Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoAcciòn Mero Declarativa

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE SOLICITANTE: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE SERVICIO DE GAS DEL ESTADO LARA (SINTRASERVIGAS- LARA), organización constituida en fecha 15 de septiembre de 2005, bajo el No. 856 al vuelto del folio 70, fte del folio 71 del libro de registro de sindicatos llevado en la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede “Pedro Pascual Abarca”.

APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: YELIN ROSENDO y AMARILYS URDANETA, abogados en ejercicio, e inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 108.791 y 119.485.

INTERESADO: SERVICIO DE GAS, C.A (SERVIGAS), en la persona de: J.C.M., en su carácter de vicepresidente, ubicado en Zona Industrial III, carrera 2 Esquina con calle 1, de Barquisimeto Estado. Lara.

M O T I V A

Se inicia éste proceso por solicitud presentada en fecha 15 de enero de 2008 (folios 1 al 8), en la cual requiere la interpretación de la cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa SERVICIO DE GAS DEL ESTADO LARA, C.A. (SERVIGAS) y el SINDICATO DE TRABAJADORES D LA EMPRESA SERVICIO DE GAS, DEL ESTADO LARA (SINTRASERVIGAS-LARA), a través de la presente acción mero declarativa.

Recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se distribuyó entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, correspondiéndole el conocimiento a quien suscribe, recibiéndolo tal y como consta en auto de fecha 17 de enero de 2008 por el cual se le dio entrada.

Estando en la oportunidad de admitir la solicitud presentada, el Juzgador, se pronuncia en los siguientes términos:

La parte solicitante señaló en su solicitud que en fecha 16 de junio de 2006, la Inspectoria del Trabajo en el Estado sede “Pedro Pascual Abarca” acordó el deposito Legal de la Convención Colectiva presentada conjuntamente por la empresa SERVICIO DE GAS, C.A (SERVIGAS) y por la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SERVICIO DE GAS DEL ESTADO LARA (SINTRASERVIGAS – LARA), la cual tenía un lapso de duración de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de Deposito Legal, es decir, del 16 de junio de 2006 hasta el 16 de junio de 2009.

En dicha Conexión Colectiva, las partes acordaron en su cláusula 37 que los aumentos de salario se efectuarían de la siguiente manera:

CLAUSULA No.37

AUMENTOS DE SUELDOS Y SALARIOS

La EMPRESA conviene en aumentar el salario de los TRABAJADORES de la siguiente forma:

1. A los TRABAJADORES que tengan remuneración fija se les incrementarán DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) a partir de la Fecha de Depósito Legal de la presente Convención Colectiva de Trabajo ante la Inspectoria del Trabajo (“FDLCCT”). Posteriormente a esta fecha tendrán los aumentos siguientes:

a. QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) diarios a partir de los SEIS (6) meses de la FDLCCT, un 10% (DIEZ por ciento) a partir de los DOCE (12) meses de la FDLCCT, un 10% (DIEZ por ciento) a partir de los DIECIOCHO (18) meses de la FDLCCT, un 10% (DIEZ por ciento) a partir de los VEINTICUATRO (24) meses de la FDLCCT, y un 5% (CINCO por ciento ) a partir de los TREINTA (30) meses de la FDLCCT.

2. Los trabajadores que han venido devengando salario variable, pasarán a devengar, a partir de la Fecha de Depósito Legal de la presente Convención Colectiva de Trabajo ante la Inspectoria del Trabajo (“FDLCCT”), las siguientes comisiones:

a. Trabajadores de Punto de Venta: Los Choferes, Bs. 79,30 por cada cilindro de 10Kg. Despachado; Ayudantes Bs. 68,60 por cada cilindro de 10Kg. despachado.

b. Trabajadores de Granel: Los Choferes, Bs. 2,52 por cada litro de gas G L P despachado, Ayudantes Bs. 2,34 por cada litro despachado.

c. Trabajadores de Domicilio: Los Choferes, Bs. 403,00 por cada cilindro de 18 Kg., 27 Kg., o 43 Kg. despachado, Ayudante Bs. 341,00 por cada cilindro de 18 Kg., 27 Kg., o 43 Kg. despachados.

Posteriormente a ésta fecha dicha comisiones tendrán los aumentos siguientes: 5% (CINCO por ciento) a partir de los seis (6) meses de la FDLCCT, un 10% (DIEZ por ciento) a partir de los doce (12) meses de FDLCCT, un 10% (DIEZ por ciento) a partir de los dieciocho (18) meses de la FDLCCT, un 10% (DIEZ por ciento) a partir de los veinticuatro (24) meses de la FDLCCT, y un 5% (CINCO por ciento) a partir de los treinta (30) meses de la FDLCCT.

3. Los choferes de transporte pesado o bandoleros, pasarán a devengar, la fecha de depósito legal de la Convención Colectiva de Trabajo ante la Inspectoria de Trabajo, las siguientes comisiones por cada viaje (ya comprendido tanto en trayecto de ida como el de regreso) para las rutas establecidas, según se indica a continuación:

RUTA BOLIVARES

BARQUISIMETO – ULE 43.700,00

BARQUISIMETO – CARDON 67.000,00

BARQUISIMETO – EL PALITO 29.100,00

BARQUISIMETO – JOSE 92.000,00

BARQUISIMETO – VALENCIA 23.500,00

BARQUISIMETO – GUATIRE 61.900,00

BARQUISMETO – BAJO GRANDE 43.600,00

VALENCIA – JOSE 67.200,00

PUERTO CABELLO – ULE 64.800,00

VALENCIA – ULE 67.200,00

PUERTO CABELLO – EL PALITO 14.400,00

VALENCIA - EL PALITO 21.300,00

PUERTO CABELLO – GUATIRE 43.200,00

VALENCIA – GUATIRE 37.200,00

PUERTO CABELLO – CARDON 44.400,00

VALENCIA – CARDON 56.400,00

Posteriormente a esta fecha dichas comisiones tendrán los aumentos siguientes: 5% (CINCO por ciento) a partir de los seis (6) meses de la FDLCCT, un 10% (DIEZ por ciento) a partir de los doce (12) meses de FDLCCT, un 10% (DIEZ por ciento) a partir de los dieciocho (18) meses de la FDLCCT, un 10% (DIEZ por ciento) a partir de los veinticuatro (24) meses de la FDLCCT, y un 5% (CINCO por ciento) a partir de los treinta (30) meses de la FDLCCT.

Quedan excluidos de los anteriores aumentos aquellos trabajadores que se encuentran en período de prueba para el momento de cada aumento, así como trabajadores aprendices. Asimismo, las partes acuerdan que cualquier incremento de salario otorgado en fecha anterior a la prevista en el presente contrato serán consideradas adelantos parciales o totales de los incrementos contractuales. De igual forma, queda acordado entre las partes que si por leyes emanadas de la Asamblea Nacional, decreto del Ejecutivo (presidenciales) o cualquier otra norma legal dictada en materia por organismos competentes se llegare establecer nuevos aumentos de salarios y/o aumento de salarios mínimos, en cualquiera de los años e los cuales la empresa se obliga a los aumentos contractuales de salario establecidos en la presente cláusula, dichos aumentos contractuales se considerarán como un abono en cuenta o parte de lo establecido por Leyes, Decretos y Normas, de tal forma que no se podrán acumular ambos beneficios, es decir, no se podrán acumular ambos aumentos de salarios y/o sueldos, ya que solo se aplicara la que mas beneficie al trabajador. Por otro lado, al TRABAJADOR de remuneración variable que por causas imputables a la empresa no llegare a percibir en una semana dada el equivalente al SALARIO MÍNIMO SEMANAL acordado en esta convención, la EMPRESA complementará la remuneración del trabajador A FIN DE GARANTIZAR DICHO salario mínimo, tomando como base proporcionalmente las jornadas diarias efectivamente laborada por dicho TRABAJADOR. Entre sindicato, los trabajadores y la empresa se conviene, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo vigente, artículo 133, parágrafo primero y en concordancia con el artículo 74 del Reglamento de la mencionada Ley, que la empresa excluirá como base para los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, hasta el 20% de las remuneraciones percibidas por el trabajador. Queda entendido que al rebajar hasta el VEINTE por ciento (20 %) citado, el monto para el cálculo de las prestaciones sociales no podrá se inferior al salario mínimo vigente.

En este sentido, señaló el solicitante que una vez acordados los aumentos la empresa procedió a efectuar el primero de ellos el 16 de junio de 2006 en la fecha del Deposito Legal de la Convención Colectiva del Trabajo tal y como estaba pautado.

Posteriormente, señaló que el 1 de septiembre de 2006, entró en vigencia el segundo aumento del salario mínimo, establecido por el Ejecutivo Nacional, a través de Decreto, publicado el en Gaceta Oficial No. 345.736 de fecha 28 de abril de 2006, el cual instituye un aumento del DIEZ (10%) sobre el salario mínimo de ese monto, siendo este la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 465.750,00), fijando como salario mínimo la cantidad de Quinientos doce mil trescientos veinticinco bolívares mensuales, resultando un aumento nominal diario de mil quinientos cincuenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1552,50).

En este sentido, señalo que la Convención Colectiva vigente por su parte establecía un aumento para los trabajadores, según en el reglón en el que se encontrase, es decir, para los trabajadores de remuneración fija para el 16 de diciembre de 2006 de un aumento salarial de quinientos bolívares (Bs.500, 00) diarios y los demás trabajadores obtendrían un aumento salarial del CINCO (5%) de su salario.

Por lo anterior, el solicitante manifestó que el aumento salarial establecido por el Ejecutivo Nacional a través del decreto es superior al pautado en la Convención Colectiva siendo por mandato expreso de dicha convención que en caso de la concurrencia de ambos aumentos de salarios se otorgará el que mas favorezca al trabajador (cláusula 37 de la Convención). Continuó señalando que la empresa otorgó el aumento salarial establecido en la Convención Colectiva y no el establecido por el Ejecutivo creando diferencia salarial por la incorrecta aplicación del aumento de salario.

Ante la situación planteada, la Organización Sindical SINTRASERVIGAS-LARA solicitante de la presente acción, en fecha 30 de octubre de 2006 presentó ante la Inspectoria del Trabajo de Estado Lara, sede “Pedro Pascual Abarca”, un pliego de peticiones con carácter conciliatorio contra la Empresa Servicio de Gas C.A (SERVIGAS), donde se requería en nombre de los trabajadores que la referida empresa cumpliera con algunos beneficios de carácter contractual y legal que no estaban cumpliendo y en especial se le solicitaba que corrigiera el error en que había incurrido por no aplicar el aumento de salario que según sus dichos correspondía.

Al respeto, el solicitante señaló que en el transcurso de las discusiones del mencionado pliego se presentó un nuevo aumento de salario (2 de mayo de 2007 G.O No. 354.216) que igualmente favorecía a los trabajadores en comparación con el que establecía la Convención Colectiva.

Finalmente, señaló que luego de varios meses de discusiones en la Inspectoria del Trabajo, visto que se habían cumplido el resto de los puntos del pliego y ante la imposibilidad de la Inspectoria de emitir pronunciamiento alguno en cuanto de la procedencia o no del derecho invocado por la organización sindical, se procedió el 09 de agosto de 2007 el cierre del mismo quedando acordado entre las partes que lo referente a la problemática presentada por los aumentos de salarios se ventilaría a través de la vía jurisdiccional.

Por todos los razonamientos y hechos anteriores el solicitante presenta la acción mero declarativa a fin de que este juzgador determine si los trabajadores de SERVIGAS tienen el derecho de percibir por aumento del salario acordado por el Ejecutivo Nacional desde el 1 de septiembre de 2006 hasta la presente fecha.

Este Juzgador a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, considera necesario hacer las siguientes observaciones:

La Sala de Casación Social en fecha 27 de julio de 2006 en sentencia No. 1199 con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo señaló lo siguiente:

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

El citado artículo prevé las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está o no en presencia de una relación o situación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente establece la norma, que la demanda es inadmisible cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente a través de una acción distinta.

Como se puede observar en la norma y la sentencia trascrita se considera excepcional la acción mero declarativa pues esta sólo tiene lugar cuando el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de sus intereses con una acción ordinaria.

Es necesario, mencionar lo que al respecto de la acción mero declarativa ha señalado igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia del 08 de marzo de 2001):

..., consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.

Respecto de este tipo de pretensiones, el Profesor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:

La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.

En el presente caso el solicitante, pretende que se interprete el contenido de la cláusula de 37 de la Convención Colectiva de Trabajo, cuando pudiera acudir ante el cobro de beneficios laborales como la vía ordinaria para exigir el cumplimiento de tal cláusula, y ello se evidencia del libelo porque no se discriminó las cantidades de dinero que comprenden el aumento de salario acordado en la Convención colectiva de Trabajo lo que impide a este juzgador aplicar la vía ordinaria para condenar tal cláusula, todo ello en el entendido de que la acción intentada es excepcional. Así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho es por lo que este Juzgador declara INADMISIBLE la presente acción de conformidad con lo previsto en el Artículo 16 del Código Procedimiento Civil.

.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la presente acción de conformidad con lo previsto en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.

Dictada en Barquisimeto, el día Lunes 21 de enero de 2008, años 197° y 148° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C.

Juez Abog. Rosalux Galíndez

La SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 02:30 p.m.

Abog. Rosalux Galindez

SECRETARIA

JMA/njav

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