Decisión nº 933 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Luisaurys Vásquez Quintero
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta (30) de mayo de 2013

203 º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2010-001235.

PARTE ACTORA: EDUARDO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1978, anotado bajo el Nº 44, Tomo 93-A Sgdo.

APODERADOS DE LA ACTORA: A.P.C. y I.A.D.G.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 106.818 y 116.736, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA PASTAS EDUARDO, C.A. (SINBTEPE).

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA: E.A.D.G., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.175.

MOTIVO: SOLICITUD DE DISOLUCIÓN DE SINDICATO.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha ocho (08) de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, demanda por disolución de sindicato incoado por el abogado A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 106.818, en su carácter de apoderado judicial de la empresa EDUARDO, C.A. contra el SINDICATO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA PASTAS EDUARDO, C.A (SINBTEPE), cursante al folio 128 del expediente.

Por auto de fecha doce (12) de marzo de 2010, el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución admitió la demanda, ordenando la notificación de la demandada.

Notificada la demandada, en fecha seis (06) de mayo de 2010, el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial dio por recibido el expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, concluyéndose en esa misma fecha y ordenando la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, según consta en acta cursante al folio 141 de la pieza Nro. 1 del expediente.

En fecha catorce (14) de mayo de 2010, se remitió el expediente a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial, correspondiéndole por distribución de fecha diecisiete (17) de mayo de 2010 a este Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, cursante al folio 292 del expediente, siendo recibido mediante auto de fecha cuatro (04) de junio de 2010.

Por auto de fecha once (11) de junio de 2010 se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó audiencia de juicio para el día 25 de octubre de 2010, cursantes a los folios 294 al 297 de la pieza Nro. 1 del expediente.

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2010, se celebró la audiencia de juicio, tal cual cursa a los folios 322 y 323 de la pieza Nro. 1, siendo reprogramada en repetidas oportunidades por cuanto faltaban pruebas de informes.

Por auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2012, quien decide se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, cursante al folio 35 de la pieza Nro. 2.

Finalmente, en fecha veinticinco (25) de abril de 2013, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, dictando el dispositivo del fallo en el cual se declaró PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por disolución de sindicato incoada por EDUARDO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1978, anotado bajo el Nº 44, Tomo 93-A Sgdo contra el SINDICATO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA PASTAS EDUARDO, C.A. (SINBTEPE). SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

La parte actora en su escrito libelar solicitó la disolución del sindicato denominado Sindicato Bolivariano de los Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Pastas Eduardo, C.A. (SINBTEPE), el cual fue registrado en la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (sede Norte) en fecha 19 de mayo de 2009, bajo el N° 163, tomo IV, lo cual se desprende de la boleta de inscripción y auto de fecha 03 de agosto de 2009 en el expediente administrativo Nro. 3.051.

Alegó que en fecha 20 de enero de 2009 fue presentado un proyecto de organización sindical denominado Sindicato Bolivariano de los Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Pastas Eduardo, C.A. (SINBTEPE), dirigido a la Inspectora del Trabajo en el Área Metropolitana de Caracas, siendo admitida en fecha 22 de enero de 2009. Subsiguientemente, en fecha 03 de febrero de 2009, la ciudadana N.C., Secretaria General del referido Sindicato, consignó comunicación al Inspector solicitando el registro del sindicato, ordenando la Inspectora del Trabajo su subsanación el día 20 de febrero de 2009. Aducen que en fecha 20 de marzo de 2009, fue notificado por parte de la Inspectoría Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Note), mediante una persona ajena a la misma llamada U.B., titular de la cédula de identidad Nro. 6.222.233, que había sido presentado un proyecto sindical. Posteriormente, en fecha 19 de mayo de 2009 la Inspectora declaró válida la consignación efectuada por el ente gremial acordando el registro del Sindicato, concediendo en esa oportunidad la boleta de inscripción.

Aducen que se desprende de la denominación del referido sindicato y del artículo 6 de sus estatutos, enmarcado dentro de lo establecido en el artículo 412 de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye un sindicato de empresa. En tal sentido, alegan que se desprende del artículo 3 de sus estatutos que el domicilio establecido para el Sindicato es el mismo del de la demandada, motivo por el cual traen a colación lo establecido en el artículo 420 de la ley Orgánica del Trabajo en el cual se establece que los sindicatos deberán registrarse ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción, por lo que estando el domicilio de la empresa y del Sindicato en el Estado Miranda, debió registrarse el referido Sindicato en la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y no la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Sede Norte como en efecto se hizo.

En tal sentido, consideran que de conformidad con el artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador (Sede Norte), no tiene asignada la facultad de inscribir ni registrar Sindicatos que pertenezcan al Municipio Baruta del Estado Miranda, por lo que concluyen que el Sindicato Bolivariano de los Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Pastas Eduardo, C.A. (SINBTEPE), no cumplió con el requisito fundamental para su constitución de registrarse ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción, motivo por el cual solicitan su disolución en virtud de lo dispuesto en el artículo 462 y 459 de la Ley Orgánica del Trabajo y literal a) del artículo 125 de su Reglamento.

PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en el escrito de contestación negó, rechazó y contradijo que SINBTEPE se encontrara incursa en alguna causal de disolución, al haberse cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para la Constitución y Registro del Sindicato.

Admiten que el referido sindicato fue domiciliado en la calle Bolívar, Edif. Arvi, La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda y registrado en la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador (Sede Norte), no obstante, niegan, rechazan y contradicen que haya sido presentado el 20 de enero de 2009 siendo lo correcto el 21 de enero de 2009.

Asimismo, admiten que en fecha 03 de febrero de 2009, la ciudadana N.C., Secretaria General del referido Sindicato, consignó comunicación al Inspector solicitando el registro del sindicato, y que la Inspectora del Trabajo ordenara su subsanación el día 20 de febrero de 2009 y que en fecha 19 de mayo de 2009 la Inspectora declarara válida la consignación efectuada por el ente gremial acordando el registro del Sindicato, concediendo en esa oportunidad la boleta de inscripción.

Negó, rechazó y contradijo que el sindicato debió haberse inscrito ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador (Sede Norte) no tuviera jurisdicción, siendo que esta si tiene competencia territorial para efectuar los registros sindicales de las empresas ubicadas dentro del Municipio Baruta del Estado Miranda, por lo que no se incurrió en causal alguna de disolución de sindicato que amerite la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica del Trabajo.

Negó, rechazó y contradijo que no se haya cumplido con el requisito fundamental para su constitución de registrarse ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción, siendo que no es un requisito el registrarse ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción de conformidad con lo establecido en los artículos 421 al 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, alegan que si se cumplieron los requisitos pertinentes.

Negó, rechazó y contradijo lo peticionado de la parte actora en cuanto a la medida cautelar innominada, así como a la solicitud de que se declarara con lugar la demanda y la estimación de la misma en Bs. 200.000, equivalente a 3.076,92 unidades tributarias.

Finalmente, traen a colación lo establecido por el Comité de L.S. del C.d.A. de la Organización Internacional del Trabajo respecto a que la disolución de las organizaciones sindicales debe realizarse solo en caso de extrema gravedad, como consecuencia de una decisión judicial que garantice plenamente el derecho a la defensa, trayendo a colación la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Convenio Internacional Nro. 87 relativo a la L.S. y a la protección del Derecho de Sindicación.

CAPITULO III

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013):

Alegatos parte actora:

La representación judicial de la parte actora expuso que se estaba en presencia de un recurso de nulidad en el cual, en la formación del acto administrativo que se dictó con motivo del registro de la organización sindical, se violaron normas de orden público estricto tales como las de formación de la misma que establece la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la forma como debe registrarse un Sindicato.

Adujo que en el registro ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Sede Norte, se hicieron varias observaciones para que se corrigieran en un lapso perentorio de 30 días para darle curso y cumplimiento a la legalidad y legitimidad de la organización sindical, posteriormente, que varios miembros de la junta directiva que habían sido inicialmente en esa primigenia Organización Sindical, fueron jubilados y otros renunciaron a esta, lo cual significa que la misma quedo desmantelada por lo que debe hacerse una reestructuración a través de convocatorias. No obstante a ello, alega que estas convocatorias fueron realizadas violando los estatutos de la organización sindical, y concurrentemente las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que en fecha 22 de agosto del 2009 se levantó acta de Asamblea Extraordinaria, para designar a nuevos miembros de la Junta Directiva, siendo convocada en fecha 19 de agosto de 2009, es decir, que se esa Asamblea debía realizarse el día 21 de agosto de 2009, es decir, un día después de las 48 horas, violando sus propios estatutos, por lo que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, al haber violado sus propios estatutos, esa decisión es nula de nulidad absoluta.

Así pues, alega que fue esa acta la que se llevó ante la Inspectoría del Trabajo quien le da curso al procedimiento sin observar los estatutos del Sindicato, ni las normas de orden público relativas a la celebración de Asambleas Extraordinarias.

Alegó que posteriormente se creo otro Sindicato en la Empresa, por considerar que el anterior Sindicato había perdido legitimidad por tener solo 11 trabajadores siendo lo mínimo 20 trabajadores, creando un conflicto inter sindical, por lo que es presentado ante la Inspectoría un nuevo proyecto de Convención Colectiva que inicialmente se había conversado con esa organización Sindical, siendo paralizado por esta situación sobrevenida. Razón por la cual, la Inspectoría del Trabajo esta por decidir esa incidencia, considerando que al haber una violación de orden público ab initio, todos los actos subsiguientes son nulos de nulidad absoluta, no tiene validez e igualmente no son convalidables.

Solicitan su nulidad al no haber cumplido con los requisitos para su creación y registro.

Alegatos parte demandada:

La representación judicial de la parte demandada expuso que la Inspectoría competente para la inscripción y registro del Sindicato era la Inspectoría del Distrito Capital, al ser quien tiene la competencia para la constitución y registro de un Sindicato, lo cual es un hecho conocido.

Hizo referencia a la respuesta dada por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, donde se señaló que la competencia la tiene esa Inspectoría no solo para el Distrito Capital sino también para el Estado Miranda, por lo que es un acto ajustado a las normas para la constitución de un Sindicato.

Asimismo, expuso que esta Inspectoría corroboró en su oportunidad que se cumplieran los requisitos para su inscripción, ordenando la subsanación de ciertos elementos y dictando posteriormente el acto para la constitución del Sindicato, por cuanto consideró que se cumplieron los requisitos para darle legalidad al Sindicato, motivo por el cual considera que quedó desvirtuado lo señalado en el escrito libelar en vista a la respuesta dada por el referido Ministerio.

Finalmente, solicitan se declare sin lugar la demanda por disolución de sindicato incoada y asimismo, se desechen los alegatos esgrimidos en la Audiencia de Juicio por la parte actora, al alegar nuevos hechos que no fueron aducidos en el escrito libelar, considerando que constituye tal hecho una violación al derecho a la defensa e la demandada.

CAPÍTULO IV

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos y medios probatorios en los cuales la parte actora fundamenta su pretensión y las defensas opuestas por la parte demandada se pasa a establecer los hechos controvertidos de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación al establecimiento de los límites de la controversia y la distribución de la carga de la prueba.

El hecho controvertido en el presente caso radica en determinar la procedencia de la Disolución del Sindicato Bolivariano de los Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Pastas Eduardo, C.A. (SINBTEPE), alegando la actora que el mismo fue registrado en la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Sede Norte cuando debió haberse hecho ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto no tiene la primera asignada la facultad de inscribir ni registrar Sindicatos que pertenezcan al Municipio Baruta del Estado Miranda, por lo que concluyen que SINBTEPE, no cumplió con el requisito fundamental para su constitución de registrarse ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción, motivo por el cual solicitan su disolución en virtud de lo dispuesto en el artículo 462 y 459 de la Ley Orgánica del Trabajo y literal a) del artículo 125 de su Reglamento. Por su parte la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo lo alegado por la actora, aduciendo que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador (Sede Norte) si tiene competencia territorial para efectuar los registros sindicales de las empresas ubicadas dentro del Municipio Baruta del Estado Miranda, por lo que no se incurrió en causal alguna de disolución de sindicato que amerite la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole la carga probatoria a la parte demandada. Así se establece.

CAPITULO V

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documental, marcada “EA”, cursante desde el folio 07 al 127, inherente a copia certificada del expediente administrativo distinguido con el N° 3.051, llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital (sede norte), las cuales fueron reconocidas en la Audiencia de Juicio por la parte demandada, por lo que esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio, evidenciándose de las mismas la inscripción del Sindicato Bolivariano de los Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Pastas Eduardo, C.A. (SINBTEPE) ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), así como los estatutos sociales del mismo. Así se establece.

Prueba de informes, dirigida al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, para que a través de la Dirección General del Despacho del Ministro, la cual fue desistida por su promovente, según consta de acta levantada en fecha veintitrés (23) de mayo de 2013, cursante a los folios 68 y 69 de la pieza Nro. 2, motivo por el cual no tiene esta Juzgadora materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documental, marcada “1”, cursante desde el folio 148 al 281, atinentes a copias certificadas del expediente N° 023-2009-02-00009, las cuales fueron reconocidas por la parte actora en la Audiencia de Juicio, siendo que también consignó dichas documentales, motivo por el cual quien decide ratifica el criterio antes establecido, concediéndoles pleno valor probatorio, evidenciándose de las mismas la inscripción del Sindicato Bolivariano de los Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Pastas Eduardo, C.A. (SINBTEPE) ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte), así como los estatutos sociales del mismo. Así se establece.

Prueba de informes, dirigidas a:

  1. Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador, cuyas resultas corren insertas a los folios 313 al 315 de la pieza Nro. 1 del expediente, al respecto se observa que la parte actora alegó en la Audiencia de Juicio que dichas resultas no son vinculantes y violan la teoría del órgano, por lo que deben ser desestimadas, no obstante a ello quien decide conforme a la sana critica le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que para el año 2009 le correspondía el Registro de las Organizaciones Sindicales a la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, Dra. N.R., dentro de la jurisdicción correspondiente al Municipio Baruta Estado Miranda, Distrito Capital y Vargas, por lo que la referida Inspectoría tiene capacidad registral para el Distrito Capital, Estado Miranda y Vargas. Así se establece.

  2. Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, cuyas resultas corren insertas a los folios 27 y 28 de la pieza Nro. 2 del expediente, se observa que la parte actora cuestionó tal resulta basándose en la Teoría del Órgano por cuanto no se publica en Gaceta Oficial, no obstante a ello, esta Juzgadora conforme a la sana critica le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que la única Inspectoría del Trabajo que tiene Sala de Sindicatos y en consecuencia, es competente para realizar los trámites concernientes a Registro de Organizaciones Sindicales, de los Estado M.D.C. y Vargas, es la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede Norte, de conformidad con lo establecido el memorando Nro. 0089/12 de fecha 06 de febrero de 2012 por el Director General de Relaciones Laborales del Ministerio.

CAPITULO VI

MOTIVACIÓN

Conforme a las facultades atribuidas a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, lo alegado y probado en autos y de la audiencia de juicio mediante el procedimiento de Disolución de Sindicato, la procedencia o no de la pretensión del accionante:

La parte actora alega en su escrito libelar que el Sindicato Bolivariano de los Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Pastas Eduardo, C.A. (SINBTEPE), estando domiciliado en el Estado Miranda, debió registrarse en la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y no en la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Sede Norte como en efecto se hizo, de conformidad con lo establecido el artículo 420 de la ley Orgánica del Trabajo en el cual se establece que los sindicatos deberán registrarse ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción. Asimismo, aduce que en aplicación del artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador (Sede Norte), no tiene asignada la facultad de inscribir ni registrar Sindicatos que pertenezcan al Municipio Baruta del Estado Miranda, por lo que concluyen que el referido Sindicato no cumplió con el requisito fundamental para su constitución de registrarse ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción, motivo por el cual solicitan su disolución en virtud de lo dispuesto en el artículo 462 y 459 de la Ley Orgánica del Trabajo y literal a) del artículo 125 de su Reglamento. Por su parte, la demandada negó, rechazó y contradijo que SINBTEPE se encontrara incursa en alguna causal de disolución, al haberse cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para la Constitución y Registro del Sindicato, siendo que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador (Sede Norte) si tiene competencia territorial para efectuar los registros sindicales de las empresas ubicadas dentro del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Ahora bien, con base a lo alegado y probado en autos, específicamente en cuanto a las pruebas de informes promovidas por la parte demandada, dirigidas a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador y a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, cuyas resultas corren insertas a los folios 313 al 315 de la pieza Nro. 1 y 27 y 28 de la pieza Nro. 2 del expediente, respectivamente, a las cuales se les atribuyó valor probatorio, en base a la sana critica de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal considera oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en la sentencia Nro. 1417 de fecha 02 de diciembre de 2010, respecto a la naturaleza jurídica de los documentos administrativos:

Sobre el particular, advierte esta Sala que la referida instrumental participa de la naturaleza jurídica de los documentos administrativos, toda vez que emana de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones.

En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307 de fecha 22 de mayo de 2003 (caso: N.M.N.P.), estableció:

El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige.

Del pasaje jurisprudencial trascrito, se colige que el documento público administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad-característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; y no mediante la impugnación genérica, pues ésta no desvirtúa su veracidad.

Así pues, esta Juzgadora acogiendo el criterio anteriormente citado, y visto que las referidas pruebas de informes se consideran documentos públicos administrativos al emanar de funcionarios la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador y de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social en ejercicio de sus funciones, y siendo que de las mismas se desprende que para el año 2009 le correspondía el Registro de las Organizaciones Sindicales a la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, Dra. N.R. y que la única Inspectoría del Trabajo que tiene Sala de Sindicatos y en consecuencia, es competente para realizar los trámites concernientes a Registro de Organizaciones Sindicales, de los Estado M.D.C. y Vargas, es la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede Norte, quedó demostrado que la dicha Inspectoría, es la competente para el registro de los Sindicatos domiciliados en el Estado Miranda, y en consecuencia de ello, sin lugar la disolución del Sindicato Bolivariano de los Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Pastas Eduardo, C.A. (SINBTEPE). Así se establece.

Con base a todos los argumentos anteriormente expuestos, y quedando evidenciado que el Sindicato Bolivariano de los Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Pastas Eduardo, C.A. (SINBTEPE), fue registrado ante la Inspectoría del Trabajo competente, es decir, Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Sede Norte, es por lo que este Tribunal declara Sin Lugar la disolución del Sindicato Bolivariano de los Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Pastas Eduardo, C.A. (SINBTEPE). Así se establece.

CAPITULO VII

DISPOSITIVA

Este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por disolución de sindicato incoada por EDUARDO, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1978, anotado bajo el Nº 44, Tomo 93-A Sgdo contra el SINDICATO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA PASTAS EDUARDO, C.A. (SINBTEPE). SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida.

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y déjese copia de la Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2013. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

M.L.V.Q.

LA JUEZ

HENRY CASTRO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

ASUNTO: AP21-L-2010-001235.

MV/HC

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