Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009)

198º y 149º

ASUNTO N°: AP21-N-2008-000011

PARTE RECURRENTE: DISTRIBUIDORA SINFONIA, S. A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto (V) del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha seis (06) de noviembre de 1997, quedando anotada bajo el número 4, tomo 165-A- Qto.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: R.D.A.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.795.-

ACTO RECURRIDO: Resolución y/o P.A. contenida en el Oficio Nº DM/0183/2008, emanada de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral.

MOTIVO: Recurso Contencioso – Administrativo de Nulidad por Inconstitucional e Ilegalidad (Silencio Administrativo).

Por recibido el presente expediente signado bajo el N° AP21-N-2008-000011. Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de nulidad interpuesto por el abogado R.D.A., en contra del acto administrativo de fecha 04 de abril de 2008, emanado la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, contenido en el oficio Nº DM/0183/2008.

PUNTO PREVIO SOBRE LA COMPETENCIA

Ahora bien, el derecho constitucional al juez natural (numeral 4 del artículo 49 de nuestra Carta Magna) es materia de orden público, abarca la cuestión de la competencia por la materia y puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa. Por ende, este Juzgador considera necesario verificar de oficio si los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer y decidir la presente causa.

Considera esta alzada necesario advertir que la competencia es tal como la define Carnelutti “la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto (…)”; determinada, bien por la materia, por el valor de la demanda y por el territorio, así al ser considerada por la doctrina tradicional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que la competencia por la materia y por el valor de la demanda se informan por reglas de estricto orden público, por ende, inderogables; la incompetencia que se derive por tales presupuestos, es declarable de oficio en cualquier estado y grado del proceso; mientras que la incompetencia por el territorio, no tiene tal carácter.

Por su parte, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia Nº 144 de fecha 24 de marzo de 2000, expediente Nº 00-0056, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), estableció:

(…) Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(Omissis)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

(Omissis)

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.”

Así las cosas vale señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (acogiendo el criterio que al respecto a establecido la Sala Constitucional), en sentencia N° 664, de fecha 15 de mayo de 2008, en un caso similar al que hoy nos ocupa, ratificó lo establecido en sentencia N° 1.330, de fecha 14 de junio de 2007, en el caso Venezolana de Prerreducidos del Caroní, Venprecar, al indicar que:“… Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve.

Determinado lo anterior, resta por decidir acerca de la solicitud de regulación de competencia incoada en el caso bajo examen. Así y de acuerdo a lo sentado con anterioridad, se concluye que el Juzgado Superior con conocimiento en materia contencioso administrativa de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es el competente para sustanciar y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad, conjuntamente con medida de amparo cautelar, interpuesto por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SINFONÍA, S.A., contra el acto administrativo de fecha 04 de abril de 2008, emanado la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, contenido en el oficio Nº DM/0183/2008 y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.

En sujeción a la doctrina contenida en el fallo in comento, la cual en esta oportunidad se reitera, es forzoso concluir que en el caso bajo análisis el tribunal competente para sustanciar y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad en referencia, es el Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se establece…”; criterio este que de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser aplicado por este Juzgador, de darse los supuestos en ella expuestos. Así se establece.-

Igualmente, en reciente sentencia N° 144 de fecha 05 de noviembre de 2008 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió un conflicto de competencia entre Juzgados del Trabajo y Contencioso Administrativo, determinando que para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), con motivo de los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los competentes eran los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Pues bien, el presente asunto trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la empresa DISTRIBUIDORA SINFONÍA, S. A., en contra del acto administrativo de fecha 08 de abril de 2008, dictado por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), y siendo que los motivos aducidos en el libelo de demanda, por la parte cuya nulidad solicita, se subsumen en el supuesto de hecho que señala la precitada doctrina de la Sala de Casación Social, y de la Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es forzoso para este Juzgado Superior declinar la competencia en los Tribunales Contencioso-Administrativo, en consecuencia se declina la competencia en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: LA INCOMPETENCIA de los Tribunales del Trabajo y se declina la competencia en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas. Se ordena su remisión al Juzgado competente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

M.G.C.

LA JUEZ

J.H.

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

J.H.

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