Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

SINERGIA MEDICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de noviembre d 1992, bajo el No. 4, Tomo 15-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

N.J.M.G., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 62.482.

PARTE DEMANDADA.-

D.D.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.444.380.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

D.G.F. y L.M.T., abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 13.226 y 61.213, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

DESALOJO

EXPEDIENTE: 10.249

La abogada N.J.M.G., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio SINERGIA MEDICA C.A., el 28 de abril de 2009, demandó por Desalojo a la ciudadana D.D.D.T., por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada y se admitió el 05 de mayo de 2009, ordenando el emplazamiento de la accionada, para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente a partir de la fecha en que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 03 de junio de 2009, el Juzgado “a-quo” dictó un auto, en el cual, a solicitud de la parte actora, decreta medida de secuestro, sobre el inmueble constituido por una casa-quinta, distinguida con el No. 104-7, reformada en local comercial, ubicado en la Urbanización El Viñedo, Avenida C.S., Municipio Valencia, Estado Carabobo; así como medida de embargo provisional, sobre bienes muebles propiedad de la demandada de autos, hasta cubrir la cantidad de Bs. 41.860,00, suma ésta que comprende el doble del monto demandado, por concepto de cánones insolutos, el cual es Bs. 18.200,00, más Bs. 5.460,00, por concepto de costas procesales.

Consta asimismo en el Cuaderno de Medidas, que el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de junio de 2009, se trasladó y constituyó en el inmueble constituido por una casa-quinta, distinguida con el No. 104-7, reformada en local comercial, ubicado en la Urbanización El Viñedo, Avenida C.S., Municipio Valencia, Estado Carabobo, a los fines de darle cumplimiento a las medidas de secuestro y embargo preventivo, decretadas por el Juzgado Tercero de los Municipios del Estado Carabobo. En dicho acto, la accionada, ciudadana D.D.D.T., asistida por la abogada L.M.T., convino en la demanda, y solicitó un lapso de treinta (30) días consecutivos para la entrega a la arrendadora del inmueble arrendado y donde se encuentra constituido en Tribunal; y por cuanto, la accionante de autos, ciudadana N.J.M.G., convino en esperar por la entrega del inmueble hasta el día 18 de julio de 2009; ambas partes declararon que efectuaban la transacción, con el objeto de poner fin al presente juicio.

En fecha 07 de julio de 2009, la ciudadana D.D.D.T., asistida por la abogada L.M.T., presentó un escrito, en el cual solicitó la nulidad del convenimiento a que llegaron las partes en fecha 18 de junio de 2009.

El Juzgado “a-quo” el día 16 de julio de 2009, dictó sentencia, en la cual homologó la transacción celebrada por los ciudadanos D.D.D.T., asistida por la abogada L.M.T. y la sociedad de comercio SINERGIA MEDICA C.A., representada por su apoderada judicial, abogada N.J.M.G.; contra dicha decisión, apeló el 23 de julio de 2009, la abogada L.M.T., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 28 de julio de 2009, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 24 de septiembre de 2009, bajo el No. 10.249, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:

  1. Escrito libelar, presentado por la abogada N.J.M.G., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio SINERGIA MEDICA C.A., en el cual se lee:

    …Nuestra mandante, representada para ese acto por la ciudadana N.C. DE BETANCOURT… en su carácter de Apoderada de SINERGIA MEDICA C.A…. celebró contrato de arrendamiento con la Ciudadana D.D. DI TEODORO… en fecha primero (01) de Septiembre de 1998, y fue suscrito en representación de Sinergia Médica, c.a. por la Ciudadana LUISA COROMOTO CARRASQUERO DE ALFARO… constituido por una casa-quinta, reformado en local comercial distinguida con el N° 104-76, ubicado en la Avenida C.S., sector El Viñedo, V.E.C., propiedad de mi mandante, el contrato fue en una primera oportunidad un contrato privado, de fecha primero (01) de Septiembre de 1998 hasta el primero (01) de Septiembre de 1999, a tiempo determinado, siendo que no hubo posteriores contratos escritos y la persona continuó en el inmueble con el carácter de arrendataria, es por lo cual estamos en presencia de un contrato arrendaticio a tiempo indeterminado. Se pactó en dicho contrato de locación, un canon mensual de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000) para ese momento, lo que equivale actualmente a SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 650), pagaderos por mensualidades vencidas. Los primeros años La Arrendataria cumplía de una manera irregular con las obligaciones contractuales, esto es a lo que se refiere a la forma de pago. A partir del año 2005, se le notifica a la Arrendataria que el local tendría un incremento de Bolívares Un mil doscientos Bs. (1.200), ya que desde que se suscribió el contrato inicial de arrendamiento en el año 1998 hasta esa fecha no se había hecho incremento alguno, tomando en consideración la época del paro petrolero. Desde el año 2000, el local pasó a ser administrado por la Administradora El Viñedo… representada por la Ciudadana N.C. de Betancourt… La ciudadana D.D., no estuvo de acuerdo a ese aumento y fue a partir del mes de noviembre del año 2005, que… decidió consignar ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Urbanos Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante expediente No 2223 los cánones de arrendamiento, lo cual hizo desde el treinta (30) de Noviembre del 2005 en forma irregular…

    …Por todo lo anteriormente señalado y el derecho alegado, es por lo muy respetuosamente demando a la Ciudadana D.D. DI TEODORO… en su condición de Arrendataria; para que convenga o sea condenada por el Tribunal en los siguientes petitorios: PRIMERO: EL DESALOJO a La Arrendataria Ciudadana D.D.D.T.d. inmueble que le fue arrendado, por incumplimiento en el contrato de arrendamiento, siendo el hecho constitutivo en el pago oportuno de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de diciembre del 2005, mayo del 2006, diciembre del 2006; marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2007; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2008; y enero, febrero, marzo y abril del 2009, es decir veintiocho (28) mensualidades, y por ende devolver a nuestra mandante, el inmueble arrendado totalmente desocupado y en el mismo buen estado en que lo recibió para el momento de la firma del contrato de arrendamiento tantas veces citado. SEGUNDO: A la Arrendataria Ciudadana D.D.D.T. a cancelar a nuestro mandante la suma de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCO BOLIVARES SIN CTS (Bs.18.205), equivalente TRESCIENTOS TREINTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (331 U. T) por concepto de falta de pago de arrendamiento vencidos e impagado… TERCERO: A La Arrendataria Ciudadana D.D.D.T., en entregar a mi mandante… los recibos cancelados de los servicios públicos y privados de los cuales está dotado el inmueble, tales como luz, aseo domiciliario y agua… CUARTO:… a pagar las costas del presente juicio…

  2. Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 03 de junio de 2009, en los términos siguientes:

    …Conforme ha sido ordenado en el auto de esta fecha… se abre el presente cuaderno de medidas. En consecuencia, por cuanto el Tribunal observa que se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son: Que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y 2° que se acompañe un medio de pruebas que constituya presunción grave de la circunstancia citada en el numeral anterior y del derecho que se reclama, es por lo que encontrándose llenos los extremos de Ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 en concordancia con el artículo 599, ordinal 7°, todos del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de Secuestro sobre el inmueble ubicado en la Urbanización El Viñedo, Avenida Carlos S anda, constituido por una casa-quinta, reformado en local comercial, distinguida con el Nro. 104-75, Valencia, Estado Carabobo. Igualmente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 ejusdem, decreta medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles propiedad de la demandada de autos, ciudadana D.D. DI TEODORO… hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES. (Bs. 41.860,00), suma ésta que compren el doble del monto demandado por concepto de cánones insolutos, el cual es DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.18.200,00), más CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIV ARES (Bs. 5.460,00) por concepto de costas procesales calculadas prudencialmente por este Tribunal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En caso, de embargarse dinero en efectivo, deberá ser por la cantidad de VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIV ARES (Bs. 23.660,00), que comprende la deuda líquida demandada, mas las costas procesales ya señaladas. A los fines de la práctica de las medidas de Secuestro y Embargo decretadas, se acuerda librar despacho al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…

  3. Acta levantada en fecha 18 de junio de 2009, por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de esta Circunscripción Judicial, en la cual se lee:

    …se trasladó y constituyó el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas… con la finalidad de cumplir la Comisión Nro. 3235, en compañía de la parte abogada en ejercicio N.M.G.… en el inmueble objeto de la medida ubicado en la Urbanización El Viñedo, Avenida C.S., constituido por una casa quinta reformado en local comercial, distinguido con el Nro. 104-75, Municipio V.d.E.C., a los fines de darle cumplimiento a las medidas de Secuestro y Embargo Preventivo, decretadas por el Juzgado Tercero de los Municipios del Estado Carabobo, expediente Nro. 6440. Acto seguido el tribunal procede a notificar a la ciudadana D.D.D.T.… quien presente quedo impuesta de la misión a cumplir por el tribunal… Seguidamente la parte actora abogada en ejercicio N.M.G.… expone: Señalo al Tribunal para ser SECUESTRADO, el inmueble objeto de la medida ubicado en la Urbanización El Viñedo, A venida C.S., constituido por una casa quinta reformado en local comercial, distinguido con el Nro.104-75, Municipio V.d.E.C.. Seguidamente este Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas actuando por comisión en nombre de la República Bolivariana declara SECUESTRADO, el inmueble objeto de la medida ubicado en la Urbanización El Viñedo, A venida C.S., constituido por una casa quinta reformado en local comercial, distinguido con el Nro. 104-75, Municipio V.d.E.C.. Seguidamente la ciudadana D.D.D.T.… asistida por la abogada en ejercicio L.M.… expone: He realizado las consignaciones por ante el Tribunal Cuarto de los Municipios del estado Carabobo, Nro. 2223, y cuyas consignaciones la beneficiaria era la Administradora El Viñedo, C.A y/o L.C. de Alfaro, cumpliendo con las formalidades exigidas por al ley, las cuales pongo a la disposición de este tribunal ejecutor para dejar constancia que estoy al día con los pagos de los cánones de arrendamiento del inmueble, por haber realizado el contrato verbal con los antes mencionados y quien demando fue la sociedad mercantil Sinergia Medica, C.A, asi mismo me reservo el derecho de ejercer los daños y perjuicios que me pueda ocasionar dicha medida. Seguidamente la parte actora abogada en ejercicio N.M.G., expone: si bien es cierto la parte demandada presento recibos de consignaciones de los cánones de arrendamiento, los mismos no constan en el expediente del Tribunal Cuarto de Municipio, no dando fe de la veracidad de los mismos, no demostrando el cumplimiento de la obligación, siendo que el tribunal de la causa pidió copia certificada del expediente de consignaciones Nro.2223, a los fines de admitir la demanda, por lo cual insisto en la practica de la medida de secuestro. Seguidamente el tribunal vista las exposiciones de las partes, y visto igualmente que la parte actora señala que las consignaciones arrendaticias no constan el expediente de la causa, y las consignaciones presentadas por la demandada las ultimas correspondientes al Nro. 20909, son copia simple y no tienen agregado el deposito bancario correspondiente, en tal sentido acuerda proseguir con la ejecución de la medida. Seguidamente la ciudadana D.D.D.T.… asistida por la abogada en ejercicio L.M.… expone: Me doy por citada para todos los actos del presente juicio, renuncio al lapso de comparecencia, y a los efectos de dar por terminado el juicio por desalojo por falta de pago incoado en mi contra, y sin que quede otra alternativa convengo en la demanda, en tal" sentido solicito un lapso de treinta (30) días consecutivos para la entrega del inmueble arrendado y donde se encuentra constituido el tribunal a la arrendadora libre de personas y bienes, en perfecto estado de conservación y mantenimiento. Igualmente autorizo a la parte actora a retirar las consignaciones que realice a favor del arrendador por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios del estado Carabobo, expediente Nro.2223. Seguidamente la parte actora abogada en ejercicio N.M.G., expone: Con respecto al plazo solicitado la parte actora conviene en otorgárselo hasta el18 de julio de 2009. Las partes declaran que efectúan la transacción con el objeto de poner fin al juicio contenido en el expediente Nro. 6440, del Juzgado Tercero de los Municipios del Estado Carabobo, así mismo solicitamos del tribual de la causa le imparta la homologación a la presente transacción…

  4. Escrito presentado el día 07 de julio de 2009, por la ciudadano D.D., asistida por la abogada L.M.T., en el cual se lee:

    “…En fecha 18 de junio de 2009 , el Tribunal Tercero Ejecutor de medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en cumplimiento de la comisión que le fuera conferida por este Tribunal en el presente juicio, se trasladó y constituyó en el inmueble arrendado por mi persona, ubicado en la Urbanización El Viñedo, Avenida C.S., constituido por una casa quinta reformada en local comercial, distinguido con el número 104-75, Municipio V.d.E.C., a fin de ejecutar las medidas de secuestro del inmueble arrendado y embargo de bienes muebles de mi propiedad. En dicha oportunidad, no obstante estar totalmente solvente en los cánones de arrendamiento cuyo pago demandaba la supuesta arrendadora y no ser disponible la materia, como más adelante se explanará, me vi forzada a transar con la contraparte, a fin de que no se materializaran las medidas en ese momento, despojándose me de mis pertenencias y desalojándoseme del inmueble en cuestión, circunstancia que por demás quedó plasmada en el acta levantada por el Tribunal Ejecutor con mi exposición en la que se reseña "y sin que quede otra alternativa", pues no obstante haber demostrado en presencia de la Jueza mi solvencia, motivo de la demanda, se insistió en materializar las cautelares. En la transacción solicité me fuera concedido un lapso de 30 días consecutivos para la entrega del inmueble arrendado.

    DE LA PERENCION:

    Ciudadano Juez, es necesario en primer término hacer referencia a la perención consumada en la presente instancia, con antelación a la práctica de las medidas preventivas decretadas. En efecto, la demanda de DESALOJO, fue interpuesta por la parte actora en fecha 28 de abril de 2009, admitiéndola este Juzgado en fecha cinco (5) de Mayo del corriente año (2009), siendo que nunca se llegaron a entregar al ciudadano Alguacil de Tribunal los medios y recursos, así como tampoco se consignaron los fotocopiados del libelo a la ciudadana Secretaria del mismo, a los efectos de la expedición de la compulsa y de la práctica de la citación de la demandada, mi persona, tal como lo exige el artículo 267, ordinal 1o, del Código de Procedimiento Civil. Así, desde la fecha de admisión de la demanda, el cinco (5) de Mayo del corriente año (2009), hasta la fecha de traslado del Juzgado Ejecutor, dieciocho (18) de junio del mismo año, había transcurrido con creces el lapso de un mes previsto en dicho dispositivo legal, consumándose la perención de la instancia, circunstancia ésta de orden público que no puede ser materia de auto-composición procesal, al ser indisponible por las partes. Ello se desprende así de los enunciados del artículo 269 del vigente Código de Procedimiento Civil…

    …Siendo en consecuencia la perención de estricto orden público no renunciable por las partes, es decir, aun cuando celebren transacción o convencimiento, si la misma se ha verificado por el transcurso del tiempo, hasta de oficio el Tribunal debe decretarla y en este caso así ha sucedido, por ello las actuaciones realizadas en esta causa carecen de valor pues atentan contra el orden público en virtud que para el momento del traslado del Tribunal Ejecutor Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ya la perención había operado de pleno derecho, y como bien lo señala nuestro alto Tribunal la cosa Juzgada obtenida en una causa donde se ha consumado la perención no vale como tal, entendiéndose como cosa Juzgada la Transacción celebrada y su respectivo auto de homologación. Por otro lado, reza el artículo 256 del Código de Procedimiento, que las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción que se celebre conforme a las disposiciones del Código Civil, siempre que verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, lo cual, en concordancia con lo pautado por el artículo 264 ejusdem, que establece que para convenir en la demanda se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia, nos lleva a concluir que la transacción celebrada en el presente procedimiento, no debe ser homologada por el Tribunal al versar sobre materia de derecho indisponible por las partes, al no ser renunciable por las mismas y, por ende, revestir el carácter de orden público y así solicito sea declarado por este respetable juzgador.

    DE LA INDISPONIBILIDAD DE LA MATERIA OBJETO DE LA TRANSACCIÓN:

    De la transacción: Se entiende por convenimiento la aceptación total por parte del demandado de todo lo reclamado por la parte actora, de conformidad con el artículo 263 del Código Civil, mientras que en la transacción las partes se hacen recíprocas concesiones (artículo 1.713 del Código Civil), es decir que no se trata de un acto puro y simple de aceptación por parte del demandado, sino que cada parte renuncia a alguna pretensión en los términos planteados; en el caso de autos, la parte demandante enunció a la entrega inmediata del inmueble, como solicitado en el petitorio libelar, concediendo un plazo de treinta (30) días a dichos efectos, lo cual constituye una concesión. En el caso que nos ocupa, nos encontramos en que el acto realizado por las partes en la oportunidad de la práctica de la medida, fue una transacción, como por otro lado ambas admiten al mencionar en la respectiva acta la “homologación de la transacción”. Sin embargo, y lo que sí es cierto, es que ambas, el convenimiento y la transacción, son figuras de auto-composición procesal, pero con respecto a la segunda, la transacción, la doctrina dominante la ha equiparado al contrato, por ende ha establecido que para su validez, la misma debe reunir los requisitos de validez de los contratos, relativos al consentimiento, objeto y causa. Ello significa que cuando existan vicios del consentimiento, el objeto sea ilícito o imposible y carezca de causa, la transacción será nula, dependiendo del vicio concreto la procedencia de una nulidad absoluta o relativa, es decir, convalidable o no por las partes. Por otro lado, según el articulado de la normativa procesal, el Juez deberá determinar la procedencia de una posible nulidad del acto transaccional con fundamento en la capacidad del demandado para disponer del objeto sobre el que versa la controversia ó en la naturaleza de la Materia, de tal manera que sobre la misma se encuentre prohibida la auto composición procesal, normativa atinente a la figura de la transacción (artículos 256 y 258 del Código le Procedimiento Civil). Es por ello que me limitaré a estos dos presupuestos de procedencia de dicha nulidad, aun cuando pueda afirmar con plena certeza que la transacción ocurrida en el proceso que nos atañe fue producto de un vicio en el consentimiento, pues obedeció a coacción por parte de la demandante, como así se dejó establecido al pronunciarse en acta la oración "y sin que quede otra alternativa". De allí que sea forzoso concluir que la materia objeto de la transacción en el presente procedimiento sea indisponible por las partes, o lo que es lo mismo, que por la naturaleza de la materia en litigio (de orden público), sobre la misma se encuentra prohibida la autocomposición procesal, por ende que adolece de nulidad absoluta la transacción aludida... En consecuencia, demostrada la falta de impulso procesal, en la presente causa, por haber transcurrido el lapso de treinta (30) días, previsto en la norma, con lo que quedo evidenciada la falta de interés de la parte actora; y siendo que la perención fue concedida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes; pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo, al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores a su declaratoria, es por lo que es forzoso concluir que en la presente causa operó la perención de la instancia. Por todas las razones expuestas es por lo que respetuosamente solicito no sea homologada dicha transacción y por consiguiente se levante la medida de secuestro del inmueble…”

  5. Sentencia dictada el 16 de julio de 2009, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …este Juzgado Tercero de los Municipios Valencia… en Nombre de la República y por Autoridad De La Ley, Declara: HOMOLOGADA, la transacción celebrada por los ciudadanos: D.D.D.T., asistida por la abogada L.M. TORRES… parte demandada y la SOCIEDAD DE COMERCIO SINERGIA MEDICA C.A., representada judicialmente por su abogada N.J.M.G.… parte demandante, cuyo acto legal se llevó a cabo por ante el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de esta Circunscripción Judicial…

  6. Diligencia de fecha 23 de julio de 2009, suscrita por la abogada L.M.T., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, en la cual apela de la sentencia anterior.

  7. Auto dictado el 28 de julio de 2009, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada L.M.T., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, contra la sentencia definitiva dictada el 16 de julio de 2009.

SEGUNDA

Esta Alzada observa, que la presente apelación lo fue contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2009, por el Tribunal “a-quo”, mediante la cual homologó la transacción celebrada en fecha 18 de junio de 2009, por la ciudadana D.D.D.T., asistida por la abogada L.M.T. y la sociedad mercantil SINERGIA MEDICA C.A., representada por su apoderada judicial, abogada N.J.M.G., en el juicio de Desalojo, en el que fungen como partes; el cual tuvo lugar, en la oportunidad en que el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de esta Circunscripción Judicial, se trasladó y constituyó en el inmueble objeto del presente juicio, a los fines de la práctica de las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Tercero de Municipio, en fecha 03 de junio de 2003.

Este Sentenciador considera necesario destacar que, la transacción, el desistimiento y el convenimiento, son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio dispositivo, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En tal sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “…El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”, de lo cual se deduce que el convenimiento es la voluntad del accionado, del demandado de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos. El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, tampoco puede estar sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.

Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Por otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto del referido precepto 363 del Código de Procedimiento Civil, al disponer de lo siguiente:

Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal

.

El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante a ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial, teniendo como finalidad el auto de homologación darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.

El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:

154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir de la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

363.- “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

En este orden de ideas, el Autor Patrio E.C.B., en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, a la página 379, al comentar el artículo anterior, se expresa así:

…El convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina de la Corte ha sido uniforme al sostener que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esta reclamación. En este sentido, aun siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, al Juez sólo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; pero que produce sin embargo, efectos de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la ley…

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en el cuaderno de medidas aperturado a tal efecto, al vuelto del folio 10, se lee:

…Seguidamente la ciudadana D.D.D.T.… asistida por la abogada en ejercicio L.M.… expone: Me doy por citada para todos los actos del presente juicio, renuncio al lapso de comparecencia, y a los efectos de dar por terminado el juicio por desalojo por falta de pago incoado en mi contra, y sin que quede otra alternativa convengo en la demanda, en tal" sentido solicito un lapso de treinta (30) días consecutivos para la entrega del inmueble arrendado y donde se encuentra constituido el tribunal a la arrendadora libre de personas y bienes, en perfecto estado de conservación y mantenimiento. Igualmente autorizo a la parte actora a retirar las consignaciones que realice a favor del arrendador por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios del estado Carabobo, expediente Nro.2223. Seguidamente la parte actora abogada en ejercicio N.M.G., expone: Con respecto al plazo solicitado la parte actora conviene en otorgárselo hasta el18 de julio de 2009. Las partes declaran que efectúan la transacción con el objeto de poner fin al juicio contenido en el expediente Nro. 6440, del Juzgado Tercero de los Municipios del Estado Carabobo, así mismo solicitamos del tribual de la causa le imparta la homologación a la presente transacción…

Acto este del que, la ciudadana D.D.D.T., asistida por la abogada L.M.T., mediante escrito de fecha 07 de julio de 2009, solicitó la nulidad; fundamentándose en el hecho de que se vió forzada a transar con la contraparte, a fin de que no se materializaran en ese momento las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Tercero de Municipio, y ser despojada de sus pertenencias y desalojada del inmueble en cuestión, pues no obstante haber demostrado en presencia de la Jueza su solvencia, motivo de la demanda, se insistió en materializar las referidas medidas.

Evidenciando esta Alzada que la accionada de autos, al momento en que el Tribunal Ejecutor de Medidas se trasladó y constituyó en el bien inmueble, objeto del presente juicio, a los fines de practicar las medidas cautelares de embargo y de secuestro; declaró que: “…Me doy por citada para todos los actos del presente juicio, renuncio al lapso de comparecencia, y a los efectos de dar por terminado el juicio por desalojo…”; solicitando un lapso de treinta (30) días consecutivos para la entrega del inmueble arrendado, donde se encontraba constituido dicho Tribunal, autorizando a la parte actora a retirar las consignaciones que había realizado a favor de la arrendadora, por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios del Estado Carabobo, a lo cual, la parte actora convino; declarando ambas partes que: “efectúan la transacción con el objeto de poner fin al juicio contenido en el expediente No. 6440, del Juzgado Tercero de los Municipios del Estado Carabobo”, solicitando a su vez, al Tribunal de la causa que: “le imparta de homologación de la presente transacción”.

En razón de lo antes expuesto, este Sentenciador trae a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en cual dispone:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

(negrillas de esta Alzada).

Observa este Sentenciador que, en la presente causa, incoada por la abogada N.J.M.G., contra la ciudadana D.D., ambas partes, mediante un acto de autocomposición procesal, se hicieron mutuas concesiones, al convenir la accionada en la demanda; convenimiento éste que resulta conforme a derecho, dado que ambas partes asistidas legalmente de abogados, dispusieron de sus derechos litigiosos, sin que tal disposición resulte contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley, dada la naturaleza del contrato celebrado por las partes; por lo que, a juicio de esta Alzada, con tal actuación las partes estarían imposibilitadas de plantear nuevos alegatos o defensas; dado los efectos que la ley reconoce a dicho acto, pues resultaría a todas luces improcedente, en observancia de que por disposición de ley, el convenimiento es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal; lo cual estableció el legislador precisamente con el objeto de evitar que el demandado se retracte a última hora. En consecuencia, la solicitud de nulidad del convenimiento efectuada por la ciudadana D.D., asistida por la abogada L.M.T., no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

Cumpliendo con el principio de la exhaustividad de la sentencia, observa este Sentenciador que la referida ciudadana D.D., en su escrito de fecha 07 de julio de 2009, alegó como fundamento de la nulidad del convenimiento, el que en la presente causa, había sido consumada la perención de la instancia; con antelación a la práctica de las medidas preventivas decretadas, en virtud de que la parte actora interpuso la demanda de desalojo en su contra, en fecha 28 de abril de 2009, la cual fue admitida por el Juzgado “a-quo” en fecha 05 de mayo de 2009, y siendo que, nunca se llegó a entregar al ciudadano Alguacil de dicho Tribunal, los medios y recursos, así como tampoco se consignaron los fotocopiados del libelo a la ciudadana Secretaria del mismo, a los efectos de la expedición de la compulsa y de la práctica de la citación de la parte demandada, tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; transcurriendo con creces el lapso de un mes previsto en dicho dispositivo legal, desde la fecha de admisión de la demanda, 05 de Mayo de 2009, hasta la fecha de traslado del Juzgado Ejecutor de Medidas, 18 de junio del mismo año, fue consumada la perención de la instancia; solicita la nulidad; vale señalar, del convenimiento contenido en la precitada acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1828, de fecha 10 de octubre de 2007, señaló:

…La Sala se encuentra frente a un juicio en el cual se produjo una sentencia definitiva por un mecanismo de autocomposición procesal que produjo cosa juzgada entre las partes, y por una cuestión de seguridad jurídica es inmutable, a menos que se trate de derechos no disponibles, para lo cual existe la apelación como medio de impugnación, como quedó antes apuntado.

Pero ahora falta por dilucidar si la figura de la perención de la instancia en una causa donde hubo convenimiento en la demanda constituye una cuestión de orden público, capaz de enervar los efectos de éste, tal y como lo declaró la sentencia denunciada como lesiva de los derechos y garantías constitucionales del accionante, para lo cual se observa:

La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal.

Ahora bien, no obstante que la perención deba ser declarada de oficio por el tribunal cuando haya advertido su existencia, y no pueda ser renunciada por las partes, ello no es suficiente para desconocer o impedir la disposición que sobre sus derechos subjetivos éstas tengan; tan es así que si efectivamente en una causa se verifica la perención de la instancia, y antes de ser ello advertido, -como sucedió en el presente caso- finaliza por un mecanismo de autocomposición procesal, nada impide que éste (convenimiento) produzca sus efectos, pues según la norma tal acto es irrevocable y tiene el carácter de cosa juzgada. Al allanarse el demandado a la pretensión del actor, no existe contención, y por tanto juicio, por lo que resultaría inútil declarar una perención con posterioridad a la materialización de tal acto.

Lo contrario, sería desconocer u obstaculizar el fin último del proceso, que no es otro sino la solución de conflictos, en este caso de particulares y por ende impedir la tutela del orden jurídico que conlleva a la paz social…

En el caso de autos, se evidencia que la presente demanda fue admitida por el Tribunal “a-quo” en fecha 05 de mayo de 2009, procediendo dicho Tribunal a decretar medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente causa, y medida de embargo provisional sobre bienes propiedad de la demandada de autos, en fecha 03 de junio de 2009, fecha en la cual aún no había operado la perención breve de la instancia; y siendo que para el momento de la práctica de la medida de secuestro, en fecha 18 de junio de 2009, fecha ésta en la cual igualmente tuvo lugar el acto de autocomposición procesal, aún cuando ya había operado la perención breve de la instancia, el Tribunal “a-quo” no había advertido su existencia, declarándola de oficio, es por lo que, es forzoso para este Tribunal, al aplicar en el caso sub-judice, el criterio asentado por la Sala Constitucional, por ser análogo o similar a la interpretación que hace la misma, con respecto al contenido y alcance de la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, concluir que, la perención no impide que el convenimiento que corre en las actas procesales produzca sus efectos, dado que de conformidad con el referido artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandante desiste o el demandado conviene es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal, teniendo el carácter de cosa juzgada, por lo que resulta inútil declarar la perención con posterioridad a la materialización del referido acto. En consecuencia, la solicitud de nulidad del convenimiento efectuado por las partes en fecha 18 de junio de 2009, por la parte accionada, con fundamento en la perención de la instancia, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

Siendo necesario traer a colación los criterios jurisprudenciales asentados por las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la homologación:

Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 20 de enero de 1999:

…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento o transacción), tienen el carácter de sentencias definitiva…

.

Sala Constitucional, sentencia de fecha 06 de julio de 2001:

…respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento

.

En consecuencia, al aplicar las anteriores disposiciones legales, así como la jurisprudencia y la opinión de los mencionados tratadistas al caso sub-judice, al observar que la parte demandada, ciudadana D.D.D.T., actuó personalmente, en ejercicio de sus derechos; y que el instrumento poder que la abogada N.J.M.G., esgrimió en representación de la parte actora, sociedad mercantil SINERGIA MEDIDA C.A.; del cual se evidencia que la precitada apoderada, tiene facultades para convenir y transigir, y siendo que la materia objeto del presente convenimiento no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición legal, que hace que la referida transacción sea procedente; resulta procedente HOMOLOGAR el convenimiento bajo estudio; Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, estando conforme a derecho la sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 16 de julio de 2009; mediante la cual homologó la transacción celebrada en fecha 18 de junio de 2009, entre la ciudadana D.D.D.T., asistida por la abogada L.M.T., y la SOCIEDAD DE COMERCIO SINERGIA MEDICA C.A., representada por su apoderada judicial, abogada N.J.M.G., la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 23 de julio de 2009, por la abogada L.M.T., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana D.D.D.T., contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2009, por el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: HOMOLOGADA, la transacción celebrada en fecha 18 de junio de 2009, entre la ciudadana D.D.D.T., asistida por la abogada L.M.T., por una parte, y por la otra, la SOCIEDAD DE COMERCIO SINERGIA MEDICA C.A., representada por su apoderada judicial, abogada N.J.M.G., en el juicio de Desalojo, en el que fungen como partes, contenido en el Expediente No. 6440, nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR