Decisión nº KP02-N-2007-000432 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 20 de Enero de 2009

Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veinte de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2007-000432

PARTE RECURRENTE: C.L.H., venezolano, mayor de edad, abogado, domiciliado en Carora, Estado Lara, titular de la cédula de identidad Nº 11.693.541, en su carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 06 de noviembre de 2007 es recibido por este Tribunal el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano C.L.H., en su carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, en contra de la P.A. Nº 210 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” DEL ESTADO LARA.

El recurrente aduce que la p.a. impugnada adolece de falso supuesto de hecho y de derecho y Desviación de Poder.

En fecha 24 de marzo de 2008 este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativa admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

Llevado a cabo el proceso, en fecha 13 de octubre de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública se llevó a cabo la misma.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, pasa este sentenciador a pronunciarse al fondo de la controversia objeto del presente litigio:

II

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una p.a. emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.

Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.(…)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso de nulidad que ha sido planteado y así se determina

III

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El recurrente presentó los siguientes instrumentos:

  1. La resolución Nº J-201-2005 dictada por la Alcaldía del Municipio Torres, en la cual se designa al ciudadano C.L.H. como Síndico Procurador Municipal del Municipio mencionado que este Tribunal valora como documento administrativo que da fe del carácter que ostenta el ciudadano C.L.H..

  2. Los documentos anexos a los folios 10 y 12 al 19, este Tribunal los valora como documentos administrativos.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Contencioso Administrativo pronunciarse con respecto al Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el ciudadano C.L.H., antes identificado, en su carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, en contra de la P.A. Nº 210 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” DEL ESTADO LARA de fecha 31 de mayo de 2007.

Al entrar a conocer los vicios alegatos por el recurrente, este Tribunal determina:

En lo que respecta al alegato de vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que a su decir, la relación laboral que existió entre la Escuela de Música, Artes y Oficios “Juancho Querales” y el ciudadano J.G.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.527.899 carecía del elemento de exclusividad lo cual -a su decir- fehacientemente demostró la representación municipal durante el lapso probatorio del proceso de reclamo, pues durante el transcurso del mismo se solicitó una prueba de informes emanada de la Fundación Sinfónica Infantil y Juvenil de Carora se evidencia que el ciudadano labora paralelamente para la referida fundación contratado como docente de percusión a partir del 01 de enero de 2005; que asombrosamente fue valorada a favor del reclamante incurriendo en falso supuesto de hecho. Al respecto este tribunal ha de enfatizar que el análisis del vicio de falso supuesto no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004); cuestión que este Tribunal no verifica en el presente caso, siendo que de los recaudos administrativos presentados en el presente juicio y valorados por este sentenciador en el capítulo de la valoración de las pruebas, este Tribunal no constata la prueba de informes que aduce el recurrente como emanada de la Fundación Sinfónica Juvenil del Carora; por lo que quien aquí decide debe sujetarse a lo determinado en el acto administrativo impugnado ya que el mismo tiene presunción de legitimidad y legalidad hasta que no sea demostrado lo contrario, circunstancia que no ha sido demostrada en el caso que nos ocupa, en consecuencia los presuntos vicios de falso supuesto de hecho y de derecho señalados por la representación judicial del Municipio Torres del Estado Lara debe sucumbir ante la litis y así se declara.

Precisando lo anterior, es oportuno decir que los actos administrativos, al igual que el resto de los actos jurídicos, son creados con la finalidad de gozar de permanencia, durabilidad, estabilidad, validez y eficacia, es decir, que los actos administrativos no se producen para ser revocados o anulados, sino que se dictan para que surtan plenos efectos jurídicos. Ello ha conducido a reconocer la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos, la cual se deduce del principio constitucional de conformidad de todos los actos de los Poderes Públicos a la Constitución, la Ley y el Derecho, así como del principio constitucional de eficacia de la actividad administrativa.

Esta presunción reviste a los actos formales de la Administración Pública y puede ser apreciada sin que sea necesaria una declaración confirmatoria o complementaria de la misma, en sede administrativa o jurisdiccional. Se trata de una presunción iuris tantum, que permite inferir que los actos administrativos fueron dictados conforme a Derecho, que son actos aparentemente válidos y que producen plenos efectos desde la fecha de su emisión, mientras no se destruya o sea desvirtuada la misma, por cualquier medio previsto en el ordenamiento jurídico y por tanto permite que la Administración espere de los destinatarios de los actos administrativos su ejecución voluntaria, de manera inmediata e incluso le permite a ésta proceder a la ejecución forzosa.

Así las cosas, cabe presumir que todos los actos administrativos tienen fuerza obligatoria y ejecutiva, en razón de lo cual son inmediatamente eficaces, mientras que la presunción de validez que los ampara no sea destruida.

En relación a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de mayo de 1998 al definir lo que es un acto administrativo, le dio a esta especie de documentos una tercera categoría dentro del genero de prueba documental, en razón de que no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a losa documentos privados. La Especialidad de los documentos administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. De allí que su diferencia con los documentos públicos, que sólo pueden ser impugnados por la vía de la tacha de falsedad, y con los documentos privados, que pueden ser desconocidos por la parte contra quien se opongan.

El recurrente aduce que no tuvo acceso a una tutela efectiva imparcial y el vicio de desviación de poder, no obstante no expresa a esta Instancia las razones que fundamentan dicha aseveración, circunstancias que ciertamente no pueden ser presumidas por este juzgador, siendo así, quien aquí decide no encuentra razones que justifiquen dichos alegatos, por lo que deben ser declarados sin lugar.

Verificado lo anterior, este Tribunal tampoco encuentra razones jurídicas que justifiquen la procedencia del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que ha sido ejercido por el Síndico Procurador Municipal de Municipio Torres del Estado Lara, siendo así, resulta forzoso declararse Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano C.L.H., antes identificado, en su carácter de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos la P.A. Nº 210 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” DEL ESTADO LARA de fecha 31 de mayo de 2007.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República .

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:30 p.m.

FDR/Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 3:30 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009) Años 198° y 149°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR