Decisión nº ABR-114-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoEjecución Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.465

DEMANDANTE: SINENCIA A.M.D.C., titular

de la Cédula de Identidad N° 1.499.264.

APODERADO: V.D. O. y P.B., inscritos

en el InpreAbogado bajo los N° 23.150 y 65.090,

respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Principal, N° 41, Sector La Frontera, Guiria,

Municipio Valdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: N.M.P., titular de la

Cédula de Identidad N° 4.041-822.

APODERADO: C.M.B., inscrito en el

InpreAbogado bajo el N° 35.905.

DOMICILIO PROCESAL: Población Irapa, Municipio M.d.E.

Sucre.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (Apelación)

SENTENCIA DEFINITIVA.

Ha subido el presente expediente a esta Superior Instancia, por Apelación interpuesta por la parte demandada en el presente juicio, Abogado C.M.B., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 35.905, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Valdez del Estado sucre, en fecha 05 de Diciembre del 2008, que declaró SIN LUGAR la Prescripción alegada por la parte demandada y CON LUGAR la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentara la ciudadana: SINENCIA A.M.D.C. contra la ciudadana: N.M.P. sobre un inmueble ubicado en un terreno propiedad de la Sucesión: AMBARD, situada en la Calle Principal del Caserío La Campiña, de esa ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, la cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su Frente la citada Calle Principal; SUR: Su fondo correspondiente; ESTE: Con casa que es o fue de A.B. y por el OESTE: Con casa que es o fue de: A.M.R..

Expresa la actora en el libelo, que prestó a la ciudadana: N.M.P., titular de la Cédula de Identidad N° 4.041-822, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00) al 1% Mensual, por un lapso de Tres Meses, mas prorroga por Tres Meses mas, si para la fecha del vencimiento original estuviera el deudor solvente con el pago de Intereses, suscribiendo esta obligación por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Valdez del Estado Sucre, el día 30 de Marzo de 1.998, quedando Registrado bajo el N° 122, Tomo I, Protocolo Primero del año 1998.

Que para garantizar el pago de la expresa obligación, el deudor constituyo hipoteca especial y de primer grado sobre una casa de su propiedad, ubicada en un terreno propiedad de la Sucesión: AMBARD, situada en la Calle Principal del Caserío La Campiña, de esa ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, la cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su Frente la citada Calle Principal; SUR: Su fondo correspondiente; ESTE: Con casa que es o fue de A.B. y por el OESTE: Con casa que es o fue de: A.M.R..

Que dicho Inmueble le pertenece a la expresada deudora N.M.P., según documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Valdez del Estado Sucre, quedando anotado bajo el Nª 25, de la Serie a los folios Vto. Del 42 al 44 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1991, y como consta en Documentación que se anexa al libelo de la demanda, marcado con la letra “A”, que la obligación está totalmente vencida al no haber la deudora cumplido con su obligación de estar al día con los intereses convenidos correspondientes a los meses de Abril a Diciembre de 1998, así como los Intereses de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y Enero y Febrero del 2008, lo que representa la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 2.847,00), lo que hace exigible esta obligación, y que por esos motivos es que acude a demandar por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, para que le fueran canceladas las siguientes cantidades: 1) MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00) monto del Capital; 2) Los Intereses insolutos a partir del 30 de Abril de 1998 a Febrero del 2008, a la Rata del 1% Mensual lo que da un total de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.547,00), los Intereses que se sigan generando hasta el pago definitivo de la deuda, calculados a la Rata del 1% Mensual, los Intereses moratorios y los costos y costas.

Igualmente solicitó que se decretara Prohibición de Enajenar y Gravar al Inmueble Hipotecado y pidió la citación de la parte demandada en la calle Bolívar, Casa S/N, “PELUQUERÍA NELLYS”, Irapa, Municipio M.d.E.S..

Consigno conjuntamente con el Libelo los recaudos que cursan a los folios 2 y 3 respectivamente.

La demanda fue admitida en fecha 3 de Abril del 2008, ordenándose la Intimación de la parte demandada, lo cual se logró en fecha 28 de Abril del 2008 (Folio 15 del expediente).

Que en fecha 28 de Mayo del 2008, compareció por ante el Tribunal de la causa el Abogado: C.M.B., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 35.904, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: N.M.P. plenamente identificada en autos y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, formulo Oposición a la Ejecución de Hipoteca, señalando lo siguiente: que era cierto que su representada recibió en fecha 30 de Marzo de 1998, de parte de la actora la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00), en calidad de préstamo al 1% Mensual y que para garantizar el pago se constituyó Hipoteca sobre el bien constituido por una casa de su propiedad ubicada en un terreno propiedad de sucesión AMBARD, situada en la Calle Principal del Caserío La Campiña, de esa ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, la cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su Frente la citada Calle Principal; SUR: Su fondo correspondiente; ESTE: Con casa que es o fue de A.B. y por el OESTE: Con casa que es o fue de: A.M.R., negó y rechazó que la parte actora hubiere realizado gestión de cobranza, y que la Oposición la fundamenta en el Ordinal 6to. Del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, es decir por haber prescrito el préstamo hipotecario y extinción de la hipoteca, que el documento constitutivo de la hipoteca fue Registrado en fecha 30 de Marzo de 1998, que desde esa fecha, hasta el 3 de Abril del 2008 en que fue admitida la demanda transcurrieron 10 años y 4 días, ya que señala que las acciones personales prescriben a los 10 años, igualmente, que la demanda fue presentada en fecha 28 de Marzo del 2008, fue admitida en fecha 03 de Abril del 2008, y que su representada fue intimada en fecha 28 de Abril del 2008, hasta esa fecha habían transcurrido 10 años y 31 días, lo que produjo la extinción de la Hipoteca, ya que en autos no aparece Copia Certificada de la demanda Registrado con sus finalidades para interrumpir la prescripción. En razón solicitó que se declarara la prescripción de la obligación.

Por decisión de fecha 04 de Junio del 2008, el Tribunal de la causa declaro CON LUGAR la Oposición y abierto el juicio a Pruebas (folios 26 y 27 respectivamente).

Siendo la oportunidad legal para promover pruebas en el presente juicio solo la parte demanda hizo uso de ese derecho (folio 30 al 37, ambos inclusive).

En este estado este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Dispone el Artículo 1908 del Código Civil.

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En este sentido tenemos que por ser la hipoteca un contrato accesorio al contrato principal que da origen al crédito cuyo cumplimiento se ha garantizado con el derecho real de hipoteca, se comprende que una vez extinguido el crédito que con ella se pretendió garantizar, se extinga como consecuencia la hipoteca, y es necesario señalar que si la acreencia que la hipoteca garantiza no tiene por Ley un lapso especial de prescripción, este será el ordinario decenal.

Así las cosas, tratándose del lapso de Prescripción Decenal, es necesario determinar, a partir de que momento empieza a correr dicho lapso.

En este sentido tenemos que no existe en nuestro Código Civil, como si existe en otros Códigos, una norma general que defina el inicio de los lapsos de prescripción, lo que obliga, en ausencia de expresa determinación por la respectiva norma especial, a recurrir a los criterios doctrinales de interpretación de la formula actio nodum natae non praescribitur, la cual traduce la idea de que para que pueda comenzar a computarse la inercia del titular del derecho, no basta con que exista el derecho sino que es necesario que haya nacido tal acción designada a tutelarlo.

En atributo de los derechos reales, ello ocurre cuando el derecho es perturbado, momento en que la inercia del titular del derecho en ejercer la acción de defensa de su propiedad o de su derecho real in re a liena comienza a justificar el curso de la prescripción. Pero en el ámbito de los derechos de crédito la prescripción comienza a correr desde que el acreedor tuvo posibilidad de hacer valer su derecho.

Así las cosas, observa esta Instancia que el Documento Constitutivo de la Hipoteca que fue Registrado en fecha 30 de Mayo de 1.998, para garantizar el pago de la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00) al 1% Mensual con el plazo de Tres (3) meses, es decir, que el acreedor de acuerdo al contenido de la Hipoteca, en referencia tenia la posibilidad de ejercer su derecho en fecha posterior al 30 de agosto de 1998, es decir que a partir del 31 de Agosto de 1.998, inicio el lapso de prescripción de la obligación contraída, y la demanda fue intentada en fecha 28 de Marzo del 2008, admitida en fecha 03 de Abril del 2008, lográndose la intimación de la demanda en fecha 28 de Mayo de 2008, de manera que desde el día 31 de Agosto de 1998, hasta el momento en que fue presentada y admitida la demanda, así como la fecha de la intimación, no ha transcurrido el lapso de Prescripción, y siendo asi la defensa de fondo opuesta no puede prosperar. Asi se decide.

En este sentido tenemos que la parte demandada solo opuso la Prescripción de la Acción, la cual fue desechada, y en cuanto al fondo del asunto, no demostró el pago u otro hecho extintivo en virtud de lo cual, debe forzosamente esta Instancia declarar CON LUGAR la demanda.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Prescripción de la Acción, y CON LUGAR la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentara la ciudadana: SINENCIA A.M.D.C. contra la ciudadana: N.M.P., sobre un inmueble constituido por un inmueble ubicado en un terreno propiedad de la Sucesión: AMBARD, situada en la Calle Principal del Caserío La Campiña, de esa ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, la cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su Frente la citada Calle Principal; SUR: Su fondo correspondiente; ESTE: Con casa que es o fue de A.B. y por el OESTE: Con casa que es o fue de: A.M.R.. Así se Decide.

En consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar el monto total de la deuda que es la cantidad de: MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (BsF. 1.300,00), mas la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (BsF. 1.872,00), que corresponde con el 1% Mensual desde el 30 de Junio de 1.998, hasta la fecha de la presente Sentencia.

Se deja expresa constancia, de que la presente Sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Notifíquese a la partes de la presente decisión.

Bájese el expediente en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los Veintidós (22) días del mes de A.d.D.M.D. (2.010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Juez,

La Secretaria,

Abg. S.G.d.M.

Abg. F.V.C.

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria,

SGDM/Fvc/ajno.

Exp. 16.465.-

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