Decisión de Juzgado de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima y Antonio Diaz de Delta Amacuro, de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima y Antonio Diaz
PonenteMaryelsy Vannesa Briceño Marin
ProcedimientoProcedimiento Ejecutivo

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y

A.D. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO D.A..

Sentencia Interlocutoria. Solicitud Nº: 389-2002.-

Revisado como ha sido el presente Expediente de Solicitud de Procedimiento para la Preparación de la Vía Ejecutiva, signado con el Nº 389-2002, donde aparece como parte:

Solicitante: Sinergia R. deM., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.047.647, residenciada en la comunidad de Araguaimujo Municipio A.D., Estado D.A..

Quien decide observa:

PRIMERO

Que la presente Solicitud fue presentada por ante este Juzgado en fecha 04-11-2002

SEGUNDO

Que el auto de admisión de la Solicitud fue en fecha: 22 de Octubre de 2002, el cual cursa al folio siete (07) de la presente solicitud.-

TERCERO

Que de las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que, el único acto de la parte solicitantes, fue el escrito presentado en fecha 22/11/2002, sin que hasta la presente fecha haya habido actividad procesal alguna, y ASI SE DECLARA.

Desde el día 22 de Octubre de 2002, oportunidad en la cual la parte solicitante efectuó el único acto de Procedimiento, hasta la presente fecha han transcurrido mas de Cinco (05) años, sin que se haya realizado ningún acto por la parte solicitante para impulsar la actividad de este Órgano Jurisdiccional, de lo cual se desprende una FALTA DE INTERÉS PROCESAL que se evidencia por la injustificada paralización en que se ha mantenido esta Solicitud y la falta del debido Impulso, conducta que debe ser sancionada conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1152, de fecha 08 de Junio 2006, en el Expediente N° 05-1569, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO; respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció dentro de otros los siguientes criterios:

Omissis “...El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado.

...Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y o el escrito de demanda.

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

Por otra parte es necesario resaltar que dada su naturaleza la inspección como medio probatorio preconstituido presupone la urgencia de su practica ante la eventual desaparición o modificación de los hechos o circunstancias objetos de la misma; elemento que en el presente caso no existe y de haber existido se perdió, lo cual queda evidenciado por la dejadez y falta de impulso por parte del solicitante.-

Con base en los razonamientos antes expuesto, este Tribunal declara en la presente Solicitud, la pérdida de interés de la parte Solicitante en realizar las actuaciones procesales para Impulsar la actividad de este Órgano Jurisdiccional, por desprenderse de la misma en forma prolongada y sin ningún tipo de justificación, lo que conlleva a la EXTINCIÓN DE LA SOLICITUD DEL PROCEDIMIENTO PARA LA PREPARACIÓN DE LA VIA EJECUTIVA de la parte solicitante, y ASI SE DECIDE.-

Por lo antes expuesto, este Tribunal de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D., de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA SOLICITUD, presentada por la ciudadana Sinergia R. deM. (antes identificada) y en consecuencia se ordena el Archivo del presente Expediente de Solicitud signado con el N° 389-2002, ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada y cúmplase con lo ordenado en la presente sentencia interlocutoria con fuerza Definitiva. Agréguese al expediente respectivo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en la Ciudad de Tucupita, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abog. Maryelsy Briceño Marín.

El Secretario,

Abog. Daniel J Palomo.

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en la presente Sentencia. Conste.-

Srio.

MBM/DJP/Willians-

Solicitud N° 389-2002.-

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