Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 18 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonentePilar Coromoto Valverde Medina
ProcedimientoColocación En Entidad De Atención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, 18 de diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: UP11-V-2011-000563

DEMANDANTES: Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Felipe de este estado Yaracuy

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de dos (2) años de edad.

MOTIVO: COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION.

Se inicia la presente solicitud a petición del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en la cual consta la medida de Protección que dictaron en su modalidad de A., de conformidad con el articulo 126 literal “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de un año de edad, para que sea cumplida en la Unidad de de Protección Integral “ A.C. ”, y con lo recaudos anexos está la copia simple de la boleta de nacimiento del niño antes mencionado, donde aparece su madre biológicos, la ciudadana S.W.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.634.436, domiciliada en el Lidice, Ciudad Tablita, casa Nº 67, parroquia la Pastora Municipio Libertador, Distrito Capital.

En fecha 08 de noviembre de 2012, se admitió la presente demanda de Colocación en Entidad de Atención, la cual se está cumpliendo en la Unidad de de Protección Integral “Dantas de Yara”, y por cuanto se ha cumplido con el lapso establecido en la ley para la medida dictada por el prenombrado Consejo de Protección, y en aras de garantizar el derecho que tiene del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, a ser criado en su familia de origen o excepcionalmente cuando no se pueda ejecutar con su familia de origen, con una familia sustituta tal como lo prevé el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, principios estos que van dirigidos a asegurar el desarrollo integral así, como el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías.

Aunado a ello, esta juzgadora considera que se hace necesario e indispensable, tomando en cuenta la edad del niño de auto, la sustitución de la Medida acordada por el referido Consejo de Protección y se pueda dictar una medida distinta a la que se está ejecutando en la Unidad de Protección Integral “Dantas de Yara”, por ser esta la más excepcional e idónea para el niño debido a su corta edad, la de último recurso y la que en tiempo debe ser la más breve; y en aras de su Interés Superior consagrado en el artículo 8 de la Ley especial, se solicito la o los posibles candidatos que han sido seleccionados y capacitados por el IDENNA.

Ahora bien, de conformidad con el articulo 493 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, este tribunal procedió a oficiar a la Oficina de Adopciones en fecha 1/10/2012, a fin de que procedieran al emparentamiento técnico previsto en el articulo 493-G eiusdem, y seleccionaran a por lo menos tres personas o parejas del registro de Colocación Familiar. Fijada la oportunidad establecida en el articulo 493N eiusdem, comparecieron ante este tribunal los solicitantes seleccionados, ciudadanos J.I.E.C. y DORIS CARMEN DELLE DONNE DE ECHEVERRIA, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. 6.403.279 y 7.584.464 respectivamente, y la ciudadana C.M.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.511.471, quienes se entrevistaron con esta juzgadora con el objeto de conocer personalmente a los solicitantes, y que estos ratificaran su interés que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de dos (2) años de edad, para así poder autorizar el emparentamiento personal. En el asunto consta a los folios 167 al 212, documentación presentada de los posibles candidatos; así como el Informe realizado y las inscripciones en el Plan Nacional de Familia Sustituta llevado por la Oficina de adopción del Estado Yaracuy adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) de postulantes.

AHORA BIEN, PARA DECIDIR ESTA JUZGADORA HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Tomando en cuenta la prioridad absoluta establecida en el articulo 7 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en aras del interés superior del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de dos (2) años de edad, establecido en el articulo 8 eiusdem, es factible proveerlo del más alto nivel de vida posible con una familia que le brinde amor, cuidado y atenciones necesaria para su desarrollo, emocional y afectivo; que su familia de origen en la actualidad no le ha garantizado, y que existe en estos momentos postulantes de familias sustitutas que han sido evaluadas como idóneas para ello y de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la Republica de Venezuela, reconoce la importancia de las familias en el desarrollo integral de todas las personas, y, muy especialmente de los niños, niñas y adolescentes, el cual reza lo siguiente:

… Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley…

, concatenado con el articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consagra el derecho nuevo, de ser criado en una familia y por cuanto en el presente caso el niño no ha podido ser reinsertada a su familia de origen y que amerita una familia sustituta que satisfaga sus requerimientos emocionales, morales, afectivos y materiales que le garantice un ambiente conforme a sus necesidades, en pro de su sano desarrollo integral.

Visto a los informes presentados por la Abg. N.Q., Directora de la Oficina de adopción del Estado Yaracuy adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), informes en los cuales es aprobada la idoneidad de la ciudadana C.M.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.511.471, residenciada en la Av. 13, entre calles 2 y 3, Casa Nº 2-22, Chivacoa, M.B., y por cuanto es la que mejor se adecuan a las necesidades, intereses y características del niño de autos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, actuando en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: la Protección integral como familia sustituta en la modalidad de COLOCACION FAMILIAR, del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de dos (2) años de edad, nacido el 25 de mayo de 2010, según se evidencia de la Copia del simple del acta de nacimiento, expedida por la Primera Autoridad Civil del municipio Libertador, Distrito Capital, cursante al folio 13 del presente expediente, bajo la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la ciudadana C.M.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.511.471, residenciada en la Av. 13, entre calles 2 y 3, Casa Nº 2-22, Chivacoa, M.B., quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de dos (2) años de edad, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa. En consecuencia, este tribunal AUTORIZA, el traslado y pernocta de la niño de autos, al hogar constituido por la ciudadana ante identificada, quien deberá comparecer ante el tribunal a manifestar por escrito que asumen la responsabilidad de crianza y custodia, así como el cuidado y la seguridad del niño de conformidad con el articulo 493N eiusdem. O. al IDENNA a fin de remitir copia certificada de la presente resolución y procedan a comunicar a la ciudadana C.M.A. CASTILLO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.511.471, seleccionada de la decisión tomada por este tribunal de manera que se le de inmediato cumplimiento a la sentencia.-

Publíquese y regístrese, D. copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. P.C.V. MEDINA

La Secretaria

Abg. A.I.C.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 05:40 p.m. y se cumplió con lo ordenado

La Secretaria

Abg. Ada I.C.

ASUNTO: UP11-V-2011-000563

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