Decisión nº 266 de Juzgado del Municipio Valdez de Sucre, de 5 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Valdez
PonenteZuleima Aguilera
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ

SEGUNDO CIRCUITO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO SUCRE - GUIRIA

Guiria, 05 de Diciembre de 2008

198º y 149º

PARTE DEMANDANTE: SINENCIA A.M.D.C.

APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUYÓ

PARTE DEMANDADA: N.M.P.

APODERADO JUDICIAL: Ab. C.M.B.

Inpreabogado Nº 35.904

SENTECIA: DEFINITIVA

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana SINENCIA A.M.D.C., venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº 1.499.264, domiciliada en esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio P.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.942.257 e inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nº 65.090.

Alega la demandante que consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, de fecha 30 de marzo de 1998, quedando registrado bajo el Nº 122, Tomo I, Protocolo Primero que prestó a la ciudadana N.M.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº 4.041.882, la suma de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.300,00), al uno por ciento (1%) mensual, por un lapso de tres (03) meses, más prorrogas por tres (03) meses más.

Señala que para garantizar el pago de la expresada obligación, la deudora constituyó hipoteca especial y de primer grado sobre una casa de su propiedad, ubicada en un terreno de propiedad de la sucesión Ambard situada en la calle principal del Caserío La Campiña de esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente, la citada calle principal; SUR: Su fondo correspondiente; ESTE: Con casa que es o fue de A.B. y por el OSTE: Con casa que es o fue de A.M.R.. Que dicho inmueble le pertenece a la expresada deudora, según consta de documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, quedando anotado bajo el Nº 25 de la serie a los folios del 42 al 44 del Protocolo Primero, tercer Trimestre del año 1991.

Sigue narrando textualmente “…..Que la obligación está totalmente vencida al no haber la deudora cumplido con su obligación de estar al día con los intereses convenidos correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 1998, adeudando igualmente los intereses de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y los meses de enero y febrero del 2008, lo que representa la cantidad de BOLIVARES DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTE (Bs. 2.847,00), negándose hasta la presente fecha a realizar cualquier pago…”

Que por todas las razones expuestas ocurre ante este Tribunal a los fines de solicitar la Ejecución de la referida hipoteca sobre el inmueble anteriormente descrito, a fin de que con el producto obtenido de la ejecución le sean pagadas: a) La suma de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.300,00), monto del capital del préstamo; b) Los Intereses insolutos a partir del 30 de abril de 1998 hasta febrero del 2008, a la rata estipulada del uno por ciento (1%) lo cual suma la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE (Bs. 1.547,00), c) Los intereses que se sigan venciendo a partir de la fecha y hasta el definitivo pago de la deuda; los intereses moratorios a que haya lugar; d) Los costos y costas que este procedimiento acaree hasta su total terminación.

Solicita se decrete la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, ya identificado y se le participe a la ciudadana Registradora Subalterna de la Oficina Inmobiliaria del Municipio Valdéz del Estado Sucre.

Solicita se intime a la ciudadana N.M.P., ya identificada al pago de la suma prestada, de los intereses adeudados, de los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación del crédito, intereses moratorios y las costas y costos del proceso.

La presente acción fue fundamentada en el Capitulo IV, Libro IV, del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de abril del 2008, fue admitida la demanda, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley ordenándose al efecto la intimación de la ciudadana N.M.P., ya identificada a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los tres días de Despacho siguientes que conste en auto la resulta de dicha intimación, para que apercibida de ejecución, pague o acredite haber pagado, las siguientes cantidades: MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00), por concepto del capital prestado, MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.547,00), por conceptos de intereses compensatorios, calculados sobre el saldo deudor a la taza del uno por ciento (1%) y la suma de SETECIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES (Bs. 711,00), por concepto de costas y costo del presente juicio. En dicho auto se decretó la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado y ordenó librar Oficio a la ciudadana Registradora Subalterna del Municipio Valdez e igualmente se comisionó al Municipio Mariño, a los fines de que practique la intimación de la demandada.

En fecha 15 de mayo del 2008, constante de seis folios útiles, fue recibida por este Tribunal resulta de la Intimación, emanada del Juzgado del Municipio Mariño.

De la oposición a la Ejecución.

Este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:

El 28 de mayo del 2008, estando dentro de la oportunidad legal, para hacer oposición al pago que se le intima a su representada, el Abogado C.M.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.936.087, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.904, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.M.P., ya identificada, según poder acreditado en auto y que consta al folio diecinueve, a través de escrito formula oposición en los siguientes términos: Capitulo I Que si es cierto que su representada, recibió el 30 de marzo de 1988 de la parte demandante la cantidad de Un mil trescientos Bolívares Fuertes, en calidad de préstamo, al 1% mensual, y que para garantizar el pago de la obligación contraída, su representada constituyó hipoteca especial de primer grado, sobre una casa de su propiedad e identificada en dicho escrito. Que si es cierto que su representada suscribió con la demandante el documento donde consta la constitución de la hipoteca especial de primer grado sobre el referido inmueble. Capitulo II: rechaza niega y contradice que se haya realizado las gestiones de cobranza, ya que las veces que su representada hizo las diligencias para pagarle el monto de préstamo hipotecario, esta nunca se pudo localizar. Capitulo III opone la prescripción del préstamo hipotecario, de conformidad con el Numeral 6to. del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, señalando que si se extingue el crédito, se extingue la hipoteca. Cita los artículos 1907, 1908 y 1977 del Código Civil. En este sentido, expuso el representante judicial de la parte demandada que consta en auto, que en el documento registrado en fecha 30 de marzo de 1998, se constituyó la referida hipoteca especial de primer grado sobre el referido inmueble, del cual se puede constatar que desde el 30 de marzo de 1998, hasta el día 03 de abril de 2008, fecha en la que fue admitida la demanda de ejecución de hipoteca, han transcurrido más de diez años, por lo tanto la acción para ejercer el derecho personal derivado de un préstamo hipotecario prescribió, aunado a que el demandante no consignó en auto alguna forma de interrupción de la prescripción alegada, resultando evidente que para la fecha en que se intimo a su representada en fecha 28 de abril del 2008, ya había transcurrido el lapso de diez años previsto en el artículo 1977 del código Civil, por lo que solicita a este Tribunal se sirva declarar la prescripción de la presente acción, en lo que respecta al crédito u obligación principal y consecuencialmente al préstamo hipotecario y en consecuencia declare con lugar la oposición efectuada.

De la prescripción de la acción

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la prescripción de la acción alegada como defensa perentoria por el representante de la parte demandada: Al respecto considera oportuno quien aquí decide, hacer unas consideraciones previas, en cuanto a lo que significa la prescripción en nuestro sistema legal.

Esta Institución esta consagrada y definida con precisión en nuestro Código Civil en su artículo 1952, al determinar que “es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Esta norma con toda su simplicidad fue utilizada por el legislador para comprender dos grandes materias como son: a) Todo lo relativo a la vigencia de los derechos de crédito y b) La forma de adquisición o perdida de derechos reales sobre cosa ajena; esta última muy ligada al concepto de posesión, las acciones que de esta figura derivan y el no uso del derecho de propiedad. Pero además de lo enunciado hay una pequeña vinculación con el transcurso del tiempo, y el hecho objetivo de la falta de ejercicio de derechos que conlleven a su perdida; siempre sujeta esta inacción a las condiciones determinadas por la Ley. Ello quiere decir que el simple paso del tiempo no es suficiente para que opere ipso facto la prescripción.

Los Doctrinarios (Messineo, Ricci, Sanojo, Dominici, entre otros son contestes en afirmar que la prescripción regula existencias de orden publico, en interés de la certeza de las relaciones jurídicas, para que no existan acciones y pretensiones externas, especialmente dirigidas a instituir sobre los ciudadanos la carga de ejercer sus derechos, de manera que si estos no los han ejercitados durante un tiempo marcadamente largo, debe considerarse que ha habido una renuncia del titular, donde su negligencia, como características preponderante, es castigada por la Ley.

Para todo lo relacionado con la extinción de una obligación, donde se pretenda aplicar supuestos facticos de prescripción, el legislador debe atender conforme a la clasificación legal establecida por el Código Civil, si se trata de una “prescripción ordinaria” o de una “prescripción presuntiva”, en virtud que el tratamiento para ambos casos, sobre todo para calificar la conducta del titular del derecho, tienen matices que merecen establecimiento y valoración distintas.

En efecto en las prescripciones ordinarias, la inercia sujeto titular del derecho, tiene consecuencias devastadoras, pues para estos casos el legislador estableció lapsos muy largos. El ejemplo patente es el tiempo de prescripción de las acciones personales, de diez (10) años, que en nuestro concepto es demasiado prolongado para mantener viva cualquier pretensión. También puede mencionarse el lapso de cinco años par que extinga un préstamo de dinero, o la prescripción de la acción que proviene de una ejecutoria, que dura veinte (20) años. Todos estos plazos son en extremos holgados y no dejan margen para determinar que si no son utilizados por los sujetos activos para ejercer su derecho, demuestran una incontestable negligencia que debe ser castigada con la perdida de los mismos.

Por otra parte las llamadas “prescripciones breves”, se establecieron como una opción para que beneficie a ciertos tipos de deudores, para no someterlos a extensos periodos de tiempo y para diferenciar esa clase de acreencias, señalada de manera especifica en la Ley, de la aplicación de prescripción ordinaria o propiamente liberatoria, estableciendo una presunción iuris tamtum de pago, cuando se trata de créditos originados de retribuciones periódicas o causadas por el cumplimiento de una prestación. Este es el caso de las prescripciones leves o presuntivas, señaladas en el artículo 1980 del Código Civil.

En síntesis, y congruentes con los razonamientos precedentes; la negligencia, la inacción, la desidia del acreedor, cuando se trata del ejercicio de derechos que tengan por objeto hacer cumplir obligaciones de las señaladas en las normas ut supra citadas son de capital importancia para establecer y aplicar las prescripciones en ellas contenidas.

Es preciso, en atención a la naturaleza del procedimiento especial intentado en este Juicio, y a la naturaleza de la obligación garantizada con Hipoteca convencional, citar las siguientes disposiciones legales, relativas a la prescripción: Artículo 1908 del Código Civil. “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respectos de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviera en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte (20) años”. Articulo 1977 ejusdem. “Todas las acciones reales prescriben por veinte (20) y las personales por diez (10) años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo, ni de buena fe y salvo disposición contraria a la Ley. La acción que nace de una ejecutoria prescribe a los vente años y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva prescribe por diez (10) años”.

Ahora bien, especialmente y con respecto a este caso, se observa del documento de préstamo, cursante al folio tres (03), garantizado con hipoteca especial de primer grado, de fecha 30 de marzo de 1998, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, anotado bajo el Nº 122, Tomo I, Protocolo Primero lo siguiente: ….Yo N.M.P., venezolana, mayor de edad, peluquera, soltera, titular de la cédula de identidad de Identidad Nº 4.041.822, domiciliada en la ciudad de Guiria, Municipio Autónomo Valdez del Estado Sucre, por el presente instrumento declaro : Que recibo en esta fecha de la ciudadana SINENCIA A.M.D.C., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.499.264, la suma de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00), al uno por ciento (1%) mensual, con el plazo de tres meses fijos o menos si me fuere posible y tres meses más de prorrogas que se me concede, siempre y cuando estuviera solvente en el pago de los intereses correspondientes al plazo fijo.. Para Garantizar a mi acreedor hipotecario el cumplimiento de esta obligación., así como los intereses de la misma, constituyo a su favor hipoteca especial de primer grado sobre una casa de mi exclusiva propiedad…..” (resaltado del Tribunal)

Del texto anterior, se desprende que el vencimiento del plazo para el pago de la cantidad de dinero dada en préstamo, se produce cumplidos los tres meses fijos con prorrogas de tres (03) meses, siempre y cuando estuviere solvente en el pago de los intereses correspondientes al plazo fijo y contados a partir de la protocolización del referido préstamo, lo cual se traduce de la siguiente manera, el lapso que tenía el deudor para efectuar el pago corría a partir del treinta de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998) y finalizaba el treinta (30) de junio del mismo año, ya que no se le pudo conceder prorroga porque no estaba solvente en el pago, es decir que el deudor debía cancelar la totalidad del monto el día 30 de junio del año 1998. No habiéndose producido el pago en el término convenido, el deudor le correspondía cancelar los intereses moratorios pactados de forma mensual al uno por ciento (1%), cuyo retraso de dos mensualidades de intereses, produciría como consecuencia, el derecho de considerar las obligaciones como plazo vencido, todo de conformidad con lo establecido en el documento bajo análisis. Al no haber sido tachado ni impugnado en forma alguna, se valoran conforme a las previsiones legales contenidas en el artículo 1363 del Código Civil y 421 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas tenemos que en aplicación a la norma contenida en el artículo 1908 y 1977 del Código Civil anteriormente transcritas, el lapso de prescripción de la obligación real que nos ocupa, es de veinte años (20) años, lapso que comenzó a correr el día de vencimiento del plazo convenido para el pago del préstamo a saber el 30 de junio de 1998, cumpliéndose dicho periodo

El 30 de junio del 2017, todo lo cual se establece previo examen del referido recaudo.

Al respecto se observa que se produjo un lapso de tiempo en el cual el accionante no hizo uso de sus derechos, no obstante la inactividad del titular de tales derechos no ocasiona la extinción de la acción jurídica referida al caso, pues no se configuró el lapso de los veinte (20) años de inactividad previsto en la norma para que prescriba la acción, lo cual lleva necesariamente a concluir que, el cobro de lo adeudado en el caso que nos ocupa, es procedente y la defensa perentoria no debe prosperar en derecho. Así se establece.

Fundado en estos razonamientos, en las calificadas opiniones doctrinarias citadas, en los dispositivos de los artículos 1908 y 1977 del Código Civil venezolano, esta Juzgadora debe necesariamente concluir que, en la presente causa no operó la alegada prescripción de la acción por la parte demandada y así se declara.

Desestimada como ha quedado, la defensa perentoria invocada por la parte demandada, este Tribunal llega a la conclusión, y así lo declara, que se hace procedente la EJECUCIÓN DE LA HIPOTECA incoada a través del escrito liberar que encabeza estas actuaciones, así como procedente el cobro de los conceptos en el contenidos, lo que conlleva a que la presente demanda debe prosperar. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con los fundamentos en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado del Municipio Valdez, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentara la ciudadana SINENCIA A.M.D.C., venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de Identidad Nº 1.499.264, domiciliada en esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio P.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.942.257 e inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nº 65.090, contra la ciudadana N.M.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad Nº 4.041.882, decide:

Primero

DECLARA SIN LUGAR la defensa perentoria invocada por EL Abogado C.M.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana N.M.P., referida a la prescripción de la acción.

Segundo

Se condena a la parte demandada, al pago de las sumas intimadas que se especifican de seguida: 1) Un mil trescientos Bolívares (Bs. 1.300,00) monto del capital del préstamo 2) los intereses insolutos a partir del 30 de abril de 1998 hasta el 28 de febrero del 2008, a la rata estipulada del uno por ciento (1%) mensual, lo que totaliza la cantidad de un mil quinientos cuarenta y siete Bolívares (Bs. 1.547,00) c) Los interese que se sigan venciendo a partir del 28 de febrero del 2008 hasta la terminación de la presente ejecución. d) Los interese moratorios y los que se vayan venciendo hasta la terminación de la presente ejecución. e) Las costas judiciales, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los (05) días del mes de Diciembre de 2008.- Años 198° y 149°.

LA JUEZ,

AB. Z.A.L..

LA SECRETARIA

DAMELIS BETANCOURT BRITO

En esta misma fecha se registró la anterior sentencia, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste.

LA SECRETARIA

DAMELIS BETANCOURT BRITO

ZAL/Olitza Zorrilla.-Asistente.-

Exp: 013-08

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