Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Guanare de Portuguesa, de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Guanare
PonenteMirian Sofia Duran Sanchez
ProcedimientoDaños Materiales, Daños Emergentes Y Lucro Cesante

LA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA.-

EXPEDIENTE: 2.378-10

DEMANDANTE: S.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.407.550, domiciliado en el Caserío “Las Cocuizas”, vía Acarigua, Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

APODERADAS JUDICIALES: A.C.A.P. y M.D.M.L., abogadas, venezolanas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 140.313 y 75.022 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.208.591 y 10.425.041 en ese mismo orden, ambas de este domicilio.

DEMANDADA: Empresa aseguradora FONDO CORPORATIVO NAGAR C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 02-08-2.011, bajo el Nº 33, tomo 13-A.

APODERADO JUDICIAL: M.A.H.A., abogado, titular de la cédula de identidad Nº 7.444.428, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.695, de este domicilio.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES, LUCRO CESANTE, DAÑO EMERGENTE Y DAÑO MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 27-09-2.010, se inició el presente juicio por demanda interpuesta ante este Tribunal, por la abogada A.C.A.P. actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano S.A.P.C. según Documento Poder cursante en autos, contra la empresa aseguradora Fondo Corporativo Nagar C.A. El motivo de la demanda es por Daños Materiales, Lucro Cesante, Daño Emergente y Daño Moral derivados de Accidente de Tránsito. Folio 1al 53.

En fecha 28-09-2.010, este Tribunal admite la presente demanda y ordena la citación de los co-demandados ciudadanos Frankss Johardy Rojas Valera y la empresa aseguradora Fondo Corporativo Nagar C.A., a fin de que contesten la demanda dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones practicada. Folio 54 al 56.

En fecha 29-09-2.010, la abogada A.C.A.P., comparece por ante este Tribunal y procede a retirar copias fotostáticas certificadas a los fines de su registro con el objeto de interrumpir la prescripción. Folio 57.

En fecha 29-09-2.010, la abogada A.C.A.P., comparece por ante este Tribunal y consigna copia certificada de la demanda debidamente registrada con el objeto de interrumpir la prescripción. Folio 58 al 78.

En fecha 01-10-2.010, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación debidamente practicada en la persona de R.D., en su carácter de administradora de la co-demandada empresa aseguradora Fondo Corporativo Nagar C.A. Folio 79 y 80.

En fecha 06-10-2.010, el Alguacil de este Tribunal consigna primer aviso de traslado para la practica de la citación del co-demandado Frankss Johardy Rojas Valera. Folio 83.

En fecha 13-10-2.010, el Alguacil de este Tribunal consigna segundo aviso de traslado para la practica de la citación del co-demandado Frankss Johardy Rojas Valera. Folio 84.

En fecha 15-10-2.010, el Alguacil de este Tribunal consigna diligencia mediante la cual devuelve boleta de citación librada a nombre del co-demandado Frankss Johardy Rojas Valera, en virtud de que el mismo no pudo ser localizado. Folio 85 al 99.

En fecha 01-11-2.010, la abogada A.C.A.P., comparece por ante este Tribunal y procede a reformar la demanda. Folio 100 al 121.

En fecha 05-09-2.010, este Tribunal admite la presente demanda y ordena la citación de la demandada empresa aseguradora Fondo Corporativo Nagar C.A., a fin de que conteste la demanda dentro de los Veinte (20) días de Despachos siguientes a que conste en autos su citación. Folio 122.

En fecha 11-11-2.010, comparece por ante este Tribunal el abogado M.A.H.A. inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 65.695, y procede a consignar Documento Poder debidamente autenticado, el cual le confiere la cualidad de apoderado judicial de la demandada empresa aseguradora Fondo Corporativo Nagar C.A. Folio 123 al 125.

En fecha 23-11-2.010, comparece por ante este Tribunal el abogado M.A.H.A., en su carácter de apoderado judicial de la empresa aseguradora Fondo Corporativo Nagar C.A. y opone cuestión previa, asimismo procede a dar contestación a la demanda. Folio 127 al 129.

En fecha 01-11-2.010, la abogada A.C.A.P., comparece por ante este Tribunal y procede a subsanar la cuestión previa opuesta. Folio 130.

En fecha 07-12-2.010, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando debidamente subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada; asimismo fija el 5to día de despacho siguiente para que se lleve a cabo la audiencia preliminar. Folio 131 al 138.

En fecha 17-12-2010, se llevó a cabo la audiencia preliminar con la asistencia de los abogados A.C.A.P. y M.A.H.A., asimismo se encontraba presente el ciudadano C.D.B.S. en su carácter de asistente del departamento de siniestro de la empresa aseguradora demandada. Folio 139 al 141.

En fecha 22-12-2010, el Tribunal dicta auto fijando los hechos y los límites de la controversia. Folio 142 al 148.

En fecha 07-01-2011, comparece por ante el Tribunal el ciudadano S.A.P.C. y confiere Poder Apud Acta a la abogada M.D.M.L.. Folio 149.

En fecha 17-01-2011, el Tribunal dicta auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio y fija para el día 28 de Febrero de 2.011 a las 9:00 de la mañana para que tenga lugar el Debate Oral y Público. Folio 152 y 153.

En fecha 28-02-2.011, siendo las nueve de la mañana se celebró el Debate Oral y Público, con la presencia del abogado M.A.H.A.; se dejó constancia que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. En la misma fecha la Juez emitió su pronunciamiento Oral declarando sin lugar la pretensión por reclamo de daños materiales por lesiones corporales, lucro cesante, daño emergente y daño moral derivados de accidente de tránsito. Folio 155 al 159.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, la parte actora demanda daños materiales por lesiones corporales, lucro cesante, daño emergente y daño moral derivados de accidente de tránsito a la empresa aseguradora Fondo Corporativo Nagar C.A., en su carácter garante del vehículo propiedad del ciudadano Frankss Johardy Rojas Valera, estima la demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo), asimismo reclama la indexación monetaria y las costas y costos del presente juicio. Alegando que:

“en fecha 29 de Septiembre de 2.009, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) aproximadamente el ciudadano S.A.P.C. estacionó el vehiculo de su pertenencia en las inmediaciones de la avenida Unda de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, específicamente en el canal permitido para estacionarse, frente a Koby Crédito, en ese momento se dirigía a la venta de repuestos Sutera C.A., a solicitar un presupuesto de unos repuestos para su vehiculo, en lo que culminó de hacer la diligencia en la mencionada tienda, se dirige a su vehículo para marcharse, al momento de ingresar al mismo se cercioró de que cualquier vehiculo no le produjera daño, al ingresar al mismo cuando repentinamente, sin posibilidad de evadirlo, un vehiculo con las siguientes características marca: Ford; modelo: B-350; Tipo: colectivo; color: amarillo y multicolor; año: 1.985; serial de carrocería: AJB3FC30953; placas: AD-6145, se desvió sin control alguno e impactó con la parte trasera lateral derecha de su vehículo, mallugando la puerta delantera izquierda por lo cerca que paso, no tomando la distancia permitida entre los tres canales de circulación, mutilándole así los dedos medio y anular de la mano izquierda al demandante. El conductor de la Línea de Transporte Público Asociación Civil “Los Cospes”, estaba intentando tomar otro canal de circulación en las inmediaciones de la Avenida Unda de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, violando todas las leyes y normas de circulación, que es de hacer que se nota en el expediente administrativo errores de forma y fondo, ya que fue llevado de forma írrita en la causa basal donde el funcionario de tránsito manifiesta la imprudencia de el señor S.P. al no cerciorarse que venían vehículos para abrir la puerta, es por ello que hace la salvedad que él no estaba abriendo la puerta, él ya estaba dentro de su vehículo solo faltando centímetros para cerrarla, si bien es cierto la Avenida Unda tiene tres (03) canales de circulación, se puede presumir que el conductor del minibus quiso incorporarse al canal medio doblándose de derecha a izquierda, allí fue que impacto la puerta mallugandola pasando tan cerca del canal de estacionamiento que con la parte trasera costal derecha pegó a la puerta empujándola más. Es por ello que manifiesto que si el mismo estuviera abriendo la puerta lo más probable que se ocasionaría un accidente con mayor gravedad. Asimismo, dentro del Expediente Administrativo, el Fiscal de Tránsito acusa en la causa basal la imprudencia de mi mandante al abrir la puerta sin presumir violentando así el debido proceso establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido al accidente, con el fin de lograr la atención de las lesiones sufridas en el accidente y la gran hemorragia de sangre, S.A.P.C. fue trasladado al Hospital Dr. M.O. de la ciudad de Guanare, siendo tratado por el Dr. Bigott medico especialista, quien diagnosticó amputación traumática de la falange distal de los dedos medio y anular. Dada la gravedad e intensidad de las mismas fue intervenido quirúrgicamente de emergencia, quedando no solo con el grave riesgo de ser amputado el miembro lesionado, sino de perder el movimiento y mecanismo de su mano izquierda, posteriormente quedó bajo observación medica, permaneciendo en la señalada institución hospitalaria por espacio de nueve (09) días, que la única y determinante causa del accidente la constituyó circular a exceso de velocidad, su conducta imprudente y negligente, trayendo como consecuencia daños personales y morales; ya que si el demandado hubiese tomado las previsiones reglamentarias, habría impedido que el vehiculo que conducía se desviara sin control alguno produciendo la amputación traumática de la falange distal de los dedos medio y anular de la mano izquierda, lo que le impide reiniciar su integridad física, para ello se ha visto en la imperiosa necesidad de buscar asistencia profesional, apoyo familiar, prestamos de dinero, diligencias en instituciones publicas y privadas que lo ayuden a superar su padecimiento, ayudas de médicos tales como terapias y cirugías, puesto que la empresa aseguradora de responsabilidad civil para vehículos Fondo Corporativo Nagar C.A. (F.C. NAGAR C.A.) no ha hecho reconocimiento pleno de su responsabilidad. Con respecto al daño emergente se resalta que las lesiones sufridas por el ciudadano demandante, hasta la fecha no han sido sanadas totalmente, faltando aun dos (02) operaciones aproximadamente, mas las terapias, que se estiman en un (01) año como mínimo para su recuperación y debido a la falta de movilidad y la imposibilidad de manejar y menos aun económica y en no poder trabaja, es decir cumplir con sus labores cotidianas como lo venia haciendo antes de su tragedia, ya que se desempeña como técnico automotriz en la compañía Distribuidora Duncan, en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, y desde que ocurrió el accidente anteriormente señalado el demandante se ve en la necesidad de contratar los servicios de carros particulares o privados (taxi) que lo traslade a su lugar de trabajo para tratar de continuar y no ser despedido, por mas de once (11) meses se ha movilizado en taxi y posteriormente se dio cuenta que no podía continuar con las labores por cuanto no puede darle movimiento a la mano y es por ello que en la actualidad se encuentra de reposo. Igualmente ha visto sus ganancias mermadas como consecuencia del accidente y los daños corporales y morales sufridos en su persona, viendo disminuir notablemente su capacidad de ingreso , ya que no puede trabajar como debe ser por estar imposibilitado para ello o para realizar cualquier tipo de actividad para el sostén de el y de su familia, ya que como técnico de la referida empresa Distribuidora Duncan, en el ejercicio de dicha actividad comercializa mantenimiento, reparación por cada batería, manteniendo un promedio de venta mensual y mantenimiento y reparación de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo) viendo disminuida en un cien por ciento (100%) su rendimiento ya que sus labores son como herramientas pesadas y su mano mutilada le impide sostener o apretar cualquier cosa, siendo nulo el porcentaje de reparar y hacer mantenimiento y por ende sus ingresos por el orden de los Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) contados desde que ocurrió el accidente y el cual repercute en su patrimonio, así como el que se le siga causando hasta la total cancelación de la misma. Demanda además Daño Moral derivado de las horas de angustia y de dolor que vive, producto de la incertidumbre que tiene por el hecho de que le amputaron sus dedos de la mano izquierda, motivado a lo grave de las lesiones e inclusive de quedar invalido de esa mano de no haber desplazado la mano en parte al momento del impacto del vehiculo y por el estado de deformidad en que quedo su mano izquierda, la incertidumbre de saber si podrá utilizar por sus propios medios, el de no se rechazado por sus familiares e hijos y hasta los amigos, por ser visto como un lisiado, ya que adicionalmente sufre de pesadillas, despierta con sobresalto debido al trauma que ha padecido se ha visto en la necesidad de acudir a consulta psicológica, calificando su actual situación como Síndrome Postraumático desde varios meses, que requiere tratamiento, psicoterapia y psicofármacos; Demanda las lesiones corporales ocasionadas en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) Por daño emergente la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), por concepto de lucro cesante la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), por concepto de daño moral la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) estimando la demanda en la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo) más las costas y costos del juicio.

Por su parte el apoderado judicial de la empresa aseguradora demandada alega que:

Niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por el ciudadano S.A.P.C. contra la empresa que representa; Niega y contradice que el día 29 de Septiembre del año 2009 aproximadamente a las 11:45 de la mañana un vehiculo propiedad del ciudadano Frankss Johardy Rojas Valera que era del tipo colectivo se haya desviado sin control alguno hacia el demandante y le halla ocasionado daños materiales y corporales. Niega y contradice que por culpa del ciudadano Frankss Johardy Rojas Valera, el demandante haya perdido los dedos medio y anular de la mano izquierda. Niega y contradice que el conductor del colectivo halla tenido una conducta negligente e imprudente, también niega y contradice que la empresa que representa deba cancelar la exorbitante cantidad de dinero que reclama el demandante por concepto de daños materiales, daño emergente, lucro cesante, daño moral por concepto de esta colisión con lesionados donde intervino un asegurado. La verdad de los hechos fue explanada en el expediente administrativo signado con el número 336-290909 emanada de la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T.N. 54 Portuguesa específicamente en el vuelto del folio uno (01), donde se establece la causa basal de tan lamentable hecho y es que el accidente se produce por imprudencia del conductor del vehiculo signado con el numero dos (02), es decir del demandante quien en forma imprudente abrió la puerta delantera izquierda sin percatarse que el espacio que había era suficiente entre su vehículo y los que circulaban por dicha vía. En otro orden de ideas cabe destacar que las empresas aseguradoras siempre y conste en el contrato de póliza de seguros no están obligadas a resarcir Daños Morales, Ni Lucro Cesante, Ni Daño Emergente Derivados de Accidente de Tránsito en el cual se vean involucrados sus asegurados. Así lo ratifican las reiteradas jurisprudencias de la Sala de Casación civil en cuanto a que el daño moral debe ser indemnizado por la persona que efectivamente lo ocasionó pues fue el con su culpa quien infringió el intenso dolor a la victima y le ocasionó un menoscabo de su personalidad, pero si establece la jurisprudencia que según el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre de los daños que se produzcan por culpa del asegurado. Así las cosas de una simple lectura del expediente administrativo antes identificado podemos inferir que la culpa de lo ocurrido la tuvo el demandante quien no se percató que en el instrumento fundamental de la acción se le atribuía a el la culpabilidad del accidente y que pudiendo ejercer en sede administrativa el recurso de impugnación de esas actuaciones realizadas por el funcionario vigilante de t.J.L.P.A. no ejerció ese derecho y mal pudo utilizar ese instrumento para intentar esta acción. Asimismo invoca el principio de la comunidad de la prueba, en referencia al expediente administrativo signado con el numero 336-290909 emanado de la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T.n. 54 Portuguesa específicamente en el folio uno (01) y vuelto, donde se establece de manera detallada la causa basal del accidente, a los fines de demostrarle a este Tribunal que el accidente fue por responsabilidad y culpa del demandante.

ENUNCIACIÓN DE LAS PRUEBAS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS.

Pruebas de la parte actora:

  1. - Copia fotostática certificada del expediente administrativo emanado de la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T. Nº 54, signado con el N° 336-290909, de fecha 29-09-2.009; que al ser documento público administrativo emanado por un funcionario en cumplimiento de las atribuciones conferidas por Ley de T.T. para ello se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil y demuestran la fecha, lugar, hora y circunstancias de los vehículos intervinientes en el accidente de tránsito.

  2. - Promueve récipe medico expedido por el Dr. A.G.P. indicando diagnostico y tratamiento del paciente el cual detalla un síndrome de estrés post-traumático sufrido por el ciudadano S.A.P.C.; informe medico emitido por el Dr. J.G.R.F.; copia fotostática simple de la Solicitud de Reconocimiento Medico Legal emitida por la Sala de Investigación Penal del Comando de T.d.G.; copia fotostática simple de reposo medico emitido por el Dr. J.G.R. a favor del ciudadano S.P.; factura Nº 5124 y número de control 006424, de fecha 27-10-2009, por concepto de pago de honorarios médicos; factura Nº 954 de fecha 05-10-2009, por concepto de pago de medicinas; constancia medica de asistencia con el Dr. J.G.R.; factura Nº 000542887 de fecha 05-10-2009, por concepto de pago de medicinas; factura Nº 00103287 de fecha 06-10-2009, por concepto de pago de medicinas; factura Nº 00104950 de fecha 11-10-2009, correspondiente a pago de medicinas; factura Nº 00122690 de fecha 28-10-2009, por concepto de pago de medicinas; factura Nº 1015 y número de control 001265 de fecha 16-10-2009, por concepto de pago de honorarios médicos y sesiones de curas; factura Nº 00107457 de fecha 17-10-2009, correspondiente al pago de medicinas; factura Nº 00048588 de fecha 23-10-2009, correspondiente al pago de medicinas; factura Nº 1032 y número de control 001282 de fecha 27-10-2009, por concepto de pago de honorarios médicos; factura Nº 1062 y número de control 001312 de fecha 06-11-2009, correspondientes a sesiones de curas; factura Nº 1063 y número de control 001313 de fecha 06-11-2009, por concepto de pago de honorarios médicos; Presupuesto Nº 0000376 emitido por el Centro Medico Los Próceres en fecha 09-11-2009 a favor del ciudadano S.P..

    En cuanto a dichas Instrumentales Privadas por ser emanados por un tercero que no es parte en el juicio ni causante de las mismas, que al no haber sido ratificadas a través de la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se les confiere valor probatorio.

  3. - Impresiones fotográficas de la mano izquierda del ciudadano S.A.P.C., no impugnada por la parte demandada sin embargo para que tenga valor hay que concatenarla con otras pruebas cursantes en autos.

  4. - Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Dr. Bigott, medico que lo trató en el momento en que fue ingresado al hospital Dr. M.O. el día que ocurre el accidente de tránsito; el Dr. J.G.R.F. cirujano de manos y miembros superiores, traumatólogo-ortopedista; el Dr. Calanche, medico quien le realizó la segunda intervención quirúrgica en el Hospital de Sabaneta estado Barinas y el Dr. A.G.P., psiquiatra-psicoterapeuta, el Tribunal dejó constancia que dichos testigos no comparecieron a rendir declaración a la Audiencia o Debate Oral y Público, por lo cual no pueden ser valorados.

    Pruebas de la parte demandada:

  5. - Promueve el expediente administrativo emanado de la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T. Nº 54, signado con el N° 336-290909, de fecha 29-09-2.009; el cual ya fue valorado anteriormente.

    El apoderado judicial de la empresa demandada en el debate Oral y Público alega:

    …En descargo de mi representada señalo al tribunal que en una lectura del expediente administrativo que conforma el elemento fundamental de la acción relación a la demanda de daños materiales lucro cesante daños morales y daños emergentes que solicita la parte demandante podemos determinar que en el respectivo informe del ciudadano fiscal que levanta el accidente determina como causa basada en el accidente del mismo la expresión de las normas contenidas en el Reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre de parte de la supuesta victima y claramente se ve que el accidente se produce por causa de la victima y que hubo culpa concurrente por parte de la victima en cuanto al accidente, en cuanto al petitorio de la causa demandante que se refiere al lucro cesante, daños materiales, daños emergentes y daños morales le explico al tribunal que la responsabilidad de la aseguradora es una responsabilidad netamente contractual y se refiere a daños materiales sufridos por los vehículos en este caso nuestro asegurado esta asegurado solamente por daños materiales y las empresas aseguradoras no esta obligado a cancelar los daños emergentes y lucro cesante porque las mismas son situaciones que devienen de situaciones contractuales y de la parte que tiene culpa en el accidente, como podemos ver vuelvo y repito del expediente administrativo se establece que el culpable del accidente es este quien toma la condición de victima e interpone una demanda infundada contra la empresa que represento

    .

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El artículo 1.185 del Código Civil establece lo siguiente:

    El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…

    El artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre establece:

    (…) “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”.

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...

    CONCLUSIÓN PROBATORIA

    De la revisión y valoración de los alegatos, pruebas y normas legales aplicables se desprende que el día 29 de septiembre de 2009, aproximadamente a las 11:45 de la mañana, ocurrió un accidente de tránsito en las inmediaciones de la Avenida Unda, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.

    Que para el momento del accidente de tránsito el vehículo conducido por el ciudadano S.A.P.C. (signado en las actuaciones administrativas de tránsito con el Nº 2), cuyas características son las siguientes: marca: Ford, modelo: Fairlane, clase: Automovil, color: Azul, tipo: Sedan, placas: JAH466, año: 1.975, serial de carrocería: AJ27RS53179, se encontraba estacionado en la Avenida Unda de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, con sentido al Norte en el canal derecho frente al TS Tecno Sistema Import C.A., y el vehículo cuyas características son las siguientes: marca: Ford; modelo: B-350; Tipo: colectivo; color: amarillo y multicolor; año: 1.985; serial de carrocería: AJB3FC30953; placas: AD-6145; era conducido por su propietario ciudadano Frankss Johardy Rojas Valera, en sentido Sur-norte por la Avenida Unda de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, que el ciudadano S.A.P.C., conductor del vehículo signado con el número dos (2), abre la puerta delantera izquierda para ingresar al mismo y la puerta es impactada por el vehículo signado con el número uno (1), que producto del impacto el conductor del vehículo número dos (2) pierde dos dedos de la mano izquierda produciéndose la colisión entre los mismos

    Que como consecuencia del impacto ambos vehículos presentaron daños materiales, todas estas series de causas y circunstancias, del estudio minucioso del expediente administrativo, de la forma como ocurrió el accidente de tránsito, del acta policial levantada por el funcionario de t.t. llevan a la Juzgadora a la convicción de que el conductor del vehículo número uno (1) ciudadano Frankss Johardy Rojas Valera, no tiene responsabilidad en la colisión de los vehículos involucrados en el prenombrado accidente de tránsito, ya que como quedó plenamente demostrado el accidente se produce por negligencia de la parte actora que al abrir la puerta delantera izquierda sin percatarse que el espacio que había era suficiente entre su vehículo y los vehículos que circulaban por dicha vía, con fundamento en lo establecido en los artículos 192 de la Ley de Transporte Terrestre vigente para el momento en que ocurrió el accidente.

    Que en relación a las lesiones corporales, lucro cesante, daño emergente y daño moral derivados del accidente de tránsito, demandados por el actor en la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00) por concepto de medicinas, consultas, curas, tratamientos médicos, alquiler de taxis para traslados, se declara Improcedente por cuanto los mismos no fueron demostrados y como señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho quien pida la ejecución de una obligación debe probarla. Y así se decide.

    En consecuencia, todas estas series de causas y circunstancias, del estudio minucioso del expediente administrativo, de la forma como ocurrió el accidente de tránsito, llevan a esta juzgadora a la convicción de que el mismo se produce por negligencia de la parte actora que al abrir la puerta delantera izquierda sin percatarse que el espacio que había era suficiente entre su vehículo y los vehículos que circulaban por dicha vía, con fundamento en lo establecido en los artículos 192 de la Ley de Transporte Terrestre vigente para el momento en que ocurrió el accidente. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda de Reclamación de Daños Materiales, Lesiones Personales, Lucro Cesante, Daño Emergente y Daño Moral derivada de Accidente de Tránsito sobre un vehículo de las siguientes características: marca: Ford; placas: JAH466; clase: Automóvil; modelo: Fairlane; Tipo: Sedán; año: 1975; color: Azul; serial de carrocería: AJ27RS53179, conducido por el ciudadano S.A.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.407.550, de este domicilio, en contra la empresa aseguradora Fondo Corporativo Nagar C.A. (F.C. NAGAR C.A.) debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 02-08-2.011, bajo el Nº 33, tomo 13-A; en su carácter de empresa aseguradora del vehículo de las siguientes características: marca: Ford; modelo: B-350; Tipo: colectivo; color: amarillo y multicolor; año: 1.985; serial de carrocería: AJB3FC30953; placas: AD-6145; propiedad del ciudadano Frankss Johardy Rojas Valera.

    Se condena en costas a la parte actora en virtud de la naturaleza del fallo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, en Guanare a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil once. AÑOS: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    La Juez,

    Abg. M.S.D.S.

    El Secretario,

    Abg. J.G.

    En esta misma fecha se publicó siendo las 9:00 de la mañana. Conste.

    Strio.,

    Exp. 2.378-10

    Carol.-

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