Decisión de Tribunal Quinto de Control de Aragua, de 7 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteJaneth Alejandrina Rojas Alcalá
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA. PRIMERA INSTANCIA PENAL. JUZGADO QUINTO DE CONTROL. MARACAY, 07 DE ABRIL DE 2006.

GUARDIA

CAUSA 5C- 6655-06.-

En virtud de que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la circunscripción judicial del estado Aragua, representada por el Abg. J.F.G.C., mediante oficios números 05-F6-954-06 y 05-F6-955-06, en la investigación identificada con el N° Fiscal 05-F6-526-06, presentó en la guardia de hoy, Viernes 07 de abril de 2006 ante este Tribunal, con carácter de imputados a los ciudadanos LAMUÑO F.R.O. Y CONTRERAS B.V.J., de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta decisión en los siguientes términos:

PRIMERO

LA PRESENTACIÓN EFECTUADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

El Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Aragua, en el acto de audiencia, manifestó que la presentación de los imputados, se realizaba por el delito de Secuestro del ciudadano Filippo Sindoni, ocurrido en la ciudad de Maracay, en las inmediaciones del Pedagógico, ubicado en la avenida Las Delicias, el día 28 de marzo de 2006, a eso de las 8 de la noche.- Indicó que en el lugar, una alcabala vehicular identificada con un cono rojo y dos uniformados, le ordenaron al chofer del vehículo donde se trasladaba la víctima, que detuviera la marcha y entregara la cédula. Los sujetos aprovecharon la oportunidad para dominar al chofer y a la víctima y por ello, ingresan al vehículo en el cual huyen del lugar, con el seguimiento de un vehículo modelo Yaris; que los uniformes y demás enseres para la perpetración del hecho, fueron facilitados por el imputado V.C., quien además acompañó a los plagiarios y facilitó la salida de la víctima del estado Aragua “… con el resultado que se conoce…”.- Agregó el Fiscal que las detenciones se producen conforme a las órdenes de aprehensión libradas el 05 de abril de 2006, por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, signadas con los números 027 y 028, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.- Solicitó además, la aplicación del procedimiento ordinario y la ratificación de las órdenes de aprehensión dictadas en contra de los imputado.-

SEGUNDO

EN CUANTO AL IMPUTADO LAMUÑO F.R.O.:

Quedó identificado en la sala de audiencias como venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, nacido el 11-11-51, de 54 años de edad, de estado civil soltero, de oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad V-3.582.222, residenciado en el sector Cardonal, calle La Piscina, El Toco, Guacara Estado Carabobo. La Defensa estuvo representada por los Abogados en ejercicio R.A.B.V., B.A.Á.C. y Xioney Seijas Briceño.

En la audiencia el imputado impuesto de todos sus derechos y garantías constitucionales y procesales, manifestó a viva voz su deseo de rendir declaración y en consecuencia indicó que es dueño desde hace catorce (14) años del club La Isla de la Fantasía, que a su casa llegó la policía a las cuatro de la tarde en un vehículo sin placas, modelo Mazda preguntando por su hijo Orlandito dueño del carro blanco, que les dijo que no se encontraba y se fueron; que a las ocho de la noche vuelven los policías y le dicen que si no entrega a su hijo se lo llevan preso y desde su teléfono llaman al hijo y lo amenazan.

Enfatizó el imputado en la audiencia, que su detención era incorrecta pues lo tenían preso para poder localizar y detener a su hijo N.O.L., que eso se lo informaron los policías y “… el mismo Fiscal presente en la audiencia…”.- El imputado afirmó enfáticamente, señalando directamente al Representante del Ministerio Público “… el Fiscal a las 1.40 de la tarde de hoy me dijo “te quedas preso hasta que aparezca tu hijo…”.- Indicó además el declarante que no sabe porque su hijo tiene problemas, que él es mayor de edad, dueño del carro, que su hijo pudiera estar en Ureña pero no le consta, que se considera una persona trabajadora y responsable que solo vive para mantener a sus tres familias y por ello, mostró las cicatrices de sus piernas para enfatizar su condición laboral. Por último, agregó que si es culpable de algo, responde por lo que él ha hecho, que esta dispuesto a someterse a las pruebas que sean, más no responde por la conducta de su hijo, ya que es un hombre de 23 años de edad.- Fue evidente en la audiencia, que ante las afirmaciones del imputado, el Fiscal del Ministerio Público presente en el acto, no hizo ninguna acotación.-

Por su parte la Defensa del imputado O.R.F.L., alegó que las actas presentadas por la Fiscalía eran muy pobres para sustentar las imputaciones hechas en contra de su defendido; que la Fiscalía no ha presentado las pruebas que demuestran la participación de su defendido en el delito de Homicidio, quebrantando así el derecho a la defensa; que el Fiscal no ha informado cuales son los verdaderos elementos de convicción en contra de su representado que lo comprometen en el delito de Secuestro; que los hechos debieron ser especificados en tiempo, lugar y modo con la motivación respectiva, asunto que omite el Fiscal de manera reiterada; que la declaración dada por el único testigo J.A. SEJO, dan una descripción de los plagiarios, las cuales no coinciden con su defendido. Agregó además la defensa, que la filmación del vehículo Yaris en el peaje, fue recogida sin autorización Judicial y por eso solicita la nulidad del acto por aplicación del 190 del Código Orgánico Procesal Penal; que el Fiscal no ha demostrado que el vehículo sea propiedad de su defendido; pidió que sea rechazada la solicitud Fiscal por infundada y carente de toda motivación; que en este caso no hay flagrancia; que no están llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que rechaza la imputación Fiscal en contra de su defendido, como sujeto activo del secuestro de Filippo Sindoni.

El Tribunal dictó pronunciamiento en cuanto a este imputado de la siguiente manera:

Es evidente que uno de los principios dogmáticos que nutre con

mayor eficacia al derecho penal, es que el mismo tiene carácter personalísimo, es decir, que individualizado el imputado, la investigación policial debe concretarse, en la búsqueda de los elementos de convicción, a los fines de determinar la responsabilidad penal del culpable y su detención debe lograrse solo en la persona del implicado, siendo imposible trasferirla a un tercero y muchos menos, condicionar la aprehensión del sujeto activo, con la privación de libertad de padres y demás familiares. Legitimar tan irreverente situación, utilizando para ello al órgano jurisdiccional, es crear un precedente de efectos nefastos en contra del colectivo, lo cual a su vez, vulnera el principio de la seguridad jurídica.- Es obligación de los operarios de Justicia, garantizarle a la población del país, el funcionamiento efectivo del ordenamiento jurídico y de su correcta aplicación. De manera que ante el resultado de la audiencia de presentación, en cuanto a este punto, este Tribunal estima improcedente la detención por este motivo, ya que las disposiciones procesales, establecen que para tales fines, existe la flagrancia o la orden de aprehensión del sujeto, cuya autoría o participación debe estar sustentada en elementos de convicción, conforme lo dispone el 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Sin embargo, contra el imputado LAMUÑO F.R.O., existe orden de aprehensión dictada el día 05 de abril de este año, identificada como ya se indicó con el N° 028, emitida por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en la persona de Filippo Sindoni.- Ahora bien, aun cuando la Fiscalía del Ministerio Público Aragua, no aportó elementos suficientes a fin de fundamentar las exigencias del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que el imputado es partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, es evidente la existencia de un hecho notorio y comunicacional referido a la muerte violenta de la víctima Filippo Sindoni, todo lo cual se examina con las actuaciones presentadas por la Fiscalía para la realización de la audiencia de presentación, como son el protocolo de la autopsia N° 9700-142-2339 practicada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación estatal de Aragua, al cadáver del occiso F.S. en fecha 30 de marzo de 2006; el acta de entrevista realizada al ciudadano J.A.S. el 29 de marzo de este año; el estudio anatomo-antropológico realizado a la víctima con cotejo pre y postmortem de sus características físicas; el acta de investigación penal del 30 de marzo de 2006, suscrita por el funcionario SALCEDO GRATEROL J.G. y el acta de investigación penal suscrita por el funcionario del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Maracay, detective E.P., elementos estos relacionados con la existencia de un vehículo Yaris encontrado en el establecimiento comercial propiedad del imputado, todo lo cual aporta someramente elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que se le atribuye . En consecuencia tomando en cuenta las indicaciones precedentes, y demostrada como esta la circunstancia de que no existe peligro de fuga del imputado ya que tiene arraigo en el pais, tiene residencia fija ubicada en el sector Cardonal, calle La Piscina, El Toco, Guacara estado Carabobo, este Tribunal ratificando la orden de aprehensión librada en contra del imputado conforme a la solicitud Fiscal, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, consistente en presentaciones en la oficina de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal cada 15 días y fianza compuesta por dos fiadores de reconocida buena conducta que cumplan con las exigencias del artículo 258 ejusdem, dejando sentado que la libertad se materializará una vez verificada la condición de los fiadores.

Finalizada la audiencia de presentación el Fiscal Sexto del Ministerio Público Aragua, ejerció el recurso de apelación contra la medida cautelar acordada al imputado y pidió la no materialización de la misma, alegando el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.- Sin embargo, uno de los pronunciamientos dictados en audiencia, fue acordar el procedimiento ordinario solicitado por el Fiscal Sexto Aragua, al considerar procedente la solicitud en virtud de que la detención se efectuó por orden de aprehensión. De manera que si bien se declaró procedente el recurso de apelación, se negó en audiencia el efecto suspensivo dado que sus consecuencias son de inmediato cumplimiento, tomando en cuenta para ello, que el efecto solicitado solo prospera en los procedimientos abreviados.-

TERCERO

EN CUANTO AL IMPUTADO V.J. CONTRERAS BELISARIO.- Quedó identificado venezolano, natural de Maracay, de 35 años de edad, nacido el 30-08-70, soltero, de oficio funcionario policial, titular de la cédula de identidad N° 9.669.544, residenciado en el bloque 13 de junio, calle Zaraza, N° 32, Linares Alcántara, estado Aragua.- La defensa la ejerció los Abogados en ejercicio J.A.V.P. e I.F.H..- En la audiencia el imputado impuesto de todos sus derechos y garantías constitucionales y procesales, manifestó su deseo de no rendir declaración en causa propia.- Por su parte la defensa del imputado Abogado I.H., alegó que desconoce los fundamentos que sirven a la Fiscalía para solicitar la orden de aprehensión en contra de su defendido, sin antes citarlo e informarle de la investigación. Rechazó la imputación Fiscal por el delito de Secuestro, por no estar llenos los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien contra el imputado existe orden de aprehensión acordada por el Tribunal Tercero de Control de esta Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de abril de 2006, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima Filippo Sindoni, hecho notorio y comunicacional que se examina con las actuaciones presentadas por la Fiscalía para la realización de la audiencia de presentación, en especial, con el protocolo de la autopsia N° 9700-142-2339 practicada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación estatal de Aragua, al cadáver del occiso F.S. en fecha 30 de marzo de 2006; el acta de entrevista realizada al ciudadano J.A.S. el 29 de marzo de este año; el estudio anatomo-antropológico realizado a la víctima con cotejo pre y postmortem de sus características físicas; el acta de investigación penal del 30 de marzo de 2006, suscrita por el funcionario SALCEDO GRATEROL J.G. y el acta de investigación penal suscrita por el funcionario del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Maracay, detective E.P., en los cuales se determina la participación del imputado de autos, en los hechos investigados de Homicidio y Secuestro, estando llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- En consecuencia y siendo procedente la solicitud Fiscal, se ratificó la orden de aprehensión dictada en contra del imputado y la presentación por el delito de Secuestro, ordenándose la privativa de libertad por el término de 30 días en el Centro Penitenciario de Aragua, Tocorón.

Por las razones antes expuestas este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con vistas a las órdenes de aprehensión dictadas contra los imputados y la presentación efectuada por el delito de Secuestro y en consecuencia dicta PRIMERO: PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DEL IMPUTADO V.J. CONTRERAS BELISARIO, por el delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y ratifica la orden de aprehensión dictada por el Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal N° 27 de fecha 05 de abril de 2006, por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la víctima Filippo Sindoni, medida que se cumplirá en el Centro Penitenciario de Aragua, por 30 días a partir de esta fecha, al estimar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD AL IMPUTADO LAMUÑO F.R.O., por el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima Filippo Sindoni, todo de conformidad con el artículo 250 concordado con el 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días en la oficina de Alguacilazgo y presentación de dos fiadores.- La libertad se materializará una vez verificada las condiciones de los mismos. Por último, de conformidad con el 3° aparte del artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la prohibición de la salida del país del imputado hasta la conclusión del proceso iniciado en su contra.- TERCERO: Se acuerda devolver las actuaciones al Despacho Fiscal.-

LA JUEZ,

JANETH ROJAS ALCALA

LA SECRETARIA,

DORITA DE FREITAS.-

CAUSA 5C-6655-06.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR