Decisión nº KP02-G-2008-000016 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, quince de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: KP02-G-2008-000016

En fecha 06 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda por daños y perjuicios interpuesto por la abogada I.A. PARRA VALERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.323, en su carácter de apoderado judicial del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, abogado J.A.G.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.082, contra la sociedad mercantil AZUCARERA RIO TURBIO C.A, solidariamente a la compañía SEGUROS CARACAS y al ciudadano J.R.P.V. en su condición de conductor.

Asimismo, en fecha 24 de marzo de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara incompetente para conocer del presente asunto y declina la competencia a este Juzgado.

De este modo, en fecha 09 de abril del 2008, se recibió en este Tribunal el mencionado escrito, y en fecha 14 de abril de 2008 se admitió el presente recurso y se ordenó la realización de las respectivas citaciones y notificaciones.

En fecha 03 de junio de 2008, se dejó constancia de haberse librado todo lo ordenado en el auto de admisión de fecha 4 de abril de 2008. En este sentido el día 26 de septiembre de 2008, se agrego la comisión devuelta del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y se dejó constancia de la que no se pudo lograr la citación dirigida la ciudadano J.R.P.V., acordándose el desglose de las copias certificadas

Posteriormente en fecha 09 de marzo de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. M.Q., en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

COMPETENCIA

De conformidad con la sentencia Nº 1900 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: M.R. vs. Cámara Municipal Del Municipio “El Hatillo” Del Estado Miranda) corresponderá conocer entre otras cosas a este Tribunal Superior:

(…)

2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

(…)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa y así se determina.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentando en fecha 06 de marzo de 2008, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 11 de marzo de 2007, ocurrió un accidente de tránsito en la Avenida Intercomunal Cabudare-Barquisimeto cruce con Avenida el Placer, sector Valle Hondo, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, en donde un vehiculo propiedad de la sociedad mercantil AZUCARERA RIO TURBIO C.A, conducido por el ciudadano J.R.P.V., titular de la cédula de identidad Nº 11.269.900, colisionó con un poste de alumbrado y un Semáforo.

Que de las actuaciones administrativas de tránsito el culpable del accidente fue el conductor de la mencionada compañía, generando no sólo serios daños que afectaron considerablemente el patrimonio del Municipio Palavecino, sino que tambien originó el caos en el tránsito vehicular en la zona donde ocurrió el accidente, por lo que procede a demandar a la empresa AZUCARERA RIO TURBIO C.A y solidariamente a la empresa SEGUROS CARACAS en su carácter de garante y al ciudadano J.R.P.V. en su condición de conductor para que convengan a pagar los daños ocasionados al Municipio Palavecino.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de pronunciarse, aprecia esta Juzgadora que en los procedimientos contenciosos administrativos existe una carga procedimental por parte de las personas accionantes, de cumplir con ciertas obligaciones establecidas en ley para instar el procedimiento, de tal manera que la falta de interés procesal en los mismos acarrea una sanción por parte de este órgano jurisdiccional, tal como lo es la figura de la perención, de manera que son las partes las que deben darle el debido impulso procesal a las causas.

De tal modo, dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su aparte decimoquinto lo siguiente:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

.

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una demanda de daños y perjuicios en la cual no se ha impulsado el proceso desde el día 26 de septiembre del 2008, para la continuación del juicio.

Es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto la perención constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, igual que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo el sujeto activo de la acción, el derecho de acudir nuevamente a los órganos de administración de justicia competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

Ahora bien, la disposición prevista en el artículo 19, aparte decimoquinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue objeto de interpretación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha Nº 1466, del 5 de agosto de 2004, en donde fijó el siguiente criterio:

(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil (sic), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.

Considerando el criterio jurisprudencial, mediante el cual se establece la disposición legal aplicable para los casos en donde se den los supuestos de declaratoria de perención, este Tribunal Superior considera necesario acogerse al criterio fijado en la sentencia supra señalada, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 26 de septiembre del 2008, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación encomendada al ciudadano J.R.P.V., ordenándose el desglose de las copias certificadas y en consecuencia esperar el impulso procesal del recurrente, es decir, que la actuación de la parte recurrente se limitó a la interposición de su libelo, por consiguiente, desde esa fecha hasta dictarse el presente fallo ha transcurrido más de un año de inactividad y falta de impulso del proceso, no imputable al Órgano Jurisdiccional, por lo que este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, declara la perención de la instancia en el caso de autos, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un (1) año, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

Consumada la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto contentivo de demanda por daños y perjuicios interpuesto por el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, abogado J.A.G.L., contra la sociedad mercantil AZUCARERA RIO TURBIO C.A.

Segundo

Archívese oportunamente el presente asunto

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

M.Q.B.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Pabm.-

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