen por intermedio del ciudadano F.L.R.. Que los peticionantes manifestaron que al día siguiente vencía el lapso para solicitar la mencionada convocatoria, por lo que formularon la misma habida cuenta del conflicto interno del sindicato, que ha impedido la tramitación normal del proceso eleccionario, señalando que los trabajadores no quieren quedar excluidos del proceso de renovación de autoridades sindicales.

Que la anterior solicitud fue aprobada por la Dirección Regional de Registro del Distrito Capital en fecha 2 de julio de 2001, indicando que quienes la formularon actuaron con el carácter de “interesados”, legitimados para ello conforme al artículo 36 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, por lo que se ordenó a estas personas publicar la convocatoria a elecciones y remitir copia de la referida publicación, con indicación del medio utilizado. Que el referido artículo 36, norma que fundamenta en derecho la decisión, fue desarrollado por el C.N.E. mediante Resolución N° 010702-164 de fecha 2 de julio de 2001, publicada en la Gaceta Electoral N° 11 de fecha 4 de julio de 2001, que estableció un plazo hasta el día 9 de julio de 2001 para que los sindicatos registrados presenten su solicitud de convocatoria a elecciones, teniendo derecho a ello un número no menor de diez (10) trabajadores afiliados.

Que en fecha 11 de julio de 2001, la ciudadana S.E., actuando con el carácter de Secretaria General del sindicato, remitió al órgano electoral copia de la convocatoria a elecciones publicada, tanto en cartelera como en un diario de circulación nacional.

Con fundamento en lo expuesto, y dado que las partes no llegaron a conciliar a fin de presentar una nueva solicitud de convocatoria a elecciones dentro de los plazos para ello previstos, el C.N.E., en fecha 2 de julio de 2001, aprobó la solicitud de convocatoria a elecciones formulada por veinticuatro (24) trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas, C.A. (SITRAMECA), por lo cual solicitan sea declarado Sin Lugar el presente recurso contencioso electoral.

Con respecto a la solicitud de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO señala, que es jurisprudencia reiterada en materia de medidas cautelares en el ámbito contencioso administrativo, que para su procedencia es necesario tengan lugar dos presupuestos concurrentes, a saber: el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Con respecto a esta específica solicitud las apoderadas judiciales del órgano electoral, observan y peticionan lo siguiente:

... que no existe un daño jurídico posible inminente o inmediato, por cuanto el efecto derivado de la aprobación de la convocatoria a elecciones en SITRAMECA, es la realización de elecciones en el referido sindicato, lo cual lejos de constituir un daño irreparable, representa un beneficio para los trabajadores afiliados al mismo, independientemente de quien haya realizado la convocatoria para la renovación sindical.

En razón de que éste presupuesto para la procedencia de la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado no existe en el presente caso, es innecesario analizar el otro requisito de procedencia dela suspensión de efectos del acto impugnado, referido a la presunción de buena fe.

Con fundamento en el razonamiento anterior, respetuosamente solicitamos a esta Sala Electoral que declare IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto dictado por el C.N.E. en fecha 2 de julio de 2001, por medio del cual se aprobó la solicitud de convocatoria a elecciones realizada por veinticuatro (24) Trabajadores de la C.A. METRO DE CARACAS y afiliados a SITRAMECA

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III

DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO

Las medidas cautelares son una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, que constituye una garantía de los presuntos derechos en discusión mientras se dicta el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz.

La suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, concebida en la doctrina como una garantía frente a la prerrogativa de ejecutoriedad del acto administrativo, llamada a asegurar la integridad del objeto litigioso, califica como una medida cautelar en el campo del derecho contencioso administrativo, y el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que la prevé -aplicable en el procedimiento contencioso-electoral por la remisión establecida en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política- es del tenor siguiente:

Artículo 136.- A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. (...)

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El artículo en comento contempla la posibilidad de que el órgano jurisdiccional suspenda provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular. Sin embargo, como quiera que ésta facultad constituye una derogatoria al principio de ejecución inmediata de tales actos, la misma es de carácter excepcional y está sujeta al cumplimiento de dos requisitos o condiciones señaladas por el legislador: cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva. En la ponderación de estos requisitos el órgano jurisdiccional tiene gran libertad de apreciación, teniendo presentes, sin embargo, el recto criterio, la prudencia, la idea de justicia y de equidad, como elementos guías para el estudio y excepcional declaración de procedencia de la solicitud de suspensión.

En este mismo orden de ideas considera pertinente esta Sala precisar el criterio por ella sostenido en distintos fallos en relación con la influencia que ha tenido el estudio de las medidas cautelares en el derecho procesal civil, en el campo del contencioso administrativo y por ende en el contencioso electoral, que ha llevado a incorporar la medida innominada prevista en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, como una cautelar de posible y necesaria aplicación en el ámbito del derecho procesal administrativo, cuyos presupuestos de procedencia lo constituyen el fumus boni iuris, que traduce la apariencia de buen derecho, es decir, cuando el derecho que se pretenda cautelar aparezca como jurídicamente probable, con una probabilidad cualificada y el periculum in mora, que consiste en el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, de difícil o imposible reparación por la sentencia que ha de resolver el asunto, causado por el deudor durante el desarrollo del proceso. Estos dos elementos, según jurisprudencia de esta Sala, deben cumplirse en forma concurrente, como garantía de una tutela judicial efectiva.

Aplicando las consideraciones anteriores al caso que se analiza esta Sala observa, en primer lugar, que se trata de un recurso contencioso electoral interpuesto contra un acto de efectos particulares y que la ley permite la suspensión de los efectos del acto administrativo como medida cautelar innominada, cuando se dan los supuestos previstos en la norma.

En relación con la presencia del fumus boni iuris y del periculum in mora en el caso sub-examine esta Sala observa:

El fumus boni iuris, como anteriormente se dijo, ha sido definido en doctrina como la apariencia o presunción de buen derecho, o en otras palabras, como la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y la posibilidad de éxito en la demanda, que deriva de la valoración anticipada y provisional que haga el juez de las posiciones de las partes, pero sin prejuzgar respecto de lo que en la sentencia de fondo hará mas detenidamente.

En el caso que nos ocupa la Sala observa, que el recurrente, al pretender fundamentar este requisito, lo confunde con el principio de presunción de buena fe, al alegar que ha actuado de tal manera en sede administrativa. Igualmente, la representación del órgano emisor del acto también lo confunde con la presunción de buena fe, pero además manifiesta que es innecesario analizarlo, ya que en su criterio no ha lugar al otro requisito concurrente, a saber, el periculum in mora.

Ahora bien, a objeto de determinar si en el caso de autos está presente el elemento fumus boni iuris, observa la Sala que en el Informe presentado por el C.N.E., contentivo de los aspectos de hecho y de derecho inherentes al recurso, hay coincidencia con los antecedentes narrados por el recurrente. Así mismo, que las apoderadas judiciales del órgano emisor del acto señalan estar en conocimiento de que en esta Sala Electoral se sustancia una acción judicial cuyo objeto es declarar quiénes son los trabajadores que representan legítimamente al Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas, C.A. (SITRAMECA). Igualmente se observa que el C.N.E. refirió, que en fecha 16 de mayo de 2001, revocó el acto mediante el cual aprobó la primera solicitud de convocatoria a elecciones formulada por el ciudadano F.L.R. en nombre de dicha organización sindical, por cuanto existe en la actualidad una situación de falta de reconocimiento oficial y/o legal de quiénes representan al sindicato, para lo cual acogió en buena parte los argumentos expuestos en la impugnación realizada en sede administrativa por el hoy recurrente F.T.. De igual forma, se observa que el órgano emisor del acto impugnado se declaró incompetente para pronunciarse sobre la cualidad de representantes sindicales que dicen ostentar ambas partes, por lo que las instó, infructuosamente, a una conciliación como forma de garantizar la igualdad en el proceso comicial. De todos estos hechos narrados y reconocidos por el C.N.E. se desprende la fundada expectativa del derecho que tiene el recurrente F.T. a ser considerado representante sindical de SITRAMECA. En consecuencia en criterio de la Sala, si está presente el elemento fumus boni iuris. Así se establece.

En relación con el elemento periculum in mora, esta Sala observa :

El recurrente en escrito complementario, con respecto a este requisito señaló:

... existe un daño jurídico posible, inminente o inmediato, por cuanto las elecciones que realice cualquier autoridad distinta, a la competente, serían objeto de sucesivas impugnaciones, por ser contrarias a derecho, ...

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Por su parte el órgano electoral, como ya se señaló, indicó:

... no existe un daño jurídico posible inminente o inmediato, por cuanto el efecto derivado de la aprobación de la convocatoria a elecciones en SITRAMECA, es la realización de elecciones en el referido sindicato, lo cual lejos de constituir un daño irreparable, representa un beneficio para los trabajadores afiliados al mismo, independientemente de quien haya realizado la convocatoria para la renovación sindical

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A efecto de decidir si tiene lugar este supuesto de procedencia, esta Sala hace uso de la facultad que tiene de plena libertad de apreciación de los hechos y, en tal sentido, observa que el recurso contencioso electoral- que constituye la acción principal- ha sido interpuesto contra el acto de fecha 02 de julio de 2001 mediante el cual el C.N.E. aprobó la convocatoria a elecciones del Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas, C.A. (SITRAMECA), que fuera formulada por los ciudadanos F.L.R., S.E. y G.H., entre otros, actuando como “interesados” de conformidad con el artículo 36 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical. Es el caso que como consecuencia de esa aprobación, el órgano electoral con fundamento en el literal c) del artículo 38 eiusdem, ordenó a la organización sindical (SITRAMECA) la publicación de la convocatoria en prensa nacional, regional o en la cartelera de la sede sindical, para lo cual estableció el lapso de dos (2) días siguientes contados a partir de la notificación, la cual tuvo lugar el día 03-07-01, indicándole además que debía remitir a ese órgano electoral una copia de la publicación, señalando el medio por el cual fue realizada.

Ahora bien, la notificación en comento fue recibida por el ciudadano F.L.R., quien en la práctica fungió como si fuera el representante legítimo del sindicato mencionado ya que se identificó como su Presidente, arrogándose una representación que aún no ha sido establecida. Esta situación crea en su persona una confusión entre la figura de “trabajador interesado” invocada por este ciudadano ante el C.N.E. a los efectos del artículo 36 del mencionado Estatuto Especial Para la Renovación de la Dirigencia Sindical y la figura de legítimo “representante sindical”, carácter que como dijo, aún no le ha sido reconocido por los órganos competentes, habida cuenta que ante esta Sala cursa una acción mero-declarativa dirigida en tal sentido. Esta confusión de roles puede inducir a error tanto a los afiliados al Sindicato, como a terceros, en cuanto a la atribución de facultades previstas en la Ley para los integrantes de las Juntas Directivas de los Sindicatos, lo cual podría crear desventajas en el proceso electoral en ciernes, para aquellas personas que también están ante la expectativa de ser reconocidas como autoridades legítimas de SITRAMECA.

En efecto, se observa que en este caso, una vez admitida la solicitud formulada por “trabajadores interesados”, comenzó el transcurso de los lapsos para el inicio del proceso electoral previstos en el artículo 38 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, que contempla además de la publicación de la convocatoria ordenada, la Reunión de una Asamblea General de Representantes o su equivalente, en la cual se designará la Comisión Electoral, en los términos previstos en el artículo 18 eiusdem, que será la que, supervisada por el C.N.E., dirija el resto del proceso electoral. En estas fases del proceso electoral es indispensable que el C.N.E. tenga interlocutores sobre los cuales no recaigan sospechas acerca de la legitimidad de su representación, por lo que se deben extremar las medidas para evitar cualquier confusión que pudiera ser invocada para impugnar la transparencia del proceso.

Aunado a lo anterior también se observa que la realización del proceso electoral sindical que se encuentra en curso, convocado solo por afiliados, pero que en la práctica uno de ellos se identifica como autoridad legítima (Presidente), conlleva para el sindicato erogaciones pecuniarias y empleo de tiempo, que se constituirían en una pérdida irreversible y en consecuencia en daños para el supuesto de declararse procedentes las eventuales impugnaciones que pudieran presentarse por la confusión antes mencionada. Por lo anterior la Sala estima que, razonablemente, los efectos del acto impugnado pueden generar a la organización sindical, daños de difícil reparación por la sentencia que en definitiva habrá de dictarse, de allí que declare que en el caso de autos también está presente el elemento periculum in mora, y así se establece.

Por las consideraciones que anteceden, establecido como ha sido que se encuentran llenos los extremos de ley, se decreta la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del acto impugnado, constituido por la Aprobación de la Convocatoria a elecciones del Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas, C.A. (SITRAMECA), formulada por interesados y fechada 2 de julio de 2001, emanada de la Dirección General de Registro Distrito Capital del C.N.E.. En virtud de lo anterior notifíquese al C.N.E. de la presente decisión, a efecto que suspenda el proceso electoral de dicho sindicato que a la fecha supervisa, hasta tanto esta Sala se pronuncie respecto de la validez del acto impugnado o hasta que decida que sea conveniente mantener dicha suspensión, lo cual en todo caso tendrá lugar mediante decisión razonada. Así se decide.

Se señala además que esta preliminar apreciación de la Sala no constituye un pronunciamiento de fondo, ya que a la fecha no está totalmente sustanciado el proceso principal y por lo tanto no ha llegado a la fase probatoria, por lo que la Sala aún no ha analizado en detalle los fundamentos del recurso, la defensa del acto impugnado, ni los extremos en que tuvo lugar el mismo. Así se establece

IV DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Suspensión de Efectos del acto impugnado, constituido por la Aprobación de la Convocatoria a elecciones del Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas, C.A. (SITRAMECA), formulada por interesados y fechada 2 de julio de 2001, emanada de la Dirección General de Registro Distrito Capital del C.N.E.. Notifíquese al C.N.E. de la presente decisión, a efecto que suspenda el proceso electoral de dicho sindicato que a la fecha supervisa, hasta tanto esta Sala se pronuncie respecto de la validez del acto impugnado, o hasta que decida que sea conveniente mantener dicha suspensión, lo cual en todo caso tendrá lugar mediante decisión debidamente motivada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Anéxese el presente cuaderno separado al expediente principal, el cual se encuentra en el Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los días nueve (09) del mes de agosto del año dos mil uno (2001). Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

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A.M.U.

El Vicepresidente,

____________________________

L.M.H.

Magistrado,

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R.H. UZCATEGUI

El Secretario,

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A.D.S.P.

Exp. Nº 2001-000103

En nueve (09) de agosto del año dos mil uno, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 104.

El Secretario,

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