Decisión nº 04 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoDivorcio 185 - A

República Bolivariana De Venezuela

En Su Nombre

Tribunal De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes

De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia

Sala De Juicio-Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 13873

Causa: Divorcio 185-A

Partes: SINERETH S.T.D.

N.A.M.B.

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos SINERETH S.T.D. y N.A.M.B., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 15.194.736 y V- 13.297.170, respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio, A.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.460, para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de enero de 1997, según se evidencia del acta de matrimonio número 14. Igualmente manifestaron que durante dicha unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre F.S.M.T., de once (11) años de edad.-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y cita a la Fiscal Especializa.d.M.P.. Una vez cumplido este acto de citación, en fecha 30 de septiembre de 2008, la Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. La suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE, a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos SINERETH S.T.D. y N.A.M.B.. Asimismo se garantice el derecho a opinar y ser escuchado a los hijos habidos durante el matrimonio”.-

Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2008, este Tribunal ordena escuchar la opinión de la niña F.S.M.T.. En fecha 03 de noviembre de 2008, comparece la niña, antes mencionada, y de esta manera se le garantiza así el ejercicio personal y directo de su derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de la niña de autos y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…

.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

- En cuanto a la patria potestad de la niña F.S.M.T., será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la responsabilidad de crianza, de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia, será detentada por la madre, ciudadana SINERETH S.T.D., ya identificada.-

- En relación al régimen de convivencia familiar; el padre, ciudadano N.A.M.B., podrá visitar a su menor hija, cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.

- En relación a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su menor hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, oo) mensuales. Asimismo el progenitor se compromete a cubrir todos los gastos de medicinas, ropa y asistencia médica, así como a suministrarle a su menor hija una cantidad especial para la época del inicio escolar, para la inscripción, compra de útiles y uniformes escolares, y en las fiestas decembrinas para la compra de regalos, juguetes, y todo lo que la menor necesite para su normal desarrollo.-

Este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos SINERETH S.T.D. y N.A.M.B., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 15.194.736 y V- 13.297.170, respectivamente.-

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de enero de 1997, según se evidencia del acta de matrimonio número 14, expedida por la mencionada autoridad.-

  3. Con respecto a la niña F.S.M.T., este Tribunal establece: A) En cuanto a la patria potestad será compartida por ambos progenitores. B) En relación a la responsabilidad de crianza, la misma será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia, será detentada por la madre, ciudadana SINERETH S.T.D., ya identificada. C) En relación al régimen de convivencia familiar; el padre, ciudadano N.A.M.B., podrá visitar a su menor hija, cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. D) En relación a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su menor hija la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, oo) mensuales. Asimismo el progenitor se compromete a cubrir todos los gastos de medicinas, ropa y asistencia médica, así como a suministrarle a su menor hija una cantidad especial para la época del inicio escolar, para la inscripción, compra de útiles y uniformes escolares, y en las fiestas decembrinas para la compra de regalos, juguetes, y todo lo que la menor necesite para su normal desarrollo. Dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al día 04 del mes de noviembre de 2008. Año ciento noventa y siete (197º) de la Independencia y ciento cuarenta y nueve (149º) de la Federación.-

EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

ABG. MARLON BARRETO RÍOS LA SECRETARIA

ABG. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 04 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2008.

Exp. 13873

MBR/ Faan.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR