Sentencia nº 01022 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteCarlos Escarrá Malavé
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

Magistrado–Ponente: C.E.M. Exp:13.491

Mediante Oficio Nº 228-A de fecha 21 de marzo de 1997, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió a esta Sala Político-Administrativa del ahora Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo del recurso de nulidad, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el ciudadano L.G.F., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto y titular de la cédula de identidad Nº 4.510.640, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.A.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.667, actuando en su condición de Secretario General del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Ejecutivo del Estado Lara (SITRASEEL), organización sindical inscrita ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara bajo el Nº 635, folio 211 del Libro de Registro de Sindicatos, en fecha 17 de septiembre de 1993, contra el “acto administrativo de efectos particulares emanado del Ministerio del Trabajo”, por razón del silencio administrativo producido por éste ante la “apelación” interpuesta por los actores contra la decisión del Inspector del Trabajo del Estado Lara, de fecha 11 de noviembre de 1996.

I ANTECEDENTES DEL CASO

Alegó el actor que en fecha 28 de diciembre de 1995, el Sindicato de Trabajadores al Servicio del Ejecutivo del Estado Lara, presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara el Proyecto de la III Convención Colectiva, a los fines de iniciar las negociaciones previstas en el Capítulo IV del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, con el Ejecutivo del Estado Lara, Dirección de Personal, en su condición de patrono. Asimismo, señaló que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara fijó la oportunidad para que se iniciaran las negociaciones del contrato colectivo para el día 30 de enero de 1996, a la cual no acudió la representación patronal, por lo que se procedió a fijar nueva oportunidad para el día 15 de febrero de 1996, no asistiendo tampoco a esta última dicha representación.

Señaló igualmente, que en la nueva oportunidad fijada por la Inspectoría del Trabajo para el día 5 de marzo de 1996, tuvo lugar la primera reunión en la cual “de mutuo acuerdo, las partes acuerdan o convienen diferir el presente acto”, estipulándose que el mismo continuaría en fecha 15 de marzo de 1996. En la fecha indicada no asistió la representación patronal, razón por la que el actor consideró que “se dio inicio a la reunión transcurriendo el tiempo suficiente para efectuar los alegatos y defensas que (el patrono) considerase apropiados”. Señaló el actor que a pesar de repetidas peticiones verbales dirigidas a la Inspectoría del Trabajo, con el objeto de reanudar las conversaciones, este organismo no dio respuesta sino hasta el día 14 de junio de 1996.

Igualmente, señaló que en fecha 17 de mayo de 1996, el Sindicato de Obreros Educacionales del Estado Lara (SIOEL) suscribió una Convención Colectiva con el Ejecutivo de dicho Estado, que fue depositada legalmente el mismo día.

Que en fecha 13 de junio de 1996, el representante patronal solicitó al Inspector del Trabajo que “se diera por concluido el proceso de discusión colectiva instaurado por SITRASEEL por cuanto el Gobernador del Estado, O.F.M., suscribió contrato colectivo con el Sindicato de Obreros Educacionales, siendo inoficioso mantener abierto un procedimiento de convención colectiva con otro sindicato minoritario.”

Que en fecha 14 de junio de 1996, la Inspectoría del Trabajo citó nuevamente al Ejecutivo Regional, en la persona de su Procurador General, para el día 1º de junio del mismo año, con el objeto “de dar inicio a las discusiones conciliatorias del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo introducida (...) por el Sindicato de Trabajadores al Servicio del Estado Lara”, situación ésta que, a decir del accionante, burla los trámites realizados por su sindicato, puesto que las discusiones conciliatorias ya se habían iniciado. En esta nueva oportunidad el Ejecutivo del Estado Lara se excepcionó alegando que “ no puede iniciar discusiones del contrato colectivo con el sindicato antes mencionado ya que el Ejecutivo firmó contrato colectivo con el Sindicato de Obreros Educacionales del Estado Lara”. La representación sindical por su parte, alegó el incumplimiento del trámite establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a la legitimidad de la organización sindical para suscribir contratos colectivos, en el sentido de que el patrono no verificó la cantidad de trabajadores firmantes de las convenciones colectivas presentadas, así como la extemporaneidad de las defensas planteadas por el Ejecutivo, ya que en la reunión del 5 de marzo de 1996 –y en el diferimiento realizado- no se presentó alegato alguno para impedir el inicio de las negociaciones por “lo cual de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 519 queda así aceptada en forma automática la discusión del convenio de trabajo con el sindicato”.

De esta forma narra el actor, que en fecha 11 de noviembre de 1996, la Inspectoría del Trabajo, mediante acto administrativo Nº 144, “decidió la incidencia argumental, produciendo un acto administrativo de efectos particulares de conformidad a un supuesto acatamiento del artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, notificada a nuestro sindicato en fecha 3 de diciembre de 1996 y oportunamente apelada ante el Ministro del Trabajo por tener vicios manifiestamente ilegales e inconstitucionales.”

Finalmente, afirma el actor, que la decisión Nº 144, dictada por el Inspector del Trabajo y “ratificado por el silencio administrativo operado por el transcurso del término estipulado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para el pronunciamiento del Ministro del Trabajo al recurso interpuesto por vía de apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo”, violentó lo consagrado en los artículos 67 (derecho de petición), 90 y 91 (derechos sindicales) de la Constitución de 1961. Asimismo, señaló que la decisión Nº 144 de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara de fecha 11 de noviembre de 1996, “mantenida incólume por el silencio administrativo del Ministerio del Trabajo” adolece igualmente de vicios de ilegalidad, por cuanto transgrede lo dispuesto en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El 21 de marzo de 1997, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declaró incompetente para conocer de la acción intentada “por cuanto el Tribunal competente en relación a la nulidad de los actos emanados del Ministro del Trabajo o por efecto del silencio administrativo de éste, según lo prevé el artículo 42 en su inciso 10 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es la Sala Político Administrativa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 in fine...” declinando en esta Sala la competencia para conocer del caso de autos.

El 9 de abril de 1997 se recibieron los autos y el mismo día se procedió a designar ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, a los fines de decidir la declinatoria de competencia propuesta.

Mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, esta Sala consideró que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara actuó ajustado a derecho, con lo cual se aceptó la declinatoria de competencia propuesta por ese Juzgado y esta Sala se declaró competente para conocer de la presente causa.

En fecha 8 de marzo de 1999 se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó a los fines de decidir la acción de amparo.

En sentencia de fecha 20 de mayo de 1999, se declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo de nulidad, toda vez que el argumento expuesto por el Inspector del Trabajo, como fundamento de la anticipada terminación del procedimiento de negociación colectiva no constituye una violación de la garantía a obtener respuesta oportuna ni de los derechos a la negociación colectiva o a la libertad sindical que pueda servir de fundamento a la acción de amparo, y la excepción de ilegalidad de la convención colectiva vigente para el momento en que se produce la pretendida violación constitucional, no puede ser revisada sin entrar a conocer del recurso de anulación ejercido lo que no es materia de amparo. En la misma sentencia, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines consiguientes.

En fecha 25 de mayo de 1999 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación y en fecha 1º de junio de 1999 se dio cuenta al Juez.

Por auto de fecha 10 de junio de 1999, se admitió el recurso de nulidad y se acordó notificar al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud y de la documentación que la acompaña. Asimismo, se ordenó notificar al Ministro del Trabajo solicitándole, a su vez, la remisión del expediente administrativo relacionado con el juicio.

En fecha 15 de junio de 1999 fue consignado escrito de ratificación y ampliación de la demanda por la apoderada judicial del ciudadano L.A.G. FREITEZ.

El 8 de julio de 1999 el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político – Administrativa de la Corte Suprema de Justicia libró Oficios Nos. 651, 652 y 653 dirigidos al Fiscal General de la República, Procurador General de la República y Ministro del Trabajo respectivamente, a los fines de remitirle en anexo, copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y del auto de admisión, relacionado con el juicio de nulidad intentado por el precitado Sindicato de Trabajadores al Servicio del Ejecutivo del Estado Lara (SITRASEEL), contra el acto administrativo dictado por el Ministerio del Trabajo.

En fecha 29 de julio de 1999 el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia libró Cartel de notificación a todos los interesados en el recurso de nulidad de la decisión de fecha 11 de noviembre de 1996 dictada por la Dirección General Sectorial del Trabajo, Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, del Ministerio del Trabajo, para que dentro del lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a la publicación de ese Cartel, se dieran por citados en el referido juicio conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 10 de agosto de 1999 la apoderada judicial del actor consignó un ejemplar del periódico “Ultimas Noticias” de fecha 10 de agosto de 1999, en cuya página Nº 57 aparece publicado el Cartel librado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Por auto de fecha 11 de agosto de 1999, ese Juzgado acordó desglosar el prenombrado diario y agregar a los autos el citado Cartel.

En fecha 13 de octubre de 1999 la apoderada judicial del actor consignó escrito de promoción de pruebas, el cual, de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, se reservó hasta el día siguiente a aquél en que venció el lapso de promoción, según auto de fecha 14 de octubre de 1999 dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. El 20 de octubre de 1999, se agregó a los autos el precitado escrito de pruebas.

Por auto de fecha 28 de octubre de 1999, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa admitió, en cuanto ha lugar a derecho, las pruebas promovidas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva y, siendo que las documentales indicadas en el escrito de promoción en sus capítulos primero y segundo cursan en autos, se ordenó mantenerlas en el expediente.

En fecha 16 de noviembre de 1999, la apoderada judicial del actor solicitó pasara el expediente a Sala, toda vez que no hay pruebas que evacuar. Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 1999 se acordó dicha solicitud y se pasó el expediente a Sala.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 1999, la Sala Político Administrativa ordenó la continuación del procedimiento en el estado en que se encuentra, toda vez que esta Sala procedió a reconstituirse en Sesión del día 15 de septiembre de 1999, al haberse incorporado la Magistrada Belén Ramírez Landaeta, en virtud de la jubilación de la Magistrada Cecilia Sosa Gómez en fecha 26 de agosto de 1999. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Héctor Paradisi León, fijándose el quinto (5º) día de Despacho para comenzar la relación.

Por auto de fecha 8 de diciembre de 1999 comenzó la relación en este juicio y, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se acordó que el acto de informes tendría lugar el primer día de Despacho siguiente al vencimiento de quince días calendario ininterrumpidos, contados a partir de la fecha del citado auto inclusive.

En fecha 11 de enero de dos mil, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se hizo el anuncio de Ley, compareciendo la representante de la Procuraduría General de la República, quien al efecto consignó escrito de informes. En dicho escrito, la Procuraduría General de la República estimó que son infundados los argumentos del accionante, toda vez que lo que motivó la terminación anticipada del procedimiento de negociación colectiva lo constituyó la existencia de un convenio colectivo en vigencia y consolidado, suscrito por un sindicato distinto, no estando el Ejecutivo Regional obligado a discutir la Convención de Trabajo con el Sindicato de Trabajadores al Servicio del Ejecutivo del Estado Lara.

Mediante auto de fecha 3 de febrero de dos mil, visto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este M.T., y por cuanto en sesión de fecha diez de enero de 2000, previa juramentación, tomaron posesión de sus cargos como integrantes de la Sala Político Administrativa los Magistrados C.E.M. (Presidente); J.R.T. (Vicepresidente) y Magistrado L.I. Zerpa, se designó Ponente al Magistrado C.E.M., ordenándose la continuación de la causa en el estado en que se encuentra.

En fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil (2000) terminó la relación en el presente juicio y se dijo “VISTOS”.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Para decidir esta Sala observa:

  1. Naturaleza del acto impugnado.

    En el caso bajo estudio, se pretende la nulidad del acto administrativo emanado del Ministerio del Trabajo, por razón del silencio administrativo producido por éste ante la “apelación” interpuesta por los actores contra la Decisión Nº 144, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Lara en fecha 11 de noviembre de 1996, que declaró CON LUGAR la excepción del Ejecutivo del Estado Lara, de negociar la Convención Colectiva con el Sindicato de Trabajadores al Servicio del Ejecutivo del Estado Lara (SITRASEEL), por cuanto que, en fecha 17 de mayo de 1996, el Sindicato de Obreros Educacionales del Estado Lara (SIOEL) suscribió una Convención Colectiva con el Ejecutivo de dicho Estado, depositada legalmente el mismo día, siendo inoficioso, a juicio de ese Despacho, mantener abierto un procedimiento de convención colectiva con otro sindicato minoritario, situación ésta que, a juicio del accionante, ocasionó el incumplimiento del trámite establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a la legitimidad de la organización sindical para suscribir contratos colectivos, en el sentido de que el patrono no verificó la cantidad de trabajadores firmantes del proyecto de convención colectiva presentada, así como la extemporaneidad de la defensa planteada por el Ejecutivo, pues en la primera reunión que sostuvieron las partes negociantes, no se presentó ningún alegato para impedir el inicio de las negociaciones, lo cual transgrede lo establecido en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Finalmente, afirmó el actor que la Decisión Nº 144, dictada por el Inspector del Trabajo y “ratificado por el silencio administrativo operado por el transcurso del término estipulado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para el pronunciamiento del Ministro del Trabajo al recurso interpuesto por vía de apelación, de conformidad a lo establecido en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo”, adolece de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, que lo hacen susceptibles de ser anulados por este M.T. de la República.

  2. Competencia para el conocimiento del Asunto.

    Observa esta Sala, que el actor ejerció el “recurso de apelación” ante el Ministro del Trabajo de la decisión dictada por el Inspector del Trabajo, sin haber obtenido respuesta oportuna de parte del Ministro, que resolviera sobre su petición. En este sentido, debe señalarse que aunque el silencio administrativo no hace realmente surgir un acto denegatorio en cabeza del Ministro del Trabajo y que el acto a ser impugnado debe ser el emanado de la Inspectoría del Trabajo, a efectos de asegurar el control judicial del acto en cuestión, corresponde el conocimiento del presente juicio a esta Sala Político Administrativa, por ser el Tribunal competente para conocer de la nulidad o inconstitucionalidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, al agotarse en el Ministro del Trabajo la instancia en sede administrativa en virtud de su abstención de pronunciamiento de la apelación ejercida por el accionante.

    En efecto, respecto a este punto ha establecido esta Sala el criterio (Vid. Sentencia del 9 de abril de 1992, caso: Corporación Bamundi C.A., Magistrado Ponente: Román Duque Corredor) ratificado por esta sentencia, según el cual se excluye de la jurisdicción laboral, por ejemplo, el conocimiento de los recursos que puedan ejercerse contra las decisiones del Ministro del ramo, específicamente, en los casos de negativa de registro e inscripción de organizaciones sindicales; o en los casos de oposiciones a convocatorias para negociaciones en convenciones colectivas (Vid. Artículos 425, 465 y 519) (Subrayado nuestro).

    De otra parte,, el artículo 519 de la ley Orgánica del Trabajo establece:

    “Las partes convocadas para la negociación de una convención colectiva sólo podrán formular alegatos y oponer defensas sobre la improcedencia de las negociaciones en la primera reunión que se efectúe de conformidad con la convocatoria. Vencida esa oportunidad no podrán oponer otras defensas. Opuestas defensas, el Inspector del Trabajo decidirá dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes sobre su procedencia. Contra la decisión del Inspector del trabajo se oirá apelación en un solo efecto por ante el Ministro del ramo. El lapso para apelar será de diez (10) días hábiles. Si el Ministro no decidiere dentro del lapso previsto en la Ley de Procedimientos Administrativos o lo hiciere en forma adversa, el Sindicato podrá recurrir dentro de los cinco (5) días siguientes ante la jurisdicción Contencioso- Administrativa, la que decidirá en forma breve y sumaria”.

    En el caso de autos, el acto recurrido de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, según el cual se decidió con lugar la excepción presentada por el Ejecutivo Regional del Estado Lara, que fuera apelado por ante el Ministro del Trabajo, por efecto del silencio administrativo del Ministro en decidir, se subsume en el supuesto de hecho de la norma antes transcrita y configura la competencia especial y excepcional en materia del trabajo a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 42, numeral 10º, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo cual, es competente esta Sala para decidir el recurso interpuesto y así se declara.

  3. Naturaleza de las obligaciones de negociación colectiva.

    Ahora bien, de acuerdo a la práctica establecida, la obligación del patrono de negociar y celebrar la convención colectiva es de una naturaleza compleja que implica una serie de actos voluntarios y sucesivos que se inician con la comparecencia del obligado al lugar, hora y día fijados por el Inspector del Trabajo; continúan con las negociaciones entre las partes y culminan con la firma y depósito de la Convención. Cada acuerdo parcial tomado por las partes está sujeto a que existan acuerdos sobre la materia debatida, de manera que la falta de consenso en un punto determinado de ella implica, necesariamente, la ineficacia de los acuerdos tomados sobre la negociación.

    En el caso de autos, fijada la tercera oportunidad por la Inspectoría del Trabajo para el inicio de las negociaciones de la Convención Colectiva, luego de dos oportunidades en las que la representación patronal (Ejecutivo del Estado Lara) no acudió, se acordó que “de mutuo acuerdo, las partes acuerdan o convienen diferir el presente acto”, estipulándose que el mismo continuaría en fecha 15 de marzo de 1996, cita a la cual nuevamente no asistió la representación patronal.

    De lo anterior se infiere, que el único acuerdo al cual llegaron las partes fue el diferimiento de la negociación, es decir, se pospuso para otra fecha la realización del acto que fuera diferido y, en consecuencia, no puede tomarse ese acto como la única oportunidad que tuvo el patrono interesado de alegar los razonamientos de excepción que pudiera oponer, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Antes por el contrario, pudo disponer el Ejecutivo Regional, como en efecto lo hizo, de una nueva oportunidad para excepcionarse u oponer sus defensas sobre la improcedencia de la negociación, tal y como se desprende del Oficio Nº 3167, de fecha 13 de junio de 1996, suscrito por el ciudadano A.A.M.C.., Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Lara, dirigido al Inspector del Trabajo de dicho Estado, en el cual se expresó que por cuanto dicha Gobernación suscribió un Contrato Colectivo con el Sindicato de Obreros Educacionales, resultaba inoficioso mantener el procedimiento de discusión de convención colectiva con el Sindicato accionante.

    De otra parte, en Acta Nº 1319, de fecha 1º de julio de 1996, se dejó constancia de la reunión celebrada por ante el Inspector del Trabajo del Estado Lara, en presencia de las partes interesadas y de los alegatos expuestos por la representación del Ejecutivo del Estado Lara señalados ut supra, por lo cual debe afirmarse que la Gobernación del Estado Lara sí dio fiel cumplimiento a lo prescrito en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo y no resultaron extemporáneas sus defensas planteadas y así se declara.

  4. El derecho a la sindicalización y a la negociación colectiva.

    Ahora bien, si bien es cierto que el Ejecutivo Regional no incumplió el deber de alegar oportunamente sus razones para oponerse a las negociaciones, también es cierto, que el Ejecutivo del Estado Lara no estaba impedido de discutir y celebrar convenciones colectivas con otros sindicatos y, para oponerse válidamente a ello, pudo solicitar el recuento de los trabajadores solicitantes del contrato al iniciarse las discusiones del mismo y su no ejercicio oportuno por su parte, del derecho de demandar la verificación del porcentaje de trabajadores postulantes, debió entenderse como una manifestación tácita de su voluntad de discutir el Proyecto de Convenio presentado por SITRASEEL, aun sin estar obligado a ello.

    En este punto, es menester señalar que en el marco de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de su Exposición de Motivos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 5.453 Extraordinaria de fecha 24 de marzo de 2000, “en el campo laboral se reconocen los derechos individuales al trabajo, a la estabilidad y a las vacaciones, así como los derechos colectivos de sindicalización, contratación colectiva y derecho a la huelga por parte de los trabajadores y de las trabajadoras” (subrayado nuestro). Este derecho, de vieja data en nuestro ordenamiento jurídico, implica la búsqueda de mayores beneficios sociales a los trabajadores que eleven su nivel de vida individual y de sus familias y persigue el establecimiento de condiciones uniformes de trabajo que estabilicen armónicamente las relaciones obrero – patronales.

    En este contexto, no pudo ni puede impedirse a SITRASEEL el derecho a negociar ante el Ejecutivo del Estado Lara, mejoras y beneficios por vía de contratos colectivos para sus afiliados, toda vez que negar el ejercicio de este derecho, so pretexto de haberse negociado con otro sindicato, abre la vía para tratamientos discriminatorios y desiguales entre los distintos trabajadores y resquebraja las relaciones entre obreros y patronos de celebrar a su mutua conveniencia, por lo cual, en aras de procurar alcanzar la paz entre las partes, debe estimarse la negociación colectiva y establecer condiciones sobre bases más justas bilateralmente concertadas.

    En razón de ello, el acto impugnado adolece de los vicios de falso supuesto de derecho e ilicitud en su objeto, por lo que a tenor de lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos debe ser declarado nulo y así se declara.

    El derecho al que hacemos referencia encuentra sus límites, y no puede ser de otro modo, en la facultad que tenga el sindicato de asociar en un momento dado, la mayoría de los trabajadores del oficio o profesión dentro de la empresa, por lo cual, la capacidad de obrar de SITRASEEL en representación del referido interés profesional, y de expresarlo válidamente en fórmulas contractuales colectivas dependerá, como es lógico, sólo si tiene la asociación mayoritaria, hecho que no fue verificado en sede administrativa y para lo cual se hace imperativo efectuarlo, en aplicación del principio de respeto a la voluntad decisiva de la mayoría, base de todo sistema democrático y al que hace referencia el artículo 514 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.

    III DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos arriba expuestos, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por L.G.F., titular de la cédula de identidad Nº 4.510.640, asistido de abogado, en su condición de Secretario General del SINDICATO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO LARA (SITRASEEL), contra el acto administrativo emanado del Ministerio del Trabajo, por razón del silencio administrativo producido por éste ante la apelación interpuesta por el actor contra el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 144, de fecha 11 de noviembre de 1996, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara. En consecuencia, se ORDENA al Ejecutivo del Estado Lara, en su condición de patrono, negociar la Convención Colectiva propuesta por el prenombrado Sindicato, de conformidad con el procedimiento pautado a tal efecto en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los tres días del mes de mayo del año dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

    El Presidente-Ponente,

    C.E.M.

    El Vicepresidente,

    J.R.T. L.I. ZERPA Magistrado La Secretaria,

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    Nº Sent: 01022 Exp.13.491 CEM/aec

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