Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH13-V-2004-000142

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL (sin mas identificación en autos)

PARTE DEMANDADA: ciudadano O.D.L.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-931.840.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (RECUSACIÓN).

JUEZ RECUSADO: Ciudadano G.T.H., Juez Provisorio del Tribunal Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-I-

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Conoce este Tribunal, actuando en Alzada y por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de Turno, según oficio Nº 253-03, de fecha 12 de junio de 2003, emanado del Tribunal Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al mismo copia certificada de la recusación interpuesta en fecha 13 de marzo de 2003, en contra de el Juez del referido órgano jurisdiccional, así como copias certificadas de diversas actuaciones efectuadas en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, contra el ciudadano O.D.L.C.R..

Recibido el presente asunto el Tribunal le dio entrada por auto de fecha 11 de Julio de 2003 y de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, aperturó una articulación probatoria ocho (8) días de despacho, a fin de garantizar el derecho a la defensa del Juez recusado, por lo que se ordenó oficiar al referido órgano jurisdiccional.

Asimismo, en fecha 02 de junio de 2011, el Juez que suscribe el presente fallo se abocó a su conocimiento.

Ahora bien, el Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la presente recusación, procurando garantizar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa de las partes y el principio constitucional al debido proceso, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

-II-

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En virtud de ello, el Código Civil en sus Artículos 4 y 14 establece lo siguiente:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

.

Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

.

Igualmente, los Artículos 82 y 96 del Código de Procedimiento Civil, estipulan:

Articulo 82.- Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes…

Articulo 96.- El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquél, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar de oficio alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes, que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación

.

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la presente recusación:

El Juez recusado manifestó en su informe de fecha 12 de junio de 2003, lo que parcialmente se transcribe a continuación:

...Rechazo, niego y contradigo categóricamente las afirmaciones efectuadas por el abogado H.F.F., donde señala que me encuentro incurso en la causal de recusación contenida en el numeral 15 del artículo 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, según se evidencia de las decisiones adoptadas por mí en el presente expediente, como de la decisión de amparo constitucional dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por lo que indica que decidí en forma incongruente la petición por contrario imperio del auto de admisión de la presente demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, así como también, que adelanté en forma manifiestamente ilegal opinión al fondo al decidir intempestivamente por anticipada las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Es oportuno señalar, que la presente demanda se admitió mediante auto de fecha 24 de Octubre de 2002, de conformidad con lo previsto en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se aplicó el procedimiento breve en la demanda que por cumplimiento de contrato demandó el Municipio Chacao contra el ciudadano Omar de la Cruz por vencimiento del término del referido contrato, y así dio cumplimiento el Tribunal. La solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de admisión solicitada por la parte demanda fue desestimada por quien suscribe, en la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2003, virtud de que no es aplicable a éste proceso la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de conformidad con lo previsto en el literal a del artículo 3 de la mencionada Ley, ya que la presente causa se refiere a un contrato de arrendamiento sobre un inmueble urbano no edificado, por lo que resulta improcedente la solicitud de revocatoria imperio del auto de admisión. Así quedó establecido. Por lo que solicito que la presente recusación sea declarada improcedente. Y en relación a la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión se debe realizar varias consideraciones: En fecha 10 de diciembre de 2002, el demandado solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la demanda, revocatoria que fue resuelta en fecha 17 de diciembre del mismo año negándose la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de admisión, presentada por el demandado el día 10 del mismo mes y 17 de diciembre de 2002, mediante el cual el Tribunal negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la demanda. El 21 de enero de 2003, el demandado solicitó pronunciamiento sobre la apelación propuesta contra el auto mediante el cual el Tribunal negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la demanda. En fecha 27 de enero de 2003, el Tribunal negó la apelación por cuanto el auto de fecha 17 de Diciembre de 2002 por ser éste de mera sustanciación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 11 de abril de 2003, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado H.F.F., contra el auto de fecha 17 de diciembre de 2002 que negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de admisión. Como se evidencia de lo narrado anteriormente, la petición del demandado fue tramitada y decida ajustada a derecho, sin que ello de lugar a que la decisiones dictadas por este Juzgado sean incongruentes, como lo alega el abogado H.F.F., por el hecho de que a la parte solicitante no se le haya acordado lo solicitado. Por lo que solicitó que la presente recusación sea declarada sin lugar. En cuanto a que adelante opinión de fondo al decidir las cuestiones previas opuestas por la parte siendo la oportunidad para decidir la cuestiones, este Juzgado dictó la respectiva decisión dentro del lapso de Ley, declarando subsanadas las cuestiones previas relativas al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar la cuestión previa relativa a la prejudicialidad, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 ejusdem. Por lo que solicitó que la presente recusación sea declarada improcedente. Por último es de destacar, que en el presente procedimiento la parte demandada a interpuesto tres (3) recusaciones en esta misma instancia, la primera contra la Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Superior Sexto de esta misma Circunscripción Judicial- en la incidencia de tacha-, la segunda contra mi persona, la cual fue declarada sin lugar por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de abril de 2003, y la tercera es la presente recusación –fundamentada en las mismas causales de la segunda- y es por lo que debe ser declarada inadmisible, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber agotado las dos (2) oportunidades para interponer las recusaciones. Por lo anteriormente expuesto, solicito que la presente recusación sea declarada criminosa y se sancione a la parte recusante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. Con vista a lo anterior se acuerda remitir el expediente al Tribunal de Municipio distribuidor de Turno, para que previo sorteo asigne el Tribunal que deba continuar conociendo en la presente causa y, se ordena remitir copia de la incidencia de recusación al Tribunal de Alzada. Es todo.

El abogado H.F.F., sustenta su recusación en el ordinal 15º del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa..…

(Negrillas del Tribunal).

De las normas antes citadas, se desprende que los funcionarios pueden ser recusados, por alguna de las causales previstas en dicha norma, en el caso de marras la recusación esta sustentada en el numeral 15º, del artículo 82 del precitado Código Adjetivo Civil, por que es importante señalar que el recusante tiene la carga probatoria de demostrar los motivos y causas que la llevaron a plantear la recusación. Así las cosas, correspondía al abogado H.F.F., acreditar que el ciudadano Juez a cargo del Tribunal Decimoctavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, realizó alguna manifestación relacionada con el fondo del juicio controvertido; hecho este que no fue demostrado, aunado a que el recusante no aporto en el lapso probatorio los medios de prueba suficiente para llegar a la convicción de que su recusación estuviera debidamente fundada.

Igualmente de las copias certificadas que cursan al expediente, no existe rastro de que el ciudadano Juez hubiese manifestado pronunciamiento sobre el fondo debatido, el recusado hizo uso de las facultades que la propia Ley Adjetiva Civil le concede al Juez como director del proceso. Aunado a ello, quien aquí suscribe considera importante señalar que en virtud a la cantidad de tiempo que ha trascurrido desde la recusación propuesta, actualmente el recusado no preside dicho Juzgado.

Finalmente, tomando en cuenta que el Juez recusado en su informe de recusación -al cual hay que darle valor de presunción de verdad-, manifestó que el pronunciamiento emitido en el presente juicio, fue realizado conforme a derecho, puesto que se le ha dado el tramite correspondiente y en virtud de que no existen elementos de convicción de que el recusado se encuentre infringiendo en las causales invocadas por el recusante, este Juzgador forzosamente debe desechar la misma y declarar improcedente la recusación interpuesta, en virtud de que la recusante no logró demostrar la verificación de las causales del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil invocada, y así será declarada en la parte dispositiva del presente fallo.

DE LA DISPOSITIVA

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado H.F.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.503, contra el ciudadano G.T.H., Juez Provisional del Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en las causales contenida en el Ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, surgida con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, contra el ciudadano O.D.L.C.R..

SEGUNDO

Se sanciona al recusante al pago de una multa de DOS BOLÍVARES (Bs. F 2.00), conforme al dispositivo 98 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO

Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el presente asunto al Tribunal A Quo.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo la 9:45 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS J. P.B.

Asunto: AH13-V-2004-000142

JCVR/DPB/Iriana

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