Decisión nº 14-2008 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Incidencias De Horas Extras

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO

Siete ( 07) de Marzo de dos mil Ocho (2008)

197º y 149º

EXPEDIENTE: VH02-L-2002-82

ASUNTO ANTIGUO: 13.664

DEMANDANTE: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A. EN EL ESTADO ZULIA,

APODERADOS

JUDICIALES: C.S. y H.O.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.20.351 y 14.230, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADAS: sociedad mercantil TUBOSCOPE BRAND DE VENEZUELA, S.A., originariamente registrada por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del transito y de menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal D.A., bajo el No.115, Tomo III, del año 1974, bajo el No.51, Tomo 9-A, siendo posteriormente trasladado su domicilio a la ciudad de Maracaibo y modificado su documento constitutivo mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 12 de junio de 1974, quedando inscrita conjuntamente con el documento constitutivo original, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 21 de junio de 1974, bajo el No.51, Tomo 9-A, siendo dicho documento constitutivo nuevamente modificado tal y como consta de asientos efectuados en dicho registro; y la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil anónima domiciliada en Caracas, Distrito Federal, inscrita por el ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No.26, Tomo 127-A cuyo documento constitutivo ha sufrido varias reformas, entre otras la que consta en documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, el día 30 de diciembre e 1997, bajo el No.21, Tomo 583-A Sgdo, sucesora a titulo universal de las sociedades anónimas Maraven S.A. y Lagoven S.A. siendo la última aquella en la cual se cambió a su actual denominación PDVSA PETROLEO S.A. que consta en documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 09 de mayo de 2001.

APODERADOS

JUDICIALES: De la sociedad mercantil TUBOSCOPE BRAND DE VENEZUELA, S.A., la profesional del derecho FRANCESCA DI COLA Y JOSSARY PAZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.33.798 y 89.397, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

De la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., C.E.U.P., abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No.92.706, y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

PRELIMINARES

Ocurren los profesionales del derecho C.B.S. y H.O.G., actuando en representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A. EN EL ESTADO ZULIA (SITETUBVEZ), antes identificado, e interpuso pretensión por COBRO DE HORAS EXTRAS POR APLICACIÓN DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO de los setenta y cuatro (74) miembros de dicho sindicato, en contra de las empresas TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A., y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., antes identificadas; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 16 de enero de 2002.

En agosto de 2003, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue suprimido el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entrando a conocer de estas causas los Tribunales Segundo y Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio. Con motivo del gran volumen de causas existentes en los Tribunales, antes referidos, en octubre de 2006 fueron creados los Tribunales Cuarto y Quinto para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizándose una redistribución pública de causas correspondiéndole la causa 13.664 a este Tribunal, quien se abocó a conocer del presente asunto. el cual fue redenominado como Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen y transición del Circuito Judicial Laboral en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual en fecha 28 de enero de 2008.

En atención a lo antes señalado, procede este Tribunal Octavo de Primera Instancia para el Nuevo Régimen y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de seguidas a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por establecerlo así el Artículo 243, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

PUNTO PREVIO

Antes de resolver el fondo de la controversia debe necesariamente este Sentenciador sobre la falta de cualidad o de representación del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A. EN EL ESTADO ZULIA, alegada por la representación judicial de la empresa TUBOSCOPE BRAND VE VENEZUELA, S.A. EN EL ESTADO ZULIA, para resolver este Tribunal Observa:

Señala la representación forense de la codemandada TUBOSCOPE BRAND DE VENEZUELA, S.A. EN EL ESTADO ZULIA, que si bien entre las facultades que poseen los sindicatos se encuentra la de defender a sus miembros y a los trabajadores que no sean del sindicato, en el ejercicio de sus derechos e intereses colectivos en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y en los judiciales en sus relaciones con el patrono, este debe poseer mandato expreso por parte del o los trabajadores de que se traten.

Ahora bien, en el Código de Procedimiento Civil, la parte demanda al dar contestación a la demanda, puede contradecir la misma, alegando la ‘falta de cualidad o la falta de interés’ en el accionante o en el accionado para intentar o sostener el juicio, ya que en el fondo del asunto en las pretensiones siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (art. 16 del Código de Procedimiento Civil).

La cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, la podemos definir como la legitimación de las partes para obrar en juicio. Ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por decirse titulares activos y pasivos de dicha relación.

El procesalista venezolano Rengel Romberg señala que en esta materia la regla general es que “la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio legitimación pasiva)”. (A Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo Código de 1987. Tomo II, página 29).

Y en efecto el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece:

Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno

.

En virtud de la norma antes transcrita se puede concluir que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen y sea titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al Juez una decisión de mérito sobre la misma. Por lo que es importante no confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido, ya que la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya procedencia se revisa en la sentencia definitiva declarando procedente o improcedente la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del fondo del asunto controvertido, ya que la legitimación funciona como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

Establecido lo anterior entra este Tribunal a establecer si efectivamente existe defecto en la legitimación de las partes intervinientes en el presente proceso. En este sentido, los sindicatos de conformidad con lo establecido en el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Los sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes funciones y finalidades:

(omissis)

D) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que los soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento para la representación; y en sus relaciones para los patronos

De lo establecido en la norma precedentemente citada, se desprende que los Sindicatos para actuar en juicio requieren poder de quien pretende representar, para poder tener legitimidad en la actuación procesal. Y no puede ser de otra forma ya que los derechos que allí se discuten le pertenecen exclusivamente al trabajador o trabajadores de que se traten, quienes pueden disponer de ellos.

En este sentido se pronunció la extinta Corte Suprema de Justicia en pleno, en fecha 1° de Junio de 1995, publicada en Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CXXXIV, 1995, Segundo trimestre, pág.730 a 734, con ponencia del Doctor H.J.L.R., en cuanto a que:

De manera que para la Corte –como antes lo ha sostenido la Sala Político Administrativo (vid. Indicada del 10-11-94)- es concluyente que en este tipo de procesos, donde los directivos del sindicato pretender defender y proteger los derechos subjetivos o (sic) individuales de los trabajadores que no intervienen en el proceso ante los órganos judiciales, resulta necesario conforme con el transcrito artículo 408 letra d, de la Ley Orgánica del Trabajo que tales trabajadores, además de que soliciten expresamente, según el caso, al Sindicato, que los representen y defienda, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos para la representación en juicio.

Igual criterio ha mantenido Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 21 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.C.A.B., Publicada en Jurisprudencia Venezolana de Ramírez & Garay, Tomo CLXXI, Diciembre 2000, pág. 212 al 214, en la cual se señala:

...esta Corte debe precisar que, los sindicatos de trabajadores, si bien es cierto tienen dentro de sus atribuciones, aquellas que se refieren a la defensa de los mismos, también lo es que, dichas ‘funciones de defensa’, se contraen en el caso específico a que dicho sindicato los represente a los fines de la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales y de ejercer la acción o actividad sindical, sin más restricciones que las surgidas de la Ley, es decir, defenderlos en todo aquello que se refiera a la relación de empleo entre los trabajadores y su patrono, sin embargo, para acudir por ante los órganos jurisdiccionales, debe existir un mandato expreso por cada trabajador o funcionario, que conceda dicha facultad, a fin de ejercer su representación...los sindicatos pueden representar a sus miembros e incluso, a los trabajadores que no sea miembros del sindicato, en los procedimientos administrativos laborales, y tambien pueden representar a sus miembros ante los órganos jurisdiccionales siempre y cuando se de cumplimiento de los requisitos para la representación. Esta representación a tenor de la Ley de Abogados y del Código de Procedimiento Civil puede venir dada de dos manera: a) Que cada Trabajador confiera al abogado mandato expreso para la representación Judicial ; b) Que el sindicato confiera la representación a abogado con expresa mención, en el texto del poder, que actúa en representación de los trabajadores afectados, y a su vez, los miembros hayan conferidos la representación judicial al Sindicato(opinión del autor R.A.G. en su ‘Estudio analítico de la Ley del Trabajo, Tomo III, pág. 319) ... para que un sindicato ‘represente judicialmente’ a sus miembros debe mediar ‘autorización expresa’, y estos a su vez pueden hacerse asistir o representar de abogados. En el caso bajo análisis, efectivamente el sindicato identificado ut supra, acudió ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo ‘en representación’ de un número de funcionarios, para obtener la nulidad del acto general que los afectó, y la nulidad de los actos administrativos particulares por los cuales fueron promovidos; sin embargo, no consta en modo alguno, la debida autorización expresa ni el conferimiento de la representación judicial de cada uno de los funcionarios al Sindicato señalado. Tampoco consta en autos que los funcionarios que fueron objeto del retiro impugnado hubieren conferido mandato judicial al abogado...quien actuó solo en representación del Sindicato, y al no constar en autos dicha manifestación de voluntad, el recurso contencioso de anulación ni siquiera debió haber admitido, por falta de representación...

(El subrayado es de la jurisdicción)

Por ello, en consonancia con nuestra legislación vigente y los reiterados criterios jurisprudenciales, siendo que los derecho reclamados por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A. EN EL ESTADO ZULIA, son derechos judiciales individuales de cada uno de los trabajadores que prestan servicio en la empresa demandada, los cuales son en principio quienes tienen la acción, al considerar que sus derechos están siendo lesionados, y si estos a su vez requieren que el sindicato que los represente defienda estos derechos e intereses individuales tanto por los órganos administrativos o judiciales, deben cumplir con los requisitos exigidos para la representación en general, tal y como ordena el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal de d). ASÍ SE DECIDE.-

A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Acompáñese copia certificada de esta sentencia y se autoriza a la ciudadana A.M., titular de la cédula de identidad No.7.760.846 a confrontar las copias fotostáticas simples con los originales. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA FALTA DE CUALIDAD DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA, S.A. EN EL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

INADMISIBLE la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, HORAS EXTRAS LABORALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada en contra las sociedades mercantiles TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA S.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.

TERCERO

Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de las resultas de la presente sentencia anexándose copia certificada de la misma una vez publicada, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, a los Siete (07) de Marzo de 2.008

El Juez,

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M.G.,

La Secretaria,

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M.D.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Publico del Circuito Laboral, y siendo las Ocho y Cuarenta y Tres Minutos de la Mañana (8:43 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 14-2008

La Secretaria,

_________________

M.D.

La Secretaria,

Exp.VH02-L-2002-82

MAG/es.-

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