Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 29 de Junio de 2005

Fecha de Resolución29 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteMariela Fuenmayor
ProcedimientoExpropiación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-

195º y 146º

PARTE EXPROPIANTE: SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA

PARTE EXPROPIADA: L.H.J., mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.054.664.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE EXPROPIADA: C.A.C., A.P. y GUALFREDO B.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.608, 12.322 y 53.773, respectivamente.

MOTIVO: EXPROPIACION

EXPEDIENTE NO. 11973

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento de expropiación mediante demanda interpuesta por la Dra. C.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.054.193 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.501, en su carácter de Síndico Procuradora Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, contra el ciudadano L.H.J., con la finalidad de expropiar un área de SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (6.551,50 Mts.2), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentra especificados en la demanda, toda vez que su representado requiere construir un Distribuidor que empalme con la carretera panamericana y la avenida Independencia, sector La Redoma de Los Teques, Parroquia Los Teques.

En fecha 10 de octubre de 2001, este Tribunal admitió la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social

En fecha 12 de noviembre de 2001, se libró el edicto ordenado en el auto de admisión.

Consignados los edictos a que se refiere el artículo 21 de la Ley que rige la materia, en fecha 28 de enero de 2002, la parte expropiante solicitó al Tribunal se designara defensor judicial y que se fijara oportunidad para nombrar la Comisión Avaluadora.

En fecha 04 de febrero de 2002, se ordenó librar cartel a fin de dar aviso al propietario u ocupante del inmueble.

En fecha 05 de febrero de 2002, el abogado en ejercicio C.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.608, consignó copia simple del poder que lo acredita como apoderado del ciudadano L.H.J..

En fecha 14 de febrero de 2002, la representación judicial de la parte expropiada se dio por notificado del contenido del auto de fecha 04 de febrero de 2002, y procedió en ese mismo acto a dar contestación a la demanda.

En fecha 25 de febrero de 2002, se difirió la oportunidad para la práctica de la inspección judicial.

En fecha 26 de febrero de 2002, el Tribunal mediante auto ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda para la práctica de la Inspección Judicial.

En fecha 28 de febrero y 04 de marzo de 2002, la representación judicial de la parte expropiada consignó escrito de pruebas

En fecha 04 de marzo de 2002, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte expropiada.

En fecha 05 de marzo de 2002, la parte expropiante presentó escrito de pruebas.

En fecha 05 de marzo de 2002, la parte expropiada mediante diligencias solicitó por una parte que el escrito de pruebas presentado por la parte expropiante se tuviera como no presentado en virtud de que el mismo no fue firmado, y en la otra promovió la prueba testimonial.

En fecha 06 de marzo de 2002, mediante auto se admitió la prueba testimonial promovida por la parte expropiada.

En fecha 06 de marzo de 2002, el Tribunal difirió la oportunidad para la Inspección Judicial para el día 11 de marzo de 2002, a la 1:00 de la tarde.

En fecha 07 de marzo de 2002, tuvo lugar el acto de juramento decisorio.

En fecha 07 de marzo de 2002, la parte expropiante consignó escrito de pruebas. En esa misma fecha el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la referida parte.

En fecha 11 de marzo de 2002, tuvo lugar el acto de juramento decisorio. En esa misma fecha tuvo lugar la evacuación de la prueba de inspección judicial promovidas por ambas partes.

En fecha 25 de marzo de 2002, la parte expropiada solicitó se practicara cómputo de los días de despacho allí señalados y que se inicie la relación de la causa para oír los informes de las partes y terminada ésta se proceda a dictar sentencia.

En fecha 27 de febrero de 2003, la parte expropiada solicitó el avocamiento.

En fecha 05 de marzo de 2003, el Dr. V.J.G.J., se avocó al conocimiento de la presente causa, y fijó el décimo quinto día de despacho para presentar informes, previa notificación de las partes.

En fecha 19 de mayo de 2005, se agregó a los autos comisión procedente del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 25 de mayo de 2005, la Dra. C.A.A., en su carácter de Síndico Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, parte actora, y el ciudadano L.H.J., debidamente asistido de abogado, para demandado, presentaron escrito de transacción judicial.

En fecha 30 de mayo de 2005, la DRA. M.J. FUENMAYOR T., se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 22 de junio de 2005, la representación judicial de la parte expropiada solicitó que se homologue la transacción y que se notifique de ello mediante oficio a la Oficina Subalterna de Registro Público adjuntándole copia certificada de la transacción suscrita.

CAPITULO II

MOTIVA

La Transacción se encuentra establecida en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y textualmente expresa: “La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. Por su parte, la transacción conforme a lo establecido en el artículo 1713, del Código Civil, la define como un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Deduciéndose de esto que la transacción judicial presupone: a) La existencia de un litigio pendiente o eventual; b) La finalidad de precaver o poner fin al litigio; y c) Concesiones reciprocas.

En este orden de ideas, la transacción judicial presentada ante este Tribunal por la Dra. C.A.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.054.193 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.501, en su carácter de Síndico Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda y por el ciudadano L.H.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.054.664, debidamente asistido por el abogado en ejercicio C.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.608, parte expropiante y parte expropiada respectivamente, tiene entre otras cosas por finalidad: a) poner fin al presente juicio y a sus diferencias y a su vez precaver un litigio eventual; y b) estableciendo asimismo las partes manifiestan que nada mas tienen que reclamarse entre sí con ocasión de este juicio, ni por ningún otro concepto, ni por significación de costas.

Ahora bien, analizado por esta Juzgadora el referido escrito transaccional, la misma observa:

1°) En lo que respecta a la obligación contraída por la parte expropiante, en adquirir del demandado el lote de terreno objeto de este juicio que será utilizada para la ejecución de la obra, la cual tiene una superficie de SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (6.551,50 Mts.2), delimitado por una poligonal cerrada demarcada por las coordenadas U.T.M., señaladas en el Artículo Primero del Decreto Número 015-2001, de fecha 27 de junio de 2001, de dicha Alcaldía Municipal, por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 500.000.000,00), considera quien aquí decide, que están llenos los requisitos establecidos en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, necesarios para su procedencia y consecuente homologación, por las razones siguientes: a) la Dra. C.A.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.054.193 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.501, en su carácter de Síndico Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda y por el ciudadano L.H.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.054.664, quienes suscribieron la mencionada transacción, gozan de capacidad procesal necesaria para transigir; b) el contenido del punto analizado no es contrario al orden público y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.

2°) En lo que respecta, al lote de terreno con una superficie de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMETROS ( 22.357,53 MTS2), que no está afectada por la ejecución de la obra, al respecto este Tribunal observa: Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, especialmente el escrito contentivo de la demanda de expropiación así como de los recaudos acompañados, se evidencia que el mencionado lote de terreno no forma parte de la solicitud ni tampoco del decreto No. 015.2001, de fecha 27 de junio de 2001, es decir, que el mencionado lote de terreno no forma parte del objeto de la demanda, resulta forzoso para quien aquí decide abstenerse de formular pronunciamiento alguno y así se decide.

CAPITULO III

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: De conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se HOMOLOGA la TRANSACCION JUDICIAL suscrita entre la Dra. C.A.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.054.193 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.501, en su carácter de Síndico Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda y por el ciudadano L.H.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.054.664.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. M.J. FUENMAYOR T.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. O.D.D.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. O.D.D.S.

MJFT/ag

Exp.No. 11973

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