Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 08 de diciembre de 2006 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por las abogadas E.N.R.R., actuando como Síndico Procurador Municipal del Municipio Z.d.E.M. y O.T.S.T., actuando como apoderada judicial de la Sindicatura Municipal del Municipio Z.d.E.M., Inpreabogado Nros. 76.898 y 68.689, respectivamente, contra la P.A. Nº 266-2006, dictada en fecha 26 de julio de 2006 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano H.L., titular de la cédula de identidad N° 7.924.788, contra la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M..

En fecha 13 de diciembre de 2006 se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, a los fines de que remitiese a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso. De ello se notificó a la Procuradora General de la República.

En fecha 17 de mayo de 2007 se dio por recibido en este Tribunal el oficio N° 551-07, de fecha 26 de abril de 2007 proveniente de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, mediante el cual remite a este Juzgado los antecedentes administrativos del caso, constante de ciento veinte (120) folios útiles. Por auto de fecha 22 de mayo de 2007 se ordenó abrir cuaderno separado con los mismos.

En fecha 24 de mayo de 2007 este Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto, en consecuencia ordenó citar a la Procuradora General de la República y a la Inspectora del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Miranda, a objeto de que tuvieran conocimiento del recurso y pudieran ejercer la defensa del acto recurrido si lo estimasen conveniente. Igualmente ordenó notificar al Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por último se ordenó notificar al ciudadano H.L., titular de la cédula de identidad N° 7.924.788, en su condición de beneficiado por la P.A. impugnada. Asimismo se dejó entendido que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se libraría y expediría el cartel al cual alude el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. También se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de suspensión de efectos.

En fecha 30 de abril de 2008 el abogado G.J.C.L. se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado Juez Provisorio de este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia se advirtió a las partes que a partir de dicha fecha comenzaba el lapso de tres (03) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, al efecto de que éstas pudieran ejercer el derecho consagrado en dicha norma.

Mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2008 este Tribunal declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente.

En fecha 01 de julio de 2008 se libró el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 02 de julio de 2008 se entregó el referido cartel a la abogada O.T.S.T. apoderada judicial de la parte recurrente. En fecha 29 de julio de 2008 la referida apoderada judicial consignó un ejemplar del Diario “ULTIMAS NOTICIAS” de esa misma fecha donde apareció publicado el referido cartel.

Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2008 el abogado F.M.B.A. apoderado judicial del ciudadano H.L., se dio por notificado del presente recurso y solicito copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27 de junio de 2008.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2008 se dio inicio al lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 18 de septiembre de 2008 la abogada O.T.S.T., apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2008 el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente en el presente juicio.

En fecha 18 de noviembre de 2008 comenzó la primera etapa de la relación de la causa, se fijó el acto de informes de manera oral para las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) del décimo día de despacho siguiente.

El día 08 de diciembre de 2008 oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes de manera oral, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Minelma del C.P.R. en representación del Ministerio Público, quien consignó el informe referido en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 09 de diciembre de 2008 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.

El día 03 de febrero de 2009 venció la segunda etapa de relación de la causa y el Tribunal dijo “VISTOS”. Se fijó treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narran las apoderadas judiciales del Municipio recurrente que, la P.A. impugnada fue dictada en fecha 26 de julio de 2006, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Municipio Z.d.e.M.. Que la Alcaldía del Municipio Z.d.e.M., nunca pretendió desvirtuar o disfrazar una relación laboral, por el contrario, el Municipio Z.d.e.M. siempre ha estado atento y presto a colaborar con la cultura, tal y como se demuestra de los subsidios culturales que se dan al sector privado, estimulando así los valores culturales de la Municipalidad, otorgando aportes que se manifiestan mensualmente, y en el caso de la “FUNDACION BANDA DE CONCIERTO DEL DISTRITO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA”, fundación a la cual pertenece como músico el ciudadano H.L., la Fundación Banda de Concierto recibía de manos de la Administración Municipal aportes mensuales, a los fines de proyectar y difundir los valores musicales, éticos y culturales de la colectividad zamorana. Con lo cual se trata de desvirtuar que no aparece delineado positivamente el carácter personal de la prestación de servicio entre el ciudadano H.L., titular de la Cédula de Identidad N° 7.924.788 y la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M..

Argumenta que, con la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, se viola lo establecido en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “quedando este precepto constitucional demostrado con las copias simples de las nóminas de pago del personal permanente que labora en la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., (...) queriendo demostrar con ello que el ciudadano H.L., no es empleado de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., motivo por el cual se hace de difícil ejecución lo sentenciado en la P.A. N° 266-2006, y bajo que parámetros la Administración Municipal va a efectuar cálculos de salarios caídos y adscrito a cual Dirección se va a reenganchar al ciudadano H.L..”

Que, “la Oficina de Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M. en la Hoja de Registro de la Ejecución financiera del Presupuesto de gasto ‘Subsidios culturales al Sector Privado, con Código Presupuestario N° 09-01-51-407-01-01-12, con el N° Registro 23, se aprecia del detalle ‘Banda Municipal’, la cual se anexa en copia simple marcada ‘C’ y a efecto vivendi present(a) copias certificada. Así como copia de Orden de Pago marcada ‘D’ la cual present(a) en original a efecto vivendi. Con lo cual se pretende demostrar que el mencionado ciudadano no prestó ni presta servicios en la Administración Municipal.”

Que, “el ciudadano H.L., actuando de mala fe, y aprovechándose de que la ciudadana Alcaldesa del Municipio Z.d.E.M., ha venido incentivando los valores culturales del p.d.G., intentó procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Sala de Fuero, de la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire, a sabiendas que él no pertenece a las nóminas de personal de: empleados contratados, fijos o funcionario de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., por lo contrario con la actitud asumida por él, de no acatar las órdenes del Director de la Fundación Banda de Conciertos, en fecha 03 de mayo de 2006, ( fecha en la cual los Guatireños rinden honores a la Santísima Cruz) en un acto público celebrado en la Plaza 24 de J.d.G., Municipio Z.d.E.M., y en presencia del pueblo guatireño que concurrió a dicha magna celebración, con lo cual se dejó en evidencia falta de ética a los valores Culturales del p.d.G..” Que, “(l)a Alcaldesa del Municipio Z.d.E.M. confió no solo (sic) en la buena fe de la Fundación ‘Banda de Concierto del Distrito Zamora’ en lo que se refiere a la difusión de los valores culturales a través de la música, visto que la Fundación ‘Banda de Conciertos del Distrito Zamora’ ha interpretado desde su fundación piezas musicales de arraigo en la localidad de Guatire, deleitando así al público asistente a los diferentes acto (sic) públicos celebrados en el ámbito territorial del Municipio Z.d.e.M..” Que “en dicho procedimiento administrativo se le violó al Municipio el derecho a la defensa visto que se lesionan los valores culturales y morales que rigen la costumbre de los Guatireños”.

Que el acto impugnado es nulo, toda vez que de conformidad con el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto recurrido es DE IMPOSIBLE O ILEGAL EJECUCION. Visto que el ciudadano H.L. carece de cualidad para seguir sosteniendo el Procedimiento de Reenganche y pago de Salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Guatire, Municipio Z.d.E.M..

Fundamentan su solicitud en los artículos 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en relación con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y el artículo 231 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

II

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada Minelma del C.P.R. actuando como Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, consignó escrito de informes, en el que señaló que: con relación a la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se observa que la demandante no aporta elemento alguno, salvo su enunciación y una aseveración relacionada con la conducta del trabajador la cual califican de mala fe contra la ciudadana Alcaldesa del Municipio Z.d.e.M., que permita arribar a la conclusión que efectivamente se les cercenó el derecho a la defensa y al debido proceso. Por el contrario, constan en el expediente administrativo que la accionante fue debidamente notificada, realizó alegatos, promovió pruebas, el procedimiento fue sustanciado de acuerdo a lo previsto en la Ley y con base a los alegatos y pruebas presentadas por las partes, el Inspector del Trabajo resolvió la controversia sometida a su conocimiento. En consecuencia, debe desestimarse la referida denuncia.

Con relación a la denuncia de imposible o ilegal ejecución de la P.A. impugnada señala que, el ciudadano H.L., pertenece a la nómina de la Banda Municipal, la cual procesa la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Zamora, por lo tanto, la imposibilidad o la ilegalidad en la ejecución no se evidencia en el presente caso, pues, basta con incluirse o realizarse el tramite que realiza la Alcaldía para cumplir con la referida nómina de trabajadores.

Que por todos los argumentos anteriormente expuestos el presente recurso debe ser declarado sin lugar.

III

MOTIVACIÓN

Denuncia las apoderadas judiciales de la Municipalidad recurrente violación del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho a la defensa y al debido proceso, argumenta al efecto que, el ciudadano H.L., actuando de mala fe, y aprovechándose de que la ciudadana Alcaldesa del Municipio Z.d.e.M., ha venido incentivando los valores culturales del p.d.G., intentó procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Sala de Fuero, de la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire, a sabiendas que él no pertenece a las nóminas de personal de: empleados contratados, fijos o funcionario de la Alcaldía del Municipio Z.d.e.M..

Para decidir al respecto observa el Tribunal que, siendo cierto lo alegado por la referida Municipalidad, es decir, que el ciudadano reclamante no pertenecía a las nóminas de personal empleado contratado o fijo de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M. y que la Inspectoría del trabajo haya determinado en su P.A. que así lo era, lo correcto era denunciarlo a través de un vicio de falso supuesto y no de violación del debido proceso y derecho a la defensa, ahora bien, este Tribunal, en virtud de ser normas constitucionales las delatadas como infringidas, pasa analizar si en el procedimiento administrativo hubo alguna violación relativa al debido proceso o al derecho a la defensa, por lo que revisa los antecedentes administrativos del caso que cursan a los autos y de ellos constata que, en fecha 30 de mayo de 2006 fue interpuesta solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por el ciudadano H.L. (folios 1 y 2 del expediente administrativo); la cual fue debidamente admitida en fecha 01 de junio de 2006 y se ordenó librar cartel de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de notificar a la parte accionada (folio 04 del expediente administrativo); posteriormente en acta de fecha 08 de junio de 2006, se dejó constancia de haberse llevado a cabo el acto de contestación a los tres particulares a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; (folios 09 y 10 del expediente administrativo), siendo que en esta misma fecha, se abrió la causa a pruebas de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo (folio 14 del expediente administrativo). Posteriormente en fecha 13 de junio de 2006 ambas partes promueven pruebas según consta de escritos cursantes a los folios 15, 16, 17 y 29 al 34. Seguidamente en fecha 15 de junio de 2006, la Inspectoría del Trabajo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes en el procedimiento administrativo mediante autos cursantes a los folios 67, 68 y 69 y posteriormente fueron evacuadas las pruebas promovidas, por lo que debe concluirse que el mismo, es decir, el Municipio recurrente, tuvo la oportunidad de exponer sus alegatos, promover y evacuar las pruebas que consideró pertinentes para demostrar su pretensión, teniendo así una participación activa desde el mismo inicio del procedimiento, el cual se sustanció en su totalidad, hasta concluir en el acto definitivo contentivo de la P.A. que puso fin al mismo, por lo que no se violentó el debido proceso establecido en nuestra Constitución y tampoco el derecho a la defensa de la municipalidad recurrente, pues ésta, asistió a todo un contradictorio en el que alegó y promovió pruebas en los términos que lo estimó conveniente, teniendo así como se mencionara ut supra una participación activa en el procedimiento administrativo, por lo cual dicho vicio resulta infundado, y así se decide

Denuncian las apoderadas judiciales de la Municipalidad recurrente que, el acto impugnado es nulo, toda vez que es de imposible o ilegal ejecución. Visto que el ciudadano H.L. carece de cualidad para seguir sosteniendo el Procedimiento de Reenganche y pago de Salarios caídos dictado por la Inspectoría del Trabajo de Guatire, Municipio Z.d.E.M..

Para decidir al respecto observa el Tribunal que, el acto administrativo recurrido, el cual ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano H.L., no es de ilegal ejecución, pues se encuentra fundamentado en una serie de normas legales y vigentes de la Ley Orgánica del Trabajo, así mismo tampoco es de imposible ejecución, pues, el mismo puede ser perfectamente cumplido y ejecutado en el plano de la realidad, por lo tanto, el hecho de que supuestamente el ciudadano reclamante en el procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, no haya trabajado para la municipalidad recurrida, (lo cual fue aducido por dicho ente Municipal) o en que no tenga cualidad para sostener el procedimiento de Reenganche y pago de Salarios caídos, no es óbice para declarar de imposible ejecución el acto administrativo recurrido, pues, como ya se analizó anteriormente, la Municipalidad hoy recurrente, tuvo la oportunidad de exponer sus alegatos y promover y hacer evacuar las pruebas que consideró pertinentes para demostrar su pretensión, es decir, el hecho de que no haya realizado una actividad probatoria eficiente que permitiera desvirtuar lo alegado por el reclamante en sede administrativa no deviene en la imposible ejecución del acto administrativo recurrido, por lo que resulta infundado el vicio denunciado, y así se decide.

No puede dejar de observar este Tribunal que en materia laboral, cuando el empleador rechaza la relación laboral sin reconocer ningún tipo de vínculo entre el solicitante y él, corresponde al trabajador la carga de demostrar la relación laboral, en ese orden de ideas, se evidencia que la ciudadana E.N.R.R., en su carácter de Síndico Procuradora Municipal del Municipio Z.d.E.M., en el acto de contestación, ante las interrogantes planteadas en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, negó la existencia de la relación laboral, la inamovilidad y el despido alegado por el trabajador reclamante (ver folios 9 y 10 del expediente administrativo).

Ahora bien, en la etapa de promoción de pruebas, la municipalidad hoy recurrente promovió documentales consistentes en ordenes de pago que indican como beneficiario a la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., como solicitante del pago a la Dirección de Cultura y como concepto de pago; banda municipal, lo que evidencia que la referida banda municipal a la cual pertenecía el trabajador solicitante, correspondía a la referida Alcaldía y que era ella la que cancelaba a la banda municipal, igualmente de documentales promovidas por el trabajador solicitante en el expediente administrativo, consistentes en carnet emanado de la municipalidad recurrente, así como de acta constitutiva de la referida banda municipal y listas de asistencia de los integrantes de la banda con el sello de recibido de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., se evidencia que dichas pruebas son más que suficientes para demostrar la existencia de la relación laboral entre el trabajador reclamante en sede administrativa con la referida Alcaldía, así como que la Banda Municipal era una Fundación de carácter público constituida por el C.M. del referido municipio, por lo que resulta ajustada a derecho la conclusión a la que llegó el decisorio administrativo en su Providencia hoy recurrida, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por las abogadas E.N.R.R., actuando como Síndico Procurador Municipal del Municipio Z.d.E.M. y O.T.S.T., actuando como apoderada judicial de la Sindicatura Municipal del Municipio Z.d.E.M., contra la P.A. Nº 266-2006, dictada en fecha 26 de julio de 2006 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano H.L., contra la referida Alcaldía

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Z.d.E.M..

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA

ANA ELENA PEREZ DELGADO

En esta misma fecha 18 de febrero de 2009, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EXP. N° 06-1783

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