Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 2 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteAntonio Marcano Campos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, llegaron a este Juzgado Superior en consulta los autos de la causa de amparo constitucional incoada por la ciudadana A.F.R.B. contra SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAGUA DEL ESTADO ANZOATEGUI. No se pronunció decisión en la consulta en la oportunidad legal.

Por sentencia N° 1.307 de fecha 22 de junio de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró que “la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la Disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente”.

Dispuso la Sala:

… en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes en esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará –ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación –en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado

.

Ahora bien, la sentencia N° 1.307 de la Sala Constitucional fue publicada en la Gaceta Oficial el 1 de julio de 2005. Por ende, de conformidad con lo dispuesto de manera vinculante por la Sala Constitucional en el aludido fallo, el lapso para que los interesados concurrieran a solicitar la decisión de la consulta pendiente venció el 31 de julio de 2005, pues la sentencia tantas veces señalada se reputa conocida desde su publicación en la Gaceta Oficial.

Por consiguiente, dada la inactividad de la parte interesada en la decisión de la consulta, este Juzgado Superior, en acatamiento de la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE CONSULTA. Se ordena, entonces, la remisión del expediente al Juzgado de origen, firme como ha quedado la decisión que allí fuera dictada.

Remítase el expediente.

Pronunciamiento que hace el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley

Déjese copia.

El Juez Provisorio,

Abog. A.M.C.

La Secretaria Temporal,

Abog. Adayelís G.R..

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