Decisión nº PJ0182009000563 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoEjecución De Contrato De Fianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Bancario, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 15 de octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: FP02-M-2008-000140

RESOLUCION Nº PJ0182009000563

Vista la diligencia de fecha 13 de octubre de 2009, suscrita por el abogado E.G.H., en su carácter de Síndico Procurador del municipio Heres del estado Bolívar, mediante el cual expone: “(…) Visto que en fecha 22 de septiembre de 2009, se dio en este Juzgado por recibida la comisión Nº AP31-C-2009-002091, en la cual se deja constancia la imposibilidad de citar a la ciudadana J.L. (Presidenta de Seguros Corporativos), no logrando hacer efectiva la citación personal y agotada como se encuentra la misma, solicito a este digno tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordene emplazarla por carteles. (…)”. El tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado, previamente observa:

En fecha 11 de febrero de 2009, se admitió la demanda que por Ejecución de Contratos de Fianzas incoada por el Síndico Municipal de Heres del estado Bolívar en contra de la sociedad mercantil Seguros Corporativos, C.A., emplazándose a la parte demandada a los fines de que diere contestación a la demanda, librándose a tales efectos la compulsa respectiva y para ello se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 0810-175 en esa misma fecha.

En fecha 26 de febrero de 2009, el abogado E.G., en su carácter de autos, solicitó al tribunal se le designara correo especial para llevar a la ciudad de Caracas la respectiva comisión de citación, acordándose su solicitud en fecha 18 de marzo de 2009.

Ahora bien, consignadas como fueron las resultas de la citación practicada por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió por distribución conocer de dicha comisión, de las mismas se desprende, específicamente del folio 147, que la misma es recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02 de junio de 2009 y distribuida en esa misma fecha, evidenciándose así, que desde la fecha en que se admitió la demanda, esto es, el 11 de febrero de 2009 hasta el día 02 de junio de 2009, transcurrió más de treinta (30) días sin que la parte demandante practicara la citación de la parte demandada, ocasionando esto la perención establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento.

Así pues, hecha la relación y analizado exhaustivamente el presente asunto,

ésta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la perención de la siguiente manera:

Primero

La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La perención de la instancia es una institución netamente procesal, constituye uno de los medios de terminación del proceso distinto a la sentencia.

La perención de la Instancia se considera bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el Juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley.

El Procesalista Rengel-Romberg considera que para que la perención se materialice la actividad debe estar referida a las partes que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizaran. La perención no ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que esta predeterminada a la extinción del proceso ya que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurran noventa (90) días.

En lo que atañe al caso bajo estudio, vale traer a los autos el contenido del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

Según lo dispone la norma antes transcrita, la perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente esta consumado, pues la perención se opera desde el mismo momento en que ha transcurrido el termino previsto en la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer. (Resaltado nuestro)

Es por lo que atendiendo a lo que ha venido señalando nuestra jurisprudencia patria, la sentencia que declara la perención no hace más que refrendar una situación de hecho ocurrida en el proceso, por lo que una vez consumada la perención, ningún acto de procedimiento emanado de las partes ni del juez puede llegar a destruirla. Por tanto, una vez consumada la perención son inválidos los actos cumplidos por las partes o el tribunal, en tanto en cuanto, están viciados de nulidad absoluta, así el procedimiento haya seguido su curso, no obstante la caducidad, por inadvertencia de las partes o del juez. Ello en consideración a lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe la inexistencia de los actos de procedimiento que hayan quebrantado leyes de orden público, lo cual no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes.

Segundo

Así las cosas tenemos, que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ésta dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva. Establece la norma en cuestión que la instancia se extingue “cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Sobre tales obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 537 emitida en fecha 06-07-2004, estableció las siguientes:

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención (…).

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación (…)”.

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se extrae la existencia de una serie de obligaciones impuestas por la ley a la parte actora a los fines de lograr la citación del demandado, las cuales deben ser satisfechas de manera estricta y oportuna, dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda. Estas obligaciones se refieren al pago de los conceptos en la elaboración de las compulsas del libelo, el libramiento de la boleta de citación, las conducentes al pago del alguacil para la práctica de sus diligencias tendentes al logro de la citación, la obligación de facilitarle al aludido funcionario la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como proveerle el transporte o traslado y demás gastos cuando la citación deba realizarse en lugares que disten a más de quinientos metros de la sede del tribunal. Surge de igual modo del extracto de la Jurisprudencia in comento, la obligación para el actor de dejar constancia en el expediente del cumplimiento de las referidas obligaciones mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios antes señalados. Así se establece.

Luego, el criterio anterior fue ratificado en fallo mas reciente emitido por la misma Sala en fecha 27 de marzo de 2007, en el cual se establece como una obligación legal para lograr la citación, que el actor diligencie en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de dejar constancia de haber puesto a la orden los recursos necesarios para lograr la citación, luego esta misma sentencia le impone al alguacil la obligación de dejar constancia en el expediente, si el actor cumplió o no con la carga procesal aludida y especificar de manera concreta y precisa, qué se puso a la orden del tribunal. El referido fallo dejó sentando lo siguiente:

(...) constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc., necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra del interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quien debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa.

Ahora bien, es bueno indicar que la demanda en cuestión fue admitida en fecha 11 de febrero de 2009, ordenándose la citación de la parte accionada, librándose a tal efecto las correspondientes compulsas y se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a fin de que practicara la misma, siendo así, tenemos que la parte demandante en fecha 26 de febrero de 2009, solicitó se le designara como correo especial para el traslado de la respectiva comisión de citación, lo cual fue acordado por auto de fecha 18 de marzo de 2009; evidenciándose pues, que desde la fecha de admisión de la demanda bajo estudio -11-02-2009 hasta el 02-06-2009- transcurrió holgadamente el lapso de 30 días, no cumpliendo con esto con la carga procesal que le fue impuesta a la parte demandante, de conformidad con el criterio reiterado de nuestro M.T.d.J. ya señalado, por lo que, resulta inexorable declarar que en este caso se consumó la perención de la instancia en comento y así será declarada en el dispositivo de este fallo. Así será declarado.-

(Subrayado nuestro)

Tercero

Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INÚTILES, este tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, contemplada en el ordinal 1° del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente se declara EXTINGUIDO el juicio que por EJECUCION DE LOS CONTRATOS DE FIANZAS incoado por el SINDICO MUNICIPAL DE HERES DEL ESTADO BOLIVAR en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, S.A.. Así se decide.

La Juez,

Dra. H.F.G..

La Secretaria Temporal,

S.M..

HFG/belkis

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