Sentencia nº 01902 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. Nº 2001-0322

Mediante diligencias consignadas en fechas 07 de julio y 01 de septiembre de 2004, la abogada C.S. deS., actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Z. delE.M., solicitó a esta Sala que oficiara nuevamente al Banco Central de Venezuela, precisando la fecha hasta la cual debe realizarse el cálculo de los intereses de mora que le fue requerido a esa institución financiera, en la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2003, registrada bajo el No. 01621.

La mencionada profesional del derecho formuló su petición en virtud del oficio No. Cjaaa-c-2004-06-496 emanado del Consultor Jurídico Adjunto del Banco Central de Venezuela en fecha 21 de junio de 2004, mediante el cual dicho funcionario solicitó a la Sala que se sirviera precisar con exactitud la fecha hasta la cual debe realizarse el cálculo arriba indicado.

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 21 de octubre de 2003, esta Sala Político-Administrativa dictó la sentencia No. 01621, en la cual se señaló:

(omissis) ... en criterio de la Sala, resulta procedente la demanda interpuesta por el referido municipio [el Municipio Autónomo Z. delE.M.] y, por ende, procede también el pago de la cantidad de ciento cincuenta millones cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 150.000.004,88), entregada a la contratista como anticipo de la obra y no amortizada, la cual fue afianzada por Seguros Bancentro, C.A.. Así se decide.

Por último, como quiera que fue solicitado por la parte demandante el pago de los intereses derivados de la cantidad antes mencionada, así como la corrección monetaria o indexación sobre la misma, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la cantidad demandada, esta Sala estima procedente ajustar la suma reclamada, mas no a través de una indexación monetaria, sino por el mecanismo contemplado en el artículo 58 del Decreto No. 1.417 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, texto legal aplicable conforme a lo acordado por las partes en el contrato de fianza (...) En tal virtud, tales intereses deberán ser calculados utilizando una tasa igual al promedio ponderado establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis bancos comerciales con mayor volumen de créditos a plazo no mayores de 90 días calendario. ... (omissis)

. (Destacado de la Sala).

Asimismo, en la parte dispositiva del fallo, se declaró:

(omissis) ... CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares incoada por el MUNICIPIO AUTONOMO Z.D.E.M. contra la sociedad mercantil SEGUROS BANCENTRO, C.A..

En consecuencia, a fin de dar cumplimiento al contrato de fianza celebrado entre las partes, se ordena a la demandada proceder al pago de la cantidad de ciento cincuenta millones cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 150.000.004,58) por reintegro de anticipo, la cual constituye la totalidad del monto afianzado.

Se ordena el pago de intereses sobre la suma antes indicada, calculados desde el 29 de junio de 2000, fecha en que le fue requerido a Seguros Bancentro, C.A. el pago del anticipo garantizado, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, para lo cual se oficiará al Banco Central de Venezuela estimándole practicar experticia complementaria a este fallo, conforme a lo establecido en la parte motiva de esta decisión. ... (omissis)

- II -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, se observa:

Mediante diligencias de fechas 07 de julio y 01 de septiembre de 2004, la Síndico Procurador Municipal solicitó que se oficiara nuevamente al Banco Central de Venezuela con el objeto de especificar la fecha hasta la cual debían computarse los intereses moratorios acordados en la sentencia dictada por esta Sala el 21 de octubre de 2003.

Por otra parte, de los extractos de la decisión en referencia transcritos supra, pudo constatarse que se ordenó el cálculo de los intereses “... hasta la fecha de ejecución del presente fallo”.

Ahora bien, como quiera que resulta impreciso el día en que ha de ser ejecutado el fallo y, para ello es forzoso que el Banco Central de Venezuela remita a esta Sala el cálculo requerido, surge la imperiosa necesidad de corregir la sentencia a los fines de que el Municipio demandante vea materializada su pretensión.

La corrección de la sentencia se puede llevar a cabo atendiendo a los mecanismos previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

(destacado de la Sala).

Antes, sin embargo, es preciso aclarar, en este estadio del análisis, que el dispositivo transcrito es aplicable, en principio, cuando haya mediado solicitud de la parte interesada.

En el caso sub examine, es obvio que la Síndico Procurador Municipal no requirió en forma expresa a esta Sala una corrección del fallo en el cual se dispuso el pago de los intereses moratorios a favor del Municipio que representa. Antes bien, su petición estuvo dirigida a lograr la remisión al Banco Central de Venezuela de un nuevo oficio en el cual se mencionara el dato faltante: la fecha hasta la cual debía computarse este concepto.

Al respecto, se observa que no le es posible a esta Sala remitir otra comunicación sin subsanar previamente el error en que incurrió, al mencionar como límite del lapso para el cálculo de los intereses, la fecha de ejecución de la sentencia. Por tanto, no obstante que el artículo 252 eiusdem prevé que la corrección de la sentencia se efectúe en todo caso a solicitud del interesado, dado el riesgo de que la misma se haga inejecutable, considera la Sala obligatorio proceder en este sentido aun en ausencia de petición expresa. Lo expuesto encuentra sustento en el deber que se impone al juzgador de lograr la realización de la justicia material a los fines de que los ciudadanos puedan obtener una tutela efectiva de sus derechos, sin formalismos ni reposiciones inútiles, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en lo que concierne a los mecanismos establecidos en el artículo 252 de nuestra ley adjetiva, aprecia la Sala que al mencionar erradamente como fecha límite la de ejecución del fallo, incurrió en un error material cometido sobre una referencia de tiempo, susceptible de ser subsanado, sin que ello implique una modificación de la decisión.

Así, como se dijo supra, no podrían cuantificarse los intereses acordados si se toma en cuenta que ellos deben calcularse hasta la fecha de ejecución de la sentencia, siendo lo correcto ordenar su cómputo hasta la fecha de publicación de la misma, por ser ésta una data cierta, sin la cual el Banco Central de Venezuela se encontraría imposibilitado de llevar a cabo la labor que le fue encomendada, antes de proceder a la ejecución del fallo.

Por tanto, a los efectos de la experticia complementaria del fallo, deberá oficiarse al Banco Central de Venezuela, requiriéndole que el cálculo de los intereses moratorios acordados en la sentencia dictada en la presente causa en fecha 21 de octubre de 2003, sea efectuado sobre la suma de ciento cincuenta millones cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 150.000.004,88), desde el 29 de junio de 2000 hasta el 21 de octubre de 2003, fecha que, como ya se dijo, es aquélla en que se publicó el referido fallo. Así se decide.

Este concepto, como se indicó en el fallo objeto de corrección, deberá ser calculado utilizando una tasa igual al promedio ponderado establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis bancos comerciales con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de 90 días calendario, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 58 del Decreto No. 1.417 del 31 de julio de 1996 (publicado en la Gaceta Oficial No. 5.096 Extraordinario del 16 de septiembre de 1996), contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.

Téngase la presente decisión como parte integrante de la que se dictara el día mencionado supra, registrada bajo el No. 01621. Así se decide.

- III -

DECISION

Por los razonamientos expuestos, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, procede a corregir la sentencia de fecha 21 de octubre de 2003, registrada bajo el No. 01621, dictada en el juicio incoado por el MUNICIPIO AUTONOMO Z.D.E.M. contra la sociedad mercantil SEGUROS BANCENTRO, C.A.

En consecuencia, se ordena la estimación de los intereses que adeuda la parte demandada, Seguros Bancentro, C.A. al Municipio accionante, sobre la cantidad de ciento cincuenta millones cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 150.000.004,88), desde el 29 de junio de 2000 hasta el 21 de octubre de 2003, en los términos establecidos en el artículo 58 del Decreto No. 1.417 del 31 de julio de 1996 (Gaceta Oficial No. 5.096 Extraordinario del 16 de septiembre de 1996), contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.

Se cuantificarán los intereses acordados con arreglo a una experticia complementaria, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. A tales fines deberá oficiarse nuevamente al Banco Central de Venezuela, remitiéndole copia de la sentencia No. 01621 y de la que contiene el presente pronunciamiento.

Considérese esta decisión como parte integrante del fallo antes mencionado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintiseis (26) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente

L.I. ZERPA

El Vicepresidente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada

Y.J.G.L. Secretaria,

A.M.C. Exp. No. 2001-0322 En veintisiete (27) de octubre del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01902.

La Secretaria,

A.M.C.

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