Sentencia nº 1683 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 2009-0981

El 13 de agosto de 2009, el abogado C.J.M.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.009, actuando en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO, interpuso solicitud de revisión conjuntamente con medida cautelar innominada de la sentencia dictada el 19 de enero de 2006 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 14 de agosto de 2009, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Señaló en su escrito el Síndico Procurador del Municipio Guacara del Estado Carabobo, solicitante de la revisión, que “la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 19 de enero de 2006, ha desconocido la doctrina vinculante que ha sido desarrollada por esta Sala Constitucional, referida a la improcedencia en cuanto a la indexación de las deudas de los órganos y entes públicos municipales.”

Que, en sentencia N° 1869 del 15 de octubre de 2007 dictada en el caso “José P.F.”, la Sala Constitucional estableció el “criterio líder” con relación a la improcedencia de la indexación de los montos condenados a pagar por deudas de los órganos y entes públicos municipales.

Que la referida sentencia fue dictada en un “…juicio laboral por cobro de prestaciones sociales, siendo así que en virtud del desconocimiento del criterio vinculante relativo a la improcedencia en materia de indexación de deudas municipales, esta Sala ordenó oficiar a la Comisión Judicial (sic), a fin de que fueran establecidas las responsabilidades a que hubiera lugar, respecto de los funcionarios judiciales (jueces) a los cuales correspondió la decisión y ejecución del relatado asunto.”

Señaló, que éste ha sido el criterio uniforme y reiterado de la Sala Constitucional en esta materia y que así quedó expresado en sentencia N° 2000 del 26 de octubre de 2007, que declaró que ha lugar la revisión propuesta por el Municipio Tucupita del Estado D.A., así como en numerosos fallos relacionados con la indexación de las deudas municipales.

Que “…habiendo delimitado la situación anteriormente expuesta con relación a la orden de indexación contenida en el (sic) Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 19 de enero de 2006, y siendo que ella contraviene la doctrina vinculante desarrollada por esta Honorable Sala en cuanto a la improcedencia en cuanto (sic) a la indexación de deudas de los órganos y entes públicos municipales.”; solicita que se declare la nulidad de la precitada decisión.

Que con la sentencia objeto de revisión se le violaron al Municipio Guacara del Estado Carabobo los derechos a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica previstos en los artículos 26 y 22 de la Constitución.

Solicitó el Síndico Procurador del Municipio Guacara del Estado Carabobo, “…la calificación de error inexcusable del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo al proferir la sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2006…”

Finalmente solicitó, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia supra citada.

II

DE LA COMPETENCIA

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como los que pronuncien los demás Tribunales de la República (artículo 5.16 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

Sobre la competencia para conocer de las solicitudes de revisión de sentencias definitivamente firmes se pronunció esta Sala el 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), dejando establecido que según lo pautado en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son susceptibles de revisión:

1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional, de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier Juzgado o Tribunal del País.

2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los Tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia o por los demás Tribunales o Juzgados del País, apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás Tribunales o Juzgados del País, que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sus artículos 5, cardinales 4 y 16, atribuye a esta Sala la competencia para: “Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación;…”, así como para “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República;…”.

Ahora bien, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 19 de enero de 2006 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.

III

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

El fallo objeto de revisión es la sentencia dictada el 19 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en cuyo contenido se expresa lo siguiente:

Así mismo, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir por los actores desde la fecha del despido respectivamente para cada trabajador, hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales que le corresponden, de conformidad con la cláusula 27 de la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Guacara y sus trabajadores, vigente para los años 1995-1996, los cuales se calcularan (sic) por experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal.

Se ordena al Banco Central de Venezuela, practicar experticia complementaria del fallo bajo los parámetros siguientes:

- La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de notificación de la demandada hasta la ejecución de Sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tienen (sic) pendiente con los actores, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

(…) Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la Apelación, formulada por la parte Actora.

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por los ciudadanos (omissis) plenamente identificados en los autos contra el MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO

.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente solicitud de revisión tiene como objeto la sentencia dictada el 19 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró: con lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos L.A.Z., J. deD.G., P.R.R. y otros –parte actora - y parcialmente con lugar la demanda en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoada por los mismos contra el Municipio Guacara del Estado Carabobo – aquí solicitante de la revisión-.

En tal sentido, observa esta Sala Constitucional que la revisión a que hace referencia el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5, cardinal 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la ejerce de manera facultativa siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que tienen la condición de definitivamente firmes, ya sea por el agotamiento de los medios legales de impugnación, o por el perecimiento de los lapsos que la ley establece para la interposición de los mismos.

De allí que la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede entenderse, en caso alguno, como violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. Ahora bien, mientras se dicta la ley especial que defina los criterios conforme a los cuales procedería o no esta figura, esta Sala Constitucional estableció en sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo) que sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, la Sala ejercerá la potestad de revisar conforme a los siguientes criterios: “1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente interpretaciones sobre la Constitución, contenida en sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando así un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.

Asimismo, la Sala estableció en la citada sentencia que: “...esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, (...) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...”.

En el caso de autos, el Síndico Procurador del Municipio Guacara del Estado Carabobo ha denunciado que la sentencia objeto de revisión, al ordenar la indexación o corrección de las cantidades condenadas por concepto de las sumas debidas desde la fecha de la notificación de la demandada –solicitante de la revisión- hasta la ejecución de sentencia –que se determinaría a través de una experticia complementaria del fallo-, contraviene la doctrina establecida por esta Sala en torno a la improcedencia de la indexación de las sumas condenadas al pago por parte del Municipio.

En tal sentido la Sala constató que, efectivamente, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la indexación de las sumas condenadas que debía pagar el Municipio Guacara del Estado Carabobo a través de una experticia complementaria del fallo, lo que contraviene la doctrina uniforme que ha mantenido la Sala en esta materia.

En torno a la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, ha dicho la Sala en sentencia N° 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), lo que sigue:

Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano C.L., contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:

‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’

. (Subrayado de este fallo).

Tal criterio se reitera, entre otras, ver sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:

En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado D.A., en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.

Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales

. (Subrayado de este fallo).

Por lo expuesto, se reitera que la sentencia objeto de revisión desconoció la doctrina de esta Sala en relación con la indexación de las deudas del Municipio Guacara del Estado Carabobo, resultantes de la condenatoria, por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.

Ahora bien, por cuanto se declaró que ha lugar la revisión en cuanto a la indexación de los montos condenados, esta Sala debe anular parcialmente el fallo, en cuanto a este punto se refiere, manteniendo el resto de lo decidido en el fallo dictado el 19 de enero de 2006 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.

Asimismo, al advertirse el desconocimiento por parte de la jueza Bertha F. deM. de la doctrina de esta Sala, al dictar el fallo objeto de revisión, se ordena a la Secretaría que libre oficio a la Inspectoría General de Tribunales a los fines de determinar las responsabilidades disciplinarias a que haya lugar. Así se decide.

En conclusión, se declara que ha lugar la solicitud de revisión propuesta por el representante legal del Municipio Guacara del Estado Carabobo y, en consecuencia, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que HA LUGAR la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 19 de enero de 2006 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, planteada por el abogado C.J.M.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.009, actuando en su carácter de SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO GUACARA DEL ESTADO CARABOBO. Se ANULA PARCIALMENTE el fallo en los términos expuestos.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 10 días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

J.E.C.R.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N°: 09-0981

ADR/

El Magistrado P.R.R.H., aun cuando comparte la declaración con lugar de la solicitud de revisión, discrepa de la orden de que se oficie a la Inspectoría General de Tribunales para la determinación de la responsabilidad disciplinaria de la jueza (Bertha F. deM.), razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa voto concurrente en los siguientes términos:

En efecto, quien concurre no comparte la referida orden por cuanto, se fundamenta en un supuesto desconocimiento de la doctrina de la Sala referente a la improcedencia de la indexación de las sumas a las cuales fue condenado al pago un Municipio, aun cuando los actos decisorios en los cuales se afincan la solicitud de revisión (sent. n.º 1869/del 15.10.07 y la n.º 2000/del 26.10.07) son posteriores a la sentencia objeto de la revisión (19.01.06); por tanto, ello no parece conveniente, máxime cuando en uno de los referidos actos de juzgamiento se reconoce que la sentencia sobre la que se base la decisión a la que se concurre (2771/del 24.10.03), hizo un pronunciamiento indirecto en ese sentido, es decir, que tal doctrina no se dispuso en ese acto decisorio.

Así, en el fallo en cuestión se sostuvo:

Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, si bien de manera indirecta, sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales.

En definitiva, no parece ajustada a derecho la orden de que se oficie a la Inspectoría General de Tribunales para la determinación de la responsabilidad disciplinaria de la jueza por el supuesto desconocimiento de una doctrina que no se había establecido clara y expresamente, para la oportunidad cuando recayó el juzgamiento objeto de la solicitud de revisión.

Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto concurrente.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R.R.H.

Concurrente

M.T.D.P.

…/

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar.

Exp. 09-0981

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