Sentencia nº 00956 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Abril de 2000

Fecha de Resolución27 de Abril de 2000
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDeclinatoria de competencia

MAGISTRADO-PONENTE: L.I. ZERPA

EXP. Nº 15592

Mediante oficio número 1020-17 de fecha 22 de enero de 1999, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se remite a esta Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, expediente contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por la SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE, abogada F.H. BOGADY FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 19.751, contra el abogado L.M.C., con cédula de identidad número 1.756.412, en su carácter de Registrador Subalterno del Municipio Valdéz, Güiria, Estado Sucre, en virtud de haberse declarado incompetente para conocer de la consulta ordenada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Vistos los cambios producidos en el ordenamiento jurídico venezolano, con motivo de la entrada en vigencia de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por referéndum del 15 de diciembre de 1999, debidamente publicada en Gaceta Oficial de la República Nro. 36.860 del 30 de diciembre de 1999, habiéndose constituido esta Sala el 10 de enero de 2000, integrada por los Magistrados Carlos Escarrá Malavé, José Rafael Tinoco y L.I. Zerpa, conforme a la designación efectuada por la Asamblea Nacional Constituyente mediante Decreto de fecha 22 de noviembre de 1999 y juramentados, según consta del Acta del Supremo Tribunal en Pleno del día 27 del mismo mes y año; se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala observa:

I En fecha 30 de octubre de 1998, la abogada F.H. BOGADY FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 19.751, en su carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE, intenta acción de amparo constitucional conforme a los artículos 1, 2, 5 y 22 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por ante el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del ciudadano L.M.C., con cédula de identidad Número 1.756.412, en su carácter de Registrador Subalterno del Municipio Valdéz, Güiria, Estado Sucre, mediante la cual solicita a dicho ciudadano se abstenga de protocolizar el Decreto Número 2.052, de fecha 3 de Julio de 1997, emanado del GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE, ciudadano R.M., donde declara zona especialmente afectada de expropiación para la expansión de un lote de terreno que se encuentra situado en el Municipio Valdez del Estado Sucre.

Alega la apoderada judicial de la accionante en su escrito que ¨ En la oportunidad el ciudadano de la oficina de Registro público de Municipio Valdez; abogado L.M., mediante escrito razonado negó su registro; por lo que la parte presentante, representante de la nombrada Gobernación, mediante la interposición de recurso Jerárquico, recurrió al Ministerio de Justicia, pues bien oído dicho recurso jerárquico el Ministerio de Justicia ordena al ciudadano Registrador del Municipio Valdez del Estado Sucre Abogado L.M., el registro del ya referido decreto 2.052, mediante la Resolución Nº 992, la cual se encuentra en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez¨. (sic). En base a esto, es que la Síndico Procurador Municipal del Municipio Valdez del Estado Sucre solicita que por ir dicha actuación en contra del artículo 32 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, intenta acción de amparo constitucional contra el abogado L.M.C., en su carácter de Registrador Subalterno del Municipio Valdéz, Estado Sucre, para que se abstenga de protocolizar el antes mencionado decreto.

En fecha 2 de noviembre de 1998, el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dictó un auto con vista a la acción de amparo interpuesta por la Síndico Procurador Municipal, en donde se ordenó la notificación mediante oficio del ciudadano L.M.C., a los fines de que informara al tribunal dentro de la cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del recibo de dicha notificación sobre la acción de amparo intentada. Igualmente se ordenó librar oficio al Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Sustanciada como fuera la presente acción y realizada en fecha 30 de noviembre de 1998, a la hora fijada por el tribunal la audiencia oral, en fecha 10 de diciembre de 1998, el prenombrado Juzgado dictó sentencia declarando con lugar la acción de amparo ordenando al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Valdéz, Güiria, Estado Sucre, abstenerse de registrar el referido decreto de expropiación.

Mediante auto de fecha 11 de enero de 1999, el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que se pronunciara sobre la consulta de la presente acción de amparo.

Por decisión de fecha 21 de enero de 1999, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declinó la competencia para conocer de la consulta argumentando que el objeto de la acción de amparo intentada, es el cumplimiento de un acto administrativo emanado del Ministro de Justicia y en consecuencia debe conocer de dicha acción la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.

II Pasa esta Sala a decidir la declinatoria planteada con vista a las precedentes actuaciones.

Tal como fuera señalado precedentemente, el 15 de diciembre de 1999 fue aprobada por referéndum la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicho texto fundamental dispone, expresamente, en su artículo 262, la creación del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las distintas Salas que lo integran, dentro de las cuales se encuentra la, ya constituida, Sala Constitucional.

La vigente Constitución otorga, en forma expresa, ciertas competencias a sus distintas Salas, y deja a cargo de la respectiva ley orgánica la distribución del resto de las mismas, no atribuidas expresamente por ella; dicha ley orgánica deberá ser aprobada por la Asamblea Nacional, dentro del primer año contado a partir de su instalación, conforme a lo previsto en el numeral 5 de la Disposición Transitoria Cuarta de la nueva Carta Magna.

A los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado en todos sus poderes, debe este Supremo Tribunal continuar con su labor de máximo administrador de justicia; así, aún cuando no exista hasta el presente la aludida ley orgánica reguladora de sus funciones, las distintas Salas se encuentran con la necesidad y el deber de conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo principalmente al criterio de la afinidad que exista entre la materia debatida en cada caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas.

Se trata en el presente caso, de determinar quien en definitiva debe resolver el conflicto de intereses, vale decir, establecer cual es el órgano jurisdiccional que tiene competencia para conocer y decidir la consulta de la presente acción de amparo.

Entiende esta Sala que, para que un Tribunal pueda dictar una decisión válida debe contar con los antecedentes o requisitos necesarios para la existencia de un proceso válido. Esto tiene una vital importancia, por cuanto no es correcto que un Tribunal realice un pronunciamiento de fondo o de mérito sin contar con dichos antecedentes o requisitos, ya que la consecuencia sería una decisión viciada.

La competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso o pronunciamiento jurisdiccional sea válido, es por ello que debe la Sala tomar en cuenta, además del carácter de orden público que esta tiene, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en sus disposiciones el otorgamiento de ciertas competencias a sus distintas Salas.

En el caso bajo estudio se trata de una acción de amparo autónomo y la Constitución atribuye el conocimiento de la materia de amparo, en este Tribunal Supremo de Justicia, a la Sala Constitucional, en razón de lo cual considera esta Sala que quien debe hacer un pronunciamiento en cuanto el presente caso, es la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

III En atención a los razonamientos precedentemente expuestos, y visto que la presente causa se concreta a una acción de amparo autónomo interpuesta por la SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALDEZ, ciudadana F.H. BOGADY FLORES, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 5 y 22 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra el ciudadano L.M.C., en su carácter de Registrador Subalterno del Municipio Valdéz, Estado Sucre, ésta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena remitir la presente causa a la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, dado que a ésta Sala, por los motivos anteriormente señalados no le está atribuido emitir ningún pronunciamiento en cuanto a las apelaciones y las consultas en materia de amparos autónomos.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítanse las presentes actuaciones junto con oficio a la mencionada Sala. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintisiete días del mes de abril de dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

CARLOS ESCARRÁ MALAVÉ

El Vicepresidente,

JOSÉ RAFAEL TINOCO L.I. ZERPA

Magistrado Ponente

La Secretaria,

A.M.C. Exp. Nº 15592

LIZ/djrm.

Sent. 00956

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