Sentencia nº 70 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

Expediente N° AA70-E-2006-000115

I

Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2006 la abogada B.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.663, actuando en su condición de apoderada judicial del “SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO MIRANDA (SUMA-MIRANDA)”, interpuso ante esta Sala Electoral “…RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL y en forma subsidiaria MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA contra la Resolución Nro. 061004-0863, de fecha 4 de octubre de 2006, del C.N.E., publicado en la Gaceta Electoral Nro. 347 de fecha 24 de noviembre de 2006”.

En fecha 22 de enero de 2007, la representación del C.N.E. consignó los antecedentes del caso, así como escrito de informe sobre los aspectos de hecho y de derecho del caso.

Por auto del 23 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el recurso antes identificado y acordó abrir cuaderno separado para la decisión correspondiente a la medida cautelar solicitada.

Mediante fallo del 13 de marzo de 2007 esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente.

El 19 de marzo de 2007, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de que esta Sala dicte el fallo correspondiente a esta causa.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento definitivo en la presente causa, pasa esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia a hacerlo en estos términos, previas las siguientes consideraciones.

II

EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

La parte recurrente comienza narrando que en fecha 20 de julio de 2006 se publicó, en la Gaceta Electoral número 322, cartel de fecha 6 de julio de 2006, mediante el cual el C.N.E. emplazó a los ciudadanos C.A.P., J.Á.M., D.A., M.S. y R.R., para que en un lapso de cinco (5) días hábiles presentasen los alegatos y pruebas contra la impugnación interpuesta en fecha 10 de abril de 2006 por los ciudadanos Y.A., N.B., M.E.M. de Álvarez y Deide Moreno, en su carácter de afiliados del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Miranda (SUMA-MIRANDA), por razones de inelegibilidad, con ocasión de la elección de fecha 16 de noviembre de 2006.

Sostiene que, el 27 de julio de 2006, los ciudadanos C.A.P. y D.A., Presidente y Secretario General, respectivamente, del mencionado sindicato, presentaron una comunicación al C.N.E. en la que hicieron constar que el supuesto escrito de impugnación no existía en el expediente de ese sindicato, ya que de la revisión del mismo no fue encontrado. Agrega que, en fecha 28 de julio de 2006, el sindicato, con desconocimiento total del contenido de la impugnación, presentó escrito de alegatos y pruebas contra la misma.

Manifiesta que el 27 de julio de 2006 los recurrentes presentaron otro escrito con el fin de ratificar y consignar alegatos y pruebas de copias de documentos.

Señala que el 24 de noviembre de 2006 el C.N.E. publica, en la Gaceta Electoral número 347, la Resolución del Directorio número 061004-0863, de fecha 4 de octubre de 2006, en la que declara: con lugar la impugnación interpuesta; inelegibles a los ciudadanos C.A.P., J.Á.M., D.A., M.S. y R.R.; vacantes los cargos de Presidente, Vice-Presidente, Secretario General, Secretario de Finanzas y Secretario de Actas y Correspondencia de la Junta Directiva del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Miranda; ratifica en sus cargos a otros ciudadanos; y ordena a la Comisión Electoral de dicho sindicato que proceda a realizar una nueva convocatoria a elecciones para la escogencia de los cargos vacantes conforme a lo establecido por las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales.

Indica la parte recurrente que la Resolución impugnada viola el derecho a la defensa y al debido proceso, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Miranda (SUMA-MIRANDA) nunca conoció el contenido de la impugnación de fecha 10 de abril de 2006, “hasta el día de la consignación del escrito de alegatos y pruebas presentado en fecha 28 de julio de 2006 por el SUMA-MIRANDA,” toda vez que no se encontraba inserto al expediente.

Agrega que, no obstante la anterior denuncia, el C.N.E. hizo caso omiso a la misma, por cuanto no valoró dicho alegato, por lo que, argumenta, la Resolución está viciada de inmotivación y falso supuesto de hecho y de derecho.

Sostiene que el C.N.E. también viola el derecho a la defensa y al debido proceso, al valorar un escrito y unas pruebas presentadas después de la publicación del cartel de emplazamiento.

Explica que el cartel de emplazamiento se encuentra publicado en la Gaceta Electoral número 347, de fecha 20 de julio de 2006 y en él se indica que la Consultoría Jurídica del C.N.E. lo admite. En ese sentido, señala que en la motivación de la Resolución recurrida, se establece que fueron interpuestos por los recurrentes en esa vía dos escritos de impugnación, de fecha 31 de enero de 2005 y 10 de abril de 2006, declarando extemporáneo el primero e interpuesto en tiempo hábil el segundo, por lo que “el escrito de impugnación que a todo evento dio inicio al procedimiento de impugnación fue el del 10 de abril de 2006.”

Denuncia que, no obstante lo anterior, el C.N.E. valoró los documentos y pruebas presentados en fecha 27 de julio de 2006, el cual es extemporáneo.

Alega que el C.N.E. tomó en consideración las pruebas presentadas con el escrito de impugnación de fecha 27 de julio de 2006, vulnerando su derecho a la defensa, ya que los alegatos y pruebas que debieron conocer y de los que debían defenderse eran los del 10 de abril de 2006 y no los del 27 de julio de 2006.

Niega que sea cierto, como lo habría declarado el C.N.E., que los impugnantes hayan demostrado la legitimidad con la que actuaban, ya que no se evidencia en el expediente del C.N.E. ningún documento que demuestre la condición de afiliados al Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Miranda (SUMA-MIRANDA) de los impugnantes, y así solicita que se declare.

Menciona que el C.N.E. incurrió en el vicio de ultrapetita y errónea interpretación de la norma cuando declara vacantes los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Secretaria de Finanzas y Secretario de Actas y Correspondencia, respectivamente, de la Junta Directiva del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Miranda, ya que en ningún momento los impugnantes solicitaron tal declaración.

Acota que el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo “establece como principio general del incumplimiento de la presentación oportuna de las cuentas legalmente exigida ante la Asamblea de Trabajadores del Sindicato por parte de la Junta Directiva del Sindicato, la imposibilidad de los miembros de esta última para la reelección (causal de inelegibilidad)(Sentencia Nro. 125 del 11 de agosto de 2005, de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia).”

Sostiene que la norma antes mencionada no contiene como sanción la declaración de vacancia de los cargos, lo que equipara a la destitución, agregando que la destitución de cinco de los cargos de la Junta Directiva del Sindicato trae como consecuencia la acefalía del mismo, lo cual, afirma, no puede ser admitido.

Alega que, en virtud de los principios de acción y fuero sindical, el C.N.E. debió limitarse únicamente a declarar la inelegibilidad para las próximas elecciones del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Miranda (SUMA-MIRANDA) de los ciudadanos cuyos cargos se declararon vacantes.

Señala que la decisión del C.N.E., de declarar vacantes los cargos de la Junta Directiva del Sindicato, es una sanción que no se encuentra prevista en ninguna ley, por lo que debe ser declarada nula en virtud del principio de legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “SIN PERJUICIO DE LAS RESPONSABILIDADES A LAS QUE HAYA LUGAR POR DESVIACIÓN DE PODER.”

Menciona que el ciudadano R.R., quien funge como Secretario de Actas y Correspondencia de la Junta Directiva del Sindicato, no perteneció a la anterior Junta Directiva, de manera que no estaba sujeto al cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no puede ser sancionado.

Sostiene que en el procedimiento administrativo de impugnación se ha violado el principio audire alteram partem previsto en el artículo 49 de la Constitución, ya que no se ha garantizado el contradictorio a los impugnados, al no tener acceso al expediente y no poder defender con plena libertad sus derechos e intereses. Igualmente denuncia la violación del principio de igualdad, consagrado en el artículo 21 de la Constitución, en tanto que en el procedimiento se habría dado un trato preferente a los impugnantes al recibir y valorar escritos fuera de los lapsos legales.

Considera que se ha violado el principio de imparcialidad, el cual es una garantía del principio de igualdad, “y se expresa en que en su actuación la administración no se inclina ni a favor ni en contra de las partes que participan del procedimiento por elementos que son externos al procedimiento, debiendo realizarse el procedimiento en estricto sentido técnico jurídico, para verificar la certeza de la alegaciones de los impugnantes.” (sic). Sostiene que el C.N.E. nunca valoró la denuncia que formuló el sindicato el 27 de julio de 2006 en cuanto a que nunca pudo tener acceso al escrito de impugnación del 10 de abril de 2006.

Luego de mencionar la importancia de la motivación del acto, acota que el C.N.E. no fundamentó legalmente la decisión de vacancia de cinco (5) cargos de la Junta Directiva del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Miranda (SUMA-MIRANDA), ni valora todos sus alegatos y defensas, lo cual viciaría de inmotivación el acto recurrido.

Menciona que desde la celebración de las elecciones del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Miranda, el 16 de noviembre de 2004, no se ha reconocido el proceso electoral del mismo, y que el 1° de febrero de 2006 el C.N.E. resolvió tener como no realizado el proceso electoral, por no haber dado cumplimiento a lo contemplado en el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical y por no encontrarse dentro de las disposiciones contenidas en la Resolución número 050511-356, aprobada por el Directorio del C.N.E. en fecha 11 de mayo de 2005.

Señala que, tal como aparece en la Resolución recurrida, la Resolución número 051124-1223, de fecha 24 de noviembre de 2005, fue declarada nula absolutamente por este Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de junio de 2006, por presentar vicios de inconstitucionalidad. Agrega que, en la misma sentencia, se le ordenó al C.N.E. verificar si existía una impugnación, y de ser así (de existir la impugnación), se debía revisar la temporalidad de la misma y en caso de ser tempestiva, abrir un procedimiento con el fin de reconocer o no las elecciones sindicales del 16 de noviembre de 2006. Afirma que el incumplimiento de dicha sentencia ha generado graves daños a la organización sindical, produciendo a su vez una mora electoral no atribuible a la Junta Directiva que ha significado la paralización de las negociaciones colectivas, vulnerando los derechos humanos de los trabajadores afiliados al sindicato.

Observa que en la Resolución número 061004-0863, del 4 de octubre de 2006, el C.N.E. consideró extemporánea una impugnación interpuesta el 31 de enero de 2005 y en su parte dispositiva ratifica en sus cargos a los ciudadanos C.S., C.E.D., R.M., E.M.B., O.P., A.M., P.F., B.S., F.S., E.M., G.H., C.P., Rachelita Jaime, J.A.E., J.B., S.P., A.G., L.O.C. y E.G..

Solicita que este máximo tribunal declare que “[l]o anterior deja en evidencia el reconocimiento de las elecciones del 16 de noviembre de 2004 del SUMA-MIRANDA por parte del CNE”.

Califica de atentatorio a los derechos humanos la justicia tardía, en específico, la tardanza del C.N.E. en reconocer las elecciones del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Miranda (SUMA-MIRANDA).

Sostiene que ha pasado demasiado tiempo desde las elecciones del 16 de noviembre de 2004, toda vez que en casos similares ya se ha pronunciado el C.N.E., hecho que sería indicativo de discriminación, lo que, aunado al perjuicio que se le ocasiona al sindicato, es contrario a los principios en que se funda el Estado Venezolano, como son la Justicia y el Derecho.

Fundamenta el recurso contencioso electoral en los artículos 26, 49, 95 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la garantía al derecho a la defensa y al debido proceso, a la libertad sindical y al principio de legalidad que rige los órganos del Poder Público; el artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, referido a las formalidades que deben cumplirse en los escritos de impugnación; y el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por último, pide que se declare con lugar el Recurso Contencioso Electoral.

III

INFORME DEL C.N.E.

La representación judicial del C.N.E. señala que, de los antecedentes administrativos consignados, se evidencia que el 16 de noviembre de 2004 se llevó a cabo la elección de las nuevas autoridades del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Miranda (SUMA-MIRANDA) y que, mediante Resolución número 051124-1223 del 24 de noviembre de 2005, publicada en la Gaceta Electoral número 292 del 1° de febrero de 2006, se negó el reconocimiento de dicho proceso electoral con ocasión de la impugnación, por razones de inelegibilidad, formulada por los ciudadanos Y.A., N.B., M.E.M. de Álvarez y Deide Moreno contra los ciudadanos C.A.P., J.Á.M., D.A., M.S. y R.R., quienes resultaron electos en diversos cargos directivos del mencionado sindicato.

Agrega que el 16 de febrero de 2006 “la apoderada actora, en nombre de la citada organización sindical, impugnó ante esta Sala Electoral la mencionada Resolución”, declarándose con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto, ordenándose al C.N.E. pronunciarse respecto a la admisibilidad o no de la impugnación, por razones de inelegibilidad, formulada en vía administrativa por los ciudadanos Y.A., N.B., M.E.M. de Álvarez y Deide Moreno.

Refiere que el 6 de julio de 2006 el C.N.E. emitió el Auto de Admisión de la referida impugnación, ordenando su publicación en Gaceta Electoral y en la Cartelera de la Oficina Regional Electoral del Estado Miranda, a los fines de que los interesados pudieran presentar sus correspondientes alegatos y pruebas, publicándose el día 14 del mismo mes y año en la mencionada oficina y que el día 20 de ese mismo mes y año se emitió la Gaceta Electoral número 322, en la cual apareció publicado el referido auto.

Relata que el 27 de julio de 2006 se recibió escrito de los recurrentes en vía administrativa, en el que promovían alegatos y pruebas y al día siguiente se recibió lo propio de los ciudadanos C.A.P. y D.A., actuando, respectivamente, en condición de Secretario General y Presidente del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Miranda.

Señala que el 4 de octubre de 2006 el C.N.E. emitió la Resolución número 061004-0863, publicada en Gaceta Electoral número 347 del 24 de noviembre de 2006 y que es objeto de impugnación del presente recurso contencioso electoral.

Agrega que, de los antecedentes administrativos consignados, se evidencia que el análisis de la impugnación realizada en vía administrativa conllevó a la admisión de la misma y su sustanciación, resaltando la notificación de los interesados a los fines de que aportaran los alegatos y elementos probatorios que considerasen pertinentes.

Apunta que el C.N.E. estableció el incumplimiento por parte de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Miranda correspondiente al período 2001-2003, de rendir cuenta de manera periódica a los trabajadores afiliados, conforme lo establece el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también el artículo 15 de los Estatutos Internos, por lo cual operó contra dicha directiva la causal de inelegibilidad invocada por los recurrentes. En apoyo de esta decisión invoca la sentencia número 125 emitida por esta Sala el 11 de agosto de 2005.

Señala que al folio quinientos cincuenta y tres (553) del expediente administrativo cursa la convocatoria pública a través de un medio de comunicación social impreso, efectuada en el año 2004 por la anterior Junta Directiva de la mencionada organización sindical, para una Asamblea de Trabajadores a los fines de aprobar las cuentas correspondientes a los años 2002 y 2003.

Igualmente refiere que existen diversas comunicaciones de la Administración del Trabajo que corroboran el hecho de que no hubo presentación de cuentas de manera periódica por parte de la Junta Directiva del mencionado sindicato, aunado al hecho de que los ciudadanos D.A. y C.A.P., en su condición de Secretario General y Presidente del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Miranda, respectivamente, en sus escritos de alegatos y pruebas no consignaron ningún instrumento probatorio que llevara a la convicción de que se había cumplido con la mencionada obligación de rendir cuentas, ni impugnaron las documentales emanadas de la autoridad administrativa del trabajo, siendo que éstos constituyen una manifestación de certeza jurídica efectuada por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones y que están dotadas de una presunción de veracidad y legitimidad salvo prueba en contrario.

En apoyo a la decisión de declarar inelegibles a los miembros de la Junta Directiva impugnada cita la sentencia número 128, dictada por esta Sala el 7 de agosto de 2006.

Solicita que el recurso contencioso electoral interpuesto sea declarado sin lugar en tanto que la Resolución impugnada fue dictada conforme a derecho, tomando en cuenta lo alegado y probado en el expediente administrativo.

Alega que la parte accionante no ataca la conclusión de la Resolución impugnada en cuanto a la no presentación de cuentas en forma periódica a los trabajadores por parte de la junta directiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni alega nada al respecto, por lo que “este elemento se encuentra fuera de controversia alguna”.

Rechaza la denuncia de violación del derecho a la defensa en tanto que la parte actora no haya tenido acceso al expediente y que el escrito recursivo no se encontrara en el mismo, señalando que es un galimatías, por cuanto “para poder invocar que en el expediente administrativo no cursaba determinando documento, específicamente el escrito impugnatorio, es evidente que resultaba imprescindible haber efectuado una revisión del citado expediente”.

Destaca que los recurrentes sí tuvieron acceso al expediente administrativo, lo cual habría quedado demostrado por cuanto los ciudadanos D.A. y C.A.P. presentaron escrito de alegatos y pruebas en vía administrativa en contra de la impugnación formulada.

Destaca que a los folios trescientos veintisiete (327) al trescientos sesenta y ocho (368) del expediente administrativo aparece inserto el escrito impugnatorio que dio origen a la Resolución, por lo que solicita que se deseche el alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso invocado por la parte recurrente.

Precisa que en la Resolución impugnada se ordenó la desincorporación de los miembros de la Junta Directiva anterior del sindicato como consecuencia de la declaratoria de inelegibilidad de éstos, lo cual, sostiene, “resulta procedente en todos aquellos casos en los cuales, con motivo de la impugnación de un proceso electoral, se declara la inelegibilidad de los candidatos electos y se ordena celebrar un nuevo proceso electoral”, en apoyo de lo cual invoca la sentencia número 40 dictada por esta Sala el 9 de marzo de 2006.

Sostiene que la Resolución impugnada no contiene vicios de ninguna naturaleza y fue dictada sobre la base de lo que dispone el “entramado electoral venezolano” y con fundamento en los criterios y la jurisprudencia sobre la materia, por lo que reitera la solicitud de que se declare sin lugar el recurso contencioso electoral.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre los alegatos que fundamentan las pretensiones de los recurrentes, respecto de lo cual se observa lo siguiente:

Alega la parte recurrente que la Resolución impugnada viola su derecho a la defensa y al debido proceso, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Miranda (SUMA-MIRANDA) no habría conocido el contenido de la impugnación de fecha 10 de abril de 2006, “hasta el día de la consignación del escrito de alegatos y pruebas presentado en fecha 28 de julio de 2006 por el SUMA-MIRANDA,” toda vez que no se encontraba inserto al expediente.

Ahora bien, la Resolución objetada no hace mención a este hecho, denunciado en su debida oportunidad en el procedimiento administrativo por la parte hoy recurrente, por lo que cabe concluir que el C.N.E. no tomó en cuenta dichos alegatos en la misma.

No obstante lo anterior, aunque en el acto recurrido no se responden específicamente las denuncias de los terceros interesados participantes en el proceso administrativo, en cuanto a que no cursaba en el expediente la impugnación realizada el 10 de abril de 2006, sí hace referencia a que la misma consta en el expediente administrativo, específicamente en la parte narrativa correspondiente a los alegatos de los recurrentes, señalándose en el tercer párrafo de ese capítulo que el escrito de impugnación “riela en los folios trescientos veintisiete (327) al folio trescientos sesenta y ocho (368) del expediente administrativo correspondiente a la presente resolución”.

De modo pues, que a pesar de esta grave omisión del C.N.E. de dar debida respuesta a la denuncia hecha por una parte implicada dentro del procedimiento administrativo de impugnación de un proceso electoral, esta denuncia queda desvirtuada por la presencia de la impugnación en cuestión en el expediente administrativo, tal como se evidencia a los folios trescientos sesenta y ocho (368) a trescientos sesenta y uno (361) del cuaderno 2/5 contentivo del expediente administrativo en este proceso, sin que la parte recurrente haya hecho ninguna mención a la presencia de este documento en el expediente administrativo anexo al expediente de la presente causa.

También observa esta Sala que, aunque no hubiese tenido acceso al escrito de impugnación que se realizaba al proceso electoral que ellos pretendían defender, la parte hoy recurrente propuso sus alegatos de defensa en la propia vía administrativa, en términos acordes con la misma, con lo cual alcanzó a ejercer su derecho a la defensa.

Efectivamente, si bien en el presente caso existe de hecho una vulneración al derecho fundamental a la defensa, en tanto que la administración electoral omitió dar respuesta a un alegato tan importante como lo era la denuncia de que no se encontraba en el expediente administrativo el recurso impugnatorio del proceso electoral, no es menos cierto que la parte hoy recurrente fundamentó su defensa con argumentos que efectivamente tendían a desvirtuar los alegatos planteados por la parte recurrente, por lo cual, en el presente caso, dado que estamos en presencia de un procedimiento administrativo tripartito, en el cual, además de la Administración electoral, hay dos partes con pretensiones opuestas, debe esta Sala entender que el derecho a la defensa de una de las partes encuentra un límite en el derecho de la otra parte interviniente en el procedimiento, que no debe ser perjudicada por las faltas del órgano electoral, especialmente por cuanto, haciendo abstracción de que haya tenido acceso o no al recurso, que cursa en el expediente administrativo consignado ante esta Sala, es un hecho cierto que la parte hoy recurrente alegó con referencia a la causal de inelegibilidad que se le imputó.

De tal suerte que, en el presente caso, dada la necesidad de salvaguardar los derechos de la otra parte interviniente en el procedimiento administrativo, debe esta Sala dar prioridad al hecho de que se alcanzó el fin de lograr la defensa por encima de la formalidad esencial de que debe darse respuesta oportuna a los planteamientos hechos por las partes, al margen de que es necesario precisar que no queda claro para este juzgador el hecho de si se encontraba o no en el expediente administrativo el mencionado escrito de impugnación al momento de ser revisado por la actual parte recurrente, en tanto, ni ésta demostró que tal circunstancia fuera incierta, ni el hecho de que el referido escrito curse en el expediente administrativo recibido por esta Sala demuestra de forma indubitable la existencia del mismo en ese expediente para la oportunidad en la que la parte recurrente en vía jurisdiccional tuvo acceso al expediente.

Esa última aseveración resulta necesaria si se toma en cuenta que, a pesar de los múltiples y reiterados señalamientos realizados por este órgano jurisdiccional al C.N.E. en lo que respecta al obligado cumplimiento por parte de este último de las exigencias contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y demás normativa aplicable en la formación del expediente administrativo, los antecedentes administrativos presentados por el órgano rector del Poder Electoral a esta instancia jurisdiccional en muchas ocasiones presentan elementales omisiones de tipo formal, incluso en lo concerniente al registro de las actuaciones, tales como las evidenciadas en el presente caso, atinentes a la ausencia de notas de recepción, sellos y firmas en que se haga constar la fecha de los actos y que permitan evidenciar la recepción y ordenación de las actuaciones de las partes (e inclusive de la Administración Electoral) en su correspondiente orden cronológico.

En todo caso, en virtud de la anterior conclusión, referida a que la actual recurrente en vía jurisdiccional sí pudo, como efectivamente lo hizo, exponer sus alegatos fácticos y jurídicos en cuanto a la impugnación del proceso electoral formulada en vía administrativa, defensas que planteó en la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo de segundo grado, esta Sala debe desestimar el alegato planteado en cuanto a la vulneración del derecho a la defensa. Así se decide.

Igualmente es menester exhortar, una vez más, al C.N.E., a que forme los expedientes administrativos de la forma prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y demás normativa aplicable, poniendo especial cuidado en la disposición de los documentos y la foliatura de los expedientes, que deben ir en orden sucesivo y cronológico (y no al revés como acostumbra hacer, colocando la última actuación en la primera página y así sucesivamente), según hayan ingresado las distintas actuaciones, de modo de evitar cualquier tipo de confusión o controversia al momento de revisar el mismo.

Denuncia también la parte recurrente la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, en tanto que el C.N.E. habría estimado alegatos y pruebas presentados con posterioridad al cartel de emplazamiento del procedimiento administrativo.

Para analizar este alegato debe esta Sala observar lo previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que sobre el procedimiento administrativo en sede electoral dispone:

Artículo 231.- Recibido el recurso, el Presidente del C.N.E. lo remitirá para la sustanciación a la Consultoría Jurídica del organismo, la cual procederá a formar expediente, a emplazar a los interesados y a realizar todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto. El emplazamiento de los interesados para que se apersonen en el procedimiento y presenten las pruebas y alegatos que estimen pertinentes se hará mediante publicación en la Gaceta Electoral de la República de Venezuela y en carteleras accesibles a todos en la Oficina de Registro Electoral de la correspondiente Entidad Federal.

El C.N.E. podrá designar comisiones de sustanciación en relación a determinados asuntos, cuando la necesidad de celeridad así lo exija.

Cumplido como haya sido el procedimiento anteriormente establecido, comenzará a regir un lapso de veinte (20) días, para que el C.N.E. decida. Dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de este lapso, los interesados deberán consignar los alegatos y pruebas que consideren pertinentes.

Si en el plazo indicado no se produce la decisión, el recurrente podrá optar en cualquier momento y a su solo criterio, por esperar la decisión o por considerar que el transcurso del plazo aludido sin haber recibido contestación es equivalente a la denegación del recurso

.

Sobre la interpretación que debe dársele a esta norma, de conformidad con los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y en especial el proceso debido, atributo de aquella, así como el derecho a la defensa atributo de éste consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha pronunciado esta Sala Electoral, dejando sentado como debe aplicarse esta norma en el marco del procedimiento administrativo en sede electoral.

Ahora bien, demostrado como ha quedado que la tesis del C.N.E. acerca del sentido y alcance del artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio, es esencialmente “literalista”, corresponde a esta Sala adecuar su interpretación a los principios constitucionales antes enunciados, y al artículo 230 de la misma ley, para lo cual resulta útil acudir a la idea antes expuesta, de la estructuración del procedimiento administrativo especial, consagrado por el artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en tres fases (iniciación, sustanciación y terminación o decisión), e identificarlas nuevamente en el texto legal. Así, el presupuesto necesario para la apertura del procedimiento es a instancia del interesado, es decir, mediante la presentación de un escrito contentivo de los alegatos y pretensiones que se quieran hacer valer contra el acto, actuación u omisión de la Administración Electoral, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 227, 230 y 231 ejusdem. Una vez recibido el mencionado escrito, el C.N.E. remitirá el mismo a la Sala de Sustanciación, a los fines de su sustanciación. De manera que, entendiendo por fase de sustanciación del procedimiento aquella tendiente a proporcionar al órgano decisorio los elementos de juicio necesarios para una adecuada resolución, puede deslindarse el inicio de la misma con la admisión del recurso y, subsiguiente, emplazamiento a los interesados para que consignen los alegatos y pruebas que consideren pertinentes. Culminando dicho procedimiento con la respectiva fase de decisión.

Por tanto, una interpretación sistemática y armónica del ordenamiento jurídico, a los efectos de la determinación de cuál es y cuanto dura el lapso para la tramitación y decisión del recurso jerárquico, conduce a considerar que la norma jurídica reguló el procedimiento en su integridad, como un todo, abarcando por tanto cada una de las fases del mismo, razón por la cual la correspondiente fase de sustanciación debe comprender todas las actuaciones que realicen tanto la Administración como los interesados para determinar, conocer y comprobar los hechos y el derecho controvertido en el procedimiento, lo que no permite concebir el desarrollo de dicha fase con antelación a la admisión del recurso, y, además, sin la debida participación del recurrente y el emplazamiento a los interesados, de tal suerte que el verdadero sentido que debe dársele al mencionado dispositivo normativo es que la correspondiente sustanciación y decisión del recurso jerárquico deberá efectuarse dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la presentación del recurso, y en los primeros cinco (5) días siguientes al emplazamiento de los interesados, éstos deberán presentar los alegatos y pruebas que consideren pertinentes, sin que ello sea obstáculo para que hasta el vencimiento del referido el recurrente pueda presentar conclusiones o informes.

(Sentencia número 164 del 19 de diciembre de 2000, caso A.A.A.A. contra el C.N.E..)

Sobre la base del anterior antecedente jurisprudencial, debe esta Sala observar que el emplazamiento a los interesados y la apertura del lapso de cinco (5) días hábiles para presentar alegatos y pruebas fue realizado el día 20 de julio de 2006, por lo que el escrito presentado en fecha 27 de julio de 2006, cuyo análisis por parte del C.N.E. es considerado por la parte recurrente violatorio de su derecho a la defensa, fue interpuesto, a todas luces, dentro del referido lapso para presentar los alegatos y pruebas.

Aunado a lo anterior, considera esta Sala oportuno destacar que la parte hoy recurrente presentó su escrito de alegatos en vía administrativa el 28 de julio de 2006, es decir, que lo hizo después de que fuera presentado el mencionado escrito, por lo que tuvo oportunidad de revisarlo y de contradecirlo, en caso de considerarlo pertinente.

En vista de los anteriores razonamientos debe esta Sala desestimar el alegato de violación al derecho a la defensa planteado por la parte recurrente, en tanto que los alegatos planteados por la parte recurrente en vía administrativa fueron presentados dentro del lapso legalmente establecido. Así se decide.

Por otro lado, la parte recurrente solicita que se declare que no es cierto, como lo habría asentado el C.N.E., que los impugnantes en vía administrativa hayan demostrado la legitimidad con la que actuaban, ya que no se evidenciaría en el expediente del C.N.E. ningún documento que demuestre la condición de afiliados al Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Miranda (SUMA-MIRANDA) de los impugnantes.

Ahora bien, considera inútil esta Sala una declaración sobre este respecto, porque más allá de que a la parte hoy recurrente le parezca que ésto “…demuestra una parcialidad hacia los impugnantes que resulta chocante para el SUMA-MIRANDA”, no ha sido en ningún momento cuestionada la legitimación de los recurrentes en vía administrativa, ni en el procedimiento administrativo, ni en esta vía judicial, sino que se limita la parte recurrente a sostener que la misma no se encuentra probada en el expediente administrativo. Tal aseveración, sin haber sido acompañada del correspondiente formal y expreso cuestionamiento de la referida legitimación de los recurrentes en vía judicial, deviene entonces en una afirmación genérica carente de efectos procesales. Así se decide.

Sostiene la parte accionante que el C.N.E. incurrió en el vicio de ultrapetita y errónea interpretación de la norma al declarar vacantes los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Secretaria de Finanzas y Secretario de Actas y Correspondencia, respectivamente, de la Junta Directiva del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Miranda, ya que en ningún momento los impugnantes solicitaron tal declaración y que el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo no contiene como sanción la declaración de vacancia de los cargos, lo que equipara a la destitución.

Sobre el anterior alegato debe esta Sala observar que no era necesario que la parte recurrente solicitara la declaración de vacancia de los cargos, ya que esta declaración no es más que una consecuencia lógica de la declaratoria de inelegibilidad de los ciudadanos cuya elección fue impugnada. En este sentido la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece:

Artículo 217.- Será nula la elección de candidatos que no reúnan las condiciones requeridas por la Constitución de la República o la Ley, o estén incursos en algún supuesto de inelegibilidad.

Declarada la nulidad de la elección del Presidente de la República, Gobernador, Alcalde o algún miembro de los cuerpos deliberantes electo uninominalmente, deberá convocarse a nueva elección.

Cuando se anule, en conformidad con este artículo, la elección de integrantes de algún organismo deliberante electo por representación proporcional, se proclamará en su lugar al primer suplente electo en la lista correspondiente.

(resaltado de la Sala)

De conformidad con la norma citada supra es claro que la consecuencia jurídica de la determinación de que los ciudadanos que resultaron electos en los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Secretaria de Finanzas y Secretario de Actas y Correspondencia, de la Junta Directiva del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Miranda, eran inelegibles al momento de su reelección en dichos cargos, es la nulidad de tal elección y por tanto, de no haber quien ocupe el cargo, quedarían vacantes los mismos, debiendo ser ocupados esos cargos por quienes resulten electos en una nueva elección, razón por la cual no es cierto que el C.N.E. se haya extralimitado al declarar la vacancia de dichos cargos. Así se decide.

Señala la parte recurrente que el ciudadano R.R., quien funge como Secretario de Actas y Correspondencia de la Junta Directiva del sindicato, no perteneció a la anterior Junta Directiva, de manera que no estaba sujeto a la obligación contenida en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no puede ser sancionado.

En este sentido, la Sala Electoral no evidenció de la revisión de los expedientes judicial y administrativo, ningún elemento que le permitiera constatar si el ciudadano mencionado perteneció a la anterior Junta Directiva del sindicato, razón por la cual libró auto para mejor proveer, de modo que el C.N.E. informara sobre la conformación de dicha junta directiva.

Ahora bien, en fecha 16 de mayo de 2007, la representación del C.N.E. consignó un escrito, anexo al cual remitió un “listado de asistencia a una reunión extraordinaria del Comité Ejecutivo Regional del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Miranda (SUMA MIRANDA) realizada en el año 2001”, e igualmente remitió la documentación aportada por afiliados a dicha organización sindical en fecha 2 de mayo de 2007 “en razón de no contar tal documentación en el expediente administrativo consignado en su oportunidad y, en virtud de que la misma refleja o recoge elementos relacionados con la información que fue solicitada”. Finalmente informa que no cursan en los expedientes del órgano electoral otra documentación distinta, relativa a la información solicitada.

Así pues, se observa que el C.N.E. aplicó una sanción al ciudadano R.R., quien alega no encontrarse en el supuesto previsto en la norma que se le aplicó, que prevé la imposibilidad para ser reelectos de aquellos miembros de la Junta Directiva de un sindicato que no haya rendido cuentas de su gestión.

Estima esta Sala Electoral que el C.N.E., al declarar que un ciudadano se encuentra incurso en una causal de inelegibilidad, debe aportar los elementos que demuestren que la situación fáctica se subsume en la previsión de la norma, hecho que no se cumple en el presente caso, en tanto que no demuestra el órgano electoral que el ciudadano, cuya inelegibilidad se declara, se encontrara incurso en la causal requerida para aplicar la sanción, que en este caso es el hecho de haber pertenecido a la Junta Directiva que incumplió con la obligación de rendir cuentas.

De hecho, en el listado de directivos asistentes a la reunión extraordinaria del Comité Ejecutivo Regional del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Miranda SUMA-MIRANDA, fechada 13 de junio de 2001, remitida por el C.N.E., no aparece el nombre del ciudadano R.R., por lo que no se podría desprender de allí su vinculación a dicha junta directiva.

Además, consigna el C.N.E. un escrito y un conjunto de documentos, aportados por una de las partes ante el órgano electoral el 2 de mayo de 2007, en los que se pretende demostrar la condición de miembro de la Junta Directiva del ciudadano R.R. para el período 1997-2000.

Al respecto, observa esta Sala que el período en el que se pretende establecer que dicho ciudadano formó parte de la Junta Directiva no es el inmediatamente anterior al de la elección impugnada, con lo cual no resultaría conducente imponer restricción alguna a su reelección, por cuanto no es sobre ese período que se impuso la sanción, atinente a la no presentación de cuenta detallada y completa de su administración.

Por otro lado, es necesario advertir que la documentación presentada por una de las partes al órgano electoral y traída a autos por éste, no formó parte del expediente administrativo al momento de dictar la Resolución hoy impugnada. Por consiguiente no pudo ser su fundamento, además de no haber sido susceptible de control por la otra parte, ni en vía administrativa, ni en esta instancia judicial, razón por la cual no puede ser tomada en cuenta por esta Sala para la comprobación de un hecho fáctico afirmado en la Resolución impugnada.

En vista de todo lo anterior, concluye esta Sala que el C.N.E. no cumplió con su carga de probar que el ciudadano R.R. se encontraba inmerso en la situación fáctica prevista en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no procedía en ese caso declararlo inelegible. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, esta Sala debe declarar con lugar esta pretensión de la parte recurrente y en consecuencia anular la declaración de inelegible al ciudadano R.R., titular de la cédula de identidad número 5.096.614, al igual que la declaración de vacante del cargo de Secretario de Actas y Correspondencia de la Junta Directiva del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Miranda (SUMA-MIRANDA). Por tanto, debe mantenerse al mencionado ciudadano en dicho cargo y retirarse el mismo de la realización de una nueva convocatoria a elecciones para la escogencia de los cargos vacantes, según lo ordenado en el dispositivo QUINTO de la Resolución impugnada. Así se decide.

La parte recurrente solicita que este máximo tribunal declare que la ratificación en sus cargos de los ciudadanos: C.S., C.E.D., R.M., E.M.B., O.P., A.M., P.F., B.S., F.S., E.M., G.H., C.P., Rachelita Jaime, J.A.E., J.B., S.P., A.G., L.O.C. y E.G., en la Resolución impugnada, “evidencia el reconocimiento de las elecciones del 16 de noviembre de 2004 del SUMA-MIRANDA por parte del CNE”.

En este sentido, resulta evidente para esta Sala que el C.N.E., al ordenar la exclusión de los cargos que ostentaban a los ciudadanos que consideró inelegibles y ratificar en sus cargos a aquellos que no formaban parte de la impugnación en vía administrativa y adicionalmente, ordenar a la Comisión Electoral del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Miranda (SUMA-MIRANDA) que proceda a realizar una nueva convocatoria a elecciones para la escogencia de los cargos vacantes, reconoció tácitamente la validez del proceso electoral en que estos fueron elegidos, no obstante la declaración de nulidad de la elección de algunos de los miembros de la Junta Directiva, por las razones expuestas en la Resolución objeto de esta causa.

Así las cosas, en aras de garantizar los derechos laborales de los trabajadores agremiados en el Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Miranda (SUMA-MIRANDA), esta Sala considera necesario ordenar al C.N.E. que expresamente declare el reconocimiento de los resultados arrojados por el acto de votaciones del 16 de noviembre de 2004 en el proceso electoral de la mencionada asociación sindical. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por la abogada B.G., antes identificada, contra la Resolución del C.N.E. número 061004-0863, de fecha 4 de octubre de 2006, publicada en la Gaceta Electoral número 347, de fecha 24 de noviembre de 2006.

SEGUNDO

Se ordena mantener al ciudadano R.R., titular de la cédula de identidad número 5.096.614, en el cargo de Secretario de Actas y Correspondencia de la Junta Directiva del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Miranda (SUMA-MIRANDA).

TERCERO

Se ORDENA al C.N.E. que reconozca expresamente los resultados del proceso electoral del Sindicato Unitario del Magisterio del Estado Miranda (SUMA-MIRANDA), cuyo acto de votación se llevó a cabo el 16 de noviembre de 2004, en lo concerniente a la elección de los ciudadanos: C.S., C.E.D., R.M., E.M.B., O.P., A.M., P.F., B.S., F.S., E.M., G.H., C.P., Rachelita Jaime, J.A.E., J.B., S.P., A.G., L.O.C., E.G. y R.R., portadores de las cédulas de identidad números: 8.554.659, 4.776.851, 3.480.409, 2.717.434, 6.389.972, 1.190.175, 6.813.481, 6.416.394, 5.220.741, 9.065.062, 6.130.857, 10.096.453, 6.812.768, 4.245.304, 3.333.375, 4.674.694, 4.371.966, 3.988.774, 5.618.577 y 5.096.614, respectivamente.

Publíquese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07 ) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente-Ponente,

L.M.H.

Magistrado,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Magistrado,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magis-.../...

.../...trado,

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria Accidental,

PATRICIA CORNET

LMH.-

Exp. N° AA70-E-2006-000115

En siete (07) de junio del año dos mil siete, siendo la una y treinta y cinco de la tarde (1:35 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el Nº 70.

La Secretaria Acc.,

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