Decisión nº 3 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 8 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-X-2014-000075

En fecha 18 de noviembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 861/2014, de fecha 13 de noviembre de 2014, emanado del Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial incoada por la abogada Yubire M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 158.701, actuando en su condición de Síndico Procurador del MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA; contra la ciudadana J.M., titular de la cédula de identidad número 12.934.815.

Tal remisión obedeció a la decisión de fecha 11 de junio de 2014, dictada por el referido Juzgado mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Posteriormente, en fecha 19 de noviembre de 2014, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

En fecha 16 de diciembre de 2014, este Juzgado aceptó su competencia, admitió la demanda interpuesta, ordenando asimismo la apertura del cuaderno separado a los efectos de la medida cautelar solicitada.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito presentando en fecha 05 de junio de 2014, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a los siguientes alegatos:

Que “Consta de Resolución S/N, de fecha 22-10-2010 (sic), publicada en Gaceta Municipal Nro. 451 ordinaria de fecha 07-01-20011, (sic) (…) emanada de la Contraloría del Municipio Torres del Estado Lara, mediante la cual se determinó la Responsabilidad Administrativa (sic) de la ciudadana J.M. (…) y en consecuencia se le sancionó con la imposición de una multa por la cantidad de CIEN UNIDADES TRIBUTARIAS (100 UT) equivalente a SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (6.500 BF) para esa época, y en tal sentido se le expidió la respectiva planilla de liquidación de multa (…)” (negrita y mayúscula en original).

Que la planilla de liquidación emanada del Instituto de Administración Tributaria del Municipio Torres del Estado Lara (INSEMAT), fue expedida por los respectivos funcionarios competentes, y notificada en fecha 05 de enero de 2011.

Que el acto administrativo a que se contrae la sanción no fue impugnado ni en sede administrativa o por vía jurisdiccional, lo cual determinó su firmeza.

En consecuencia, solicita sean condenados al pago de la suma de Seis Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 6.500), por concepto de multa establecida en la planilla objeto de la demanda; los intereses de mora causados desde su vencimiento, hasta su definitiva y la total cancelación; y, los costos y costas del presente proceso.

Por último, solicita se decrete medida preventiva de embargo, sobre los bienes muebles propiedad del demandado que oportunamente señalará, toda vez que existen fundadas razones para considerar que el demandado pretende burlar el cumplimiento de la obligación.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida de embargo preventivo sobre bienes solicitada, y al respecto observa que las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en mano de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactorios de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen Registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.

En los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar, observándose a tales efectos lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas preventivas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de conformidad con lo solicitado en el presente caso, se tiene que atender a lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinales 1º del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:

Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)

.

Por imperio del artículo 585 del mencionado Código, son dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de medidas preventivas:

i.- La presunción del buen derecho. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo.

ii.- El riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. El periculum in mora tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio.

Sin que pueda solicitarse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido. No cabe la exigencia del periculum in damni en los casos de medidas cautelares típicas, ya que el mismo es una exigencia de procedibilidad en los supuestos de medidas cautelares innominadas, destacando que para que se decrete una medida cautelar, no sólo corresponde al demandante concretar el daño o perjuicio temido y las consecuencias que pudieran resultar de la actividad del demandado, sino también precisar los hechos razonables y concretos de los cuales nazca la convicción para el Juez del perjuicio real y procesal que pudiera ocasionársele.

Por otro lado las medidas preventivas, por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00712 de fecha 14 de mayo del año 2003, caso: Procuraduría General del Estado Guárico, dejó sentado:

En efecto, la accionante en virtud del principio dispositivo tiene la carga procesal de sustentar su pretensión cautelar, desarrollando tanto las circunstancias sobre las cuales se esgrime la eventual imposibilidad de ejecutar el fallo, así como los elementos de los cuales el sentenciador pueda deducir que la pretensión puede resultar favorecida en la definitiva, lo cual se verifica a través del aporte de los elementos de prueba que conforme al principio de mediación, el demandante se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición.

Al respecto, de las actas procesales se evidencia que la actora sólo se limitó a solicitar el embargo preventivo, sin exponer los argumentos que sustentan su pretensión y tal circunstancia, de conformidad con lo antes expuesto, constituye un incumplimiento de los extremos legales necesarios para su procedencia, por lo cual resulta forzoso para esta Sala desestimar el embargo cautelar solicitado y así se decide

.

Ello así, se observa que en el presente caso, la parte actora pretende medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, o sumas líquidas habidas en cuentas bancarias, hasta por la cantidad demandada en el presente proceso, si se trata de sumas líquidas, y el doble de dicha cantidad si se trata de bienes muebles, y de una suma igual al treinta por ciento (30%) de dicho monto, por concepto de costas procesales.

Aludió la parte actora a los efectos de la medida que existen fundadas razones para considerar que el demandado pretende burlar el cumplimiento de la obligación.

Circunscribiéndonos al análisis cautelar, resulta pertinente señalar preliminarmente que el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, prevé la responsabilidad de los funcionarios, empleados y obreros que prestan servicios en las entidades de derecho público nacionales, estadales, distritales y municipales, así como los particulares a que se refiere el artículo 52 de dicha Ley, los cuales responden penal, civil y administrativamente de los actos, hechos u omisiones contrarios a norma expresa en que incurran con ocasión del desempeño de sus funciones.

En virtud de ello, este Juzgado debe verificar la existencia en el caso de autos, por lo menos de uno de los referidos requisitos y al respecto se observa que entre los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda se encuentran los siguientes:

  1. - Copia simple del acto administrativo de fecha 22 de octubre de 2010, emanado de la Contraloría del Municipio Torres del Estado Lara, mediante el cual se sanciona con multa a la ciudadana J.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.934.815, por la cantidad de Cien Unidades Tributarias (100 UT), correspondiendo a la cantidad de Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.500,00) (folio 4 al 7).

  2. - Intimación de fecha 16 de diciembre de 2010, suscrita en señal de recepción el 05 de enero de 2011, a través de la cual se hace del conocimiento a la aludida ciudadana de la multa impuesta (folio 8).

Así, la factibilidad de que los derechos reclamados por la actora derivados de la multa antes mencionada sean ciertos y exigibles, conforma en criterio de este Juzgado, la apariencia de buen derecho para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada. En tal sentido, visto que de los documentos consignados en autos por la accionante se evidencia la posible existencia de la obligación insoluta por ella reclamada, se considera satisfecho el requisito de fumus boni iuris requerido para el otorgamiento de la medida cautelar de secuestro solicitada, lo cual constituye una afectación a los intereses económicos del Municipio al provenirse de una declaratoria de responsabilidad administrativa, que en todo caso puede contradecirse en el decurso del proceso, por lo que este Juzgado considera procedente dictar la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la ciudadana Yubire M.M., identificado supra. Así se decide.

En tal sentido, se observa que la cantidad demandada asciende al monto de Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.500,00), en consecuencia el embargo debe ser decretado por el doble de esa cantidad, más los costos y costas estimadas en un treinta por ciento (30%) del valor de la demanda de conformidad con lo previsto en los artículos 274, 286 y 527 del Código de Procedimiento Civil, lo cual arroja un total de Catorce Mil Novecientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 14.950,00).

Con vista en lo expuesto, se acuerda medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la ciudadana J.M. hasta cubrir la cantidad de Catorce Mil Novecientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 14.950,00). Así se declara.

Se acuerda comisionar al Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de que practique el embargo preventivo ordenado en la presente decisión.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- PROCEDENTE la solicitud de EMBARGO PREVENTIVO formulada por la abogada Yubire M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 158.701, actuando en su condición de Síndico Procurador del MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA, contra la ciudadana J.M., titular de la cédula de identidad número V-12.934.815. En consecuencia:

- Se DECRETA el EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles del mencionado ciudadano hasta cubrir la cantidad de Catorce Mil Novecientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 14.950,00).

Se acuerda comisionar al Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los fines de que practique el embargo preventivo ordenado en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (8) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 09:33 a.m.

La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 09:33 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Secretaria,

S.F.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR