Decisión de Tribunal Sexto de Control de Trujillo, de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteFanny Elizabeth Teran Marquez
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 17 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007907

ASUNTO : TP01-P-2007-007907

En la ciudad de Trujillo, el día de hoy, 17 de Abril de 2008, siendo las 09:00 a.m., se hizo presente la Juez de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Abg. F.T. y el Secretario, S.C., encontrándose presentes: El Imputado S.D.J.V., El Defensor Privado, Abg. A.O., La Víctima J.P.. No encontrándose presente: El Fiscal IV del Ministerio Público, Abg. F.S.,, la Juez acuerda dar un lapso de espera de media hora. Vencido el lapso de espera la secretaria al verificar la presencia de las partes, deja constancia que se encuentran presentes: El Imputado S.D.J.V., El Defensor Privado, Abg. A.O., el Representante de la Víctima ciudadana J.P., El Fiscal IV del Ministerio Público, Abg. F.S.. La Juez dio inicio al acto e informa sobre la importancia y significación del acto. Se concedió el derecho de la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, quien narró los hechos ocurridos y de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público ACUSÓ al ciudadano S.D.J.V., titular de la cédula de identidad V- 5.774.574, Venezolano, de 50 años de edad, nacido el 08-11-1957, soltero, de ocupación agricultor, natural de Carache Estado Trujillo, hijo de J.V. (+) y T.B., residenciado en Sector el Joquito 2 de S.L.d.M., Casa S/N de Color Marrón Municipio Pampan Estado Trujillo, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de W.A.G., narró lo hechos ocurridos en fecha 22-12-07, señaló los elementos de convicción sobre los cuales se fundamenta su acusación, ofreció los medios de pruebas indicados en su escrito acusatorio, indicando su pertinencia y necesidad; solicitó la admisión total de la acusación presentada así como de las pruebas indicadas, por último, solicitó el enjuiciamiento del imputado y se decrete el auto de apertura a Juicio. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: En la oportunidad legal, conforme al Art. 328 del COPP, solcito se decrete conforme al Art. 318 Ejusdem, alegando la legitima conforme al art. 65 de la norma penal adjetiva; y en caso que este tribunal no acuerde el pedimento de la defensa, promuevo las documentales testimoniales de los ciudadanos presénciales en el hecho, muestras fotográficas del lugar donde ocurrieron los hechos, un acta de denuncia donde se demuestra el carácter pendenciero, solicitando se admitan las declaraciones de las pruebas ofrecidas. El tercer pedimento la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de privativa de libertad, para mi representado, a los fines que sea procesado en libertad, no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización ya que ya existe una acusación, tomándose en cuenta que mi representado actuó en legitima defensa, aunado al hecho que el tienen arraigo en este Estado, y no tiene conducta predelictual, medida que solcito de acuerdo al Art. 256 del COPP., invoco el principio de inocencia y presunción de inocencia previsto en la norma adjetiva penal, finalizando acoto que niega, rechaza y contradice en todas sus partes, la acusación fiscal presentada contra su defendido, por cuanto la misma no se ajusta en los hechos en cuanto al derecho, por lo que solicitó al tribunal no se admita, por último, invocó la aplicación del principio de comunidad de prueba. En este estado, el juez impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente le informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, el imputado se identifico como: S.D.J.V., titular de la cédula de identidad V- 5.774.574, Venezolano, de 50 años de edad, nacido el 08-11-1957, soltero, de ocupación agricultor, natural de Carache Estado Trujillo, hijo de J.V. (+) y T.B., residenciado en Sector el Joquito 2 de S.L.d.M., Casa S/N de Color Marrón Municipio Pampan Estado Trujillo, quien luego manifestó su voluntad de declarar y expuso: “ él llego a la casa mía, en búsqueda de la esposa de el, y la Sra. se le escondió entonces en eso salio una hermana mía y lee dijo al Sr. que s e fuera, y el Sr. No se fue y le dio un empujón a mi hermana y ya la tumbaba, y entones mi hermana insistió en que se fuera y el insistió y se fue y estando tranquilos ahí al rato volvió a llegar él, y cuanto llego con la chapaleta de cortar caño, insultando a nosotros ahí y en eso salio el sr. Rubén y le dijo que se fuera que no quería problemas ahí, y en eso se le fue encima al Sr. Rubén, y le tiro un tajo por la cabeza que menos mal que el se agacho, y salio como pudo por el suelo y le tiro otro tajo y lo pelo también y cuando voltio me cayo a mi y me saco hacia la parcela tirándome con el macheta, y como pude saque el cuchillo y me tiro y me pelo y yo pa defenderme le tire yo con el cuchillo, y me caí al piso, y las chanclas s e me pelaron y como estaba muy oscuro no se donde cayeron y yo lo trate de auxiliar y como estaba oscuro, lo trate de levantar y llame a mi hermana y al Sr. Rubén pa que buscaran la policía y ayuda pero era muy tarde ya, es todo. El Fiscal pregunta y el acusado contesta: … como unos 35 metros, del patio a donde estaba la parcela… no yo no lo perseguí a él, el fue el que me persiguió…. No, yo no me encontraba armado… porque cuando el llego la primera vez yo no, y como estaban partiendo unas tortas , yo estaba cerca y lo agarre y cuando llego el llegó otra vez, yo lo tenia en la mano…no, cuando yo le di con el cuchillo él no estaba tirado en el suelo… es todo. La defensa pregunta y el imputado contesta: … estaba muy oscuro, yo estaba muy asustado ahí porque el tiraba a uno con esa chapaleta…. Cuando yo lo trate de ayudar él aun estaba con vida…el buscaba agredirme cuando yo estaba en el suelo, lo que pa que me pelo…es todo. El Tribunal no pregunto. Seguidamente se otorgó la palabra a la víctima, quien se identificó como: J.C.P.G. titular de la cédula de identidad N°16.276.710, hermana de la victima, quien con derecho de palabra expuso: Mi cuñada estaba en la fiesta , el había llegado a buscar a su esposa y la familia de el se la habían escondido y ellos lo sacaron a empujones y Wilmer fue a buscar la chapaleta paso para donde mi hermano, y estaba durmiendo, y cuando llego el Sr. Sinforiano lo estaban esperando, eso fue lo que a mi me dijeron, pero yo no estaba ahí… es todo. De seguidas, el Juez oída las exposiciones de las partes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, quien decide procede a pronunciarse en PRIMER LUGAR: En cuanto a la solicitud planteada por la defensa, en cuanto a la legitima defensa, el tribunal considera que son cuestiones de fondo que hay que dilucidar en el juicio oral y público; SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano S.D.J.V., titular de la cédula de identidad V- 5.774.574, Venezolano, de 50 años de edad, nacido el 08-11-1957, soltero, de ocupación agricultor, natural de Carache Estado Trujillo, hijo de J.V. (+) y T.B., residenciado en Sector el Joquito 2 de S.L.d.M., Casa S/N de Color Marrón Municipio Pampan Estado Trujillo, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio del ciudadano W.A.G., por reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del COPP,. TERCERO: Con respecto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, son admitidas en su totalidad, por su necesidad, pertinencia y necesidad; Con respecto a las pruebas ofrecidas por la defensa en cuanto a los ciudadanos M.I.V., S.d.C.A., R.I.R.E.A. , G.R.T.S., D.T.G., A.J.I., G.d.C.B., A.G.G., O.R.D. y J.M.A., este tribunal no los admite, por cuanto sus declaraciones, ante el tribunal de juicio correspondiente, versarían sobre el carácter pendenciero, provocador del hoy, occiso, así como la solvencia moral del imputado de autos, considerando quien decide, que dichas declaraciones, no apostarían ninguna información que tenga relación con los hechos objetos del proceso, aunado a ellos, estos ciudadanos no son testigos presénciales de los hechos, en los cuales resulto muerto el ciudadano W.G., resultando entonces impertinentes y necesarios, en cuanto a la declaraciones de la ciudadanas K.V., C.A.V., J.A.R.Q., J.G.V.M., R.D.L.A. y K.C.V., Crelia Coromoto Valera, este tribunal las admite, a los fines que el tribunal de juicio correspondiente realice la diligencia necesaria para lograr la comparecencia de las mismas para el debate oral y publico, el tribunal admite la declaración de estos ciudadanos, toda vez que los mismos tienen conocimiento directo con los hechos objeto del proceso. En cuanto a las documentales ofrecidas por la defensa, la primera de ellas referida al acta de denuncia , consignada por la ciudadana M.d.c.G. por ante el Ministerio Público, quien es la concubina, en contra del ciudadano W.A.G., por cuanto dicho ciudadano agredió a su persona y a su familia con un arma blanca, este tribunal no la admite, toda vez que la misma es impertinente e innecesaria, ya que la información que consta en dicha acta no guarda relación alguna con los hechos objetos del proceso, y los cuales se ventilaran en el debate oral y público, toda vez que lo que se quiere demostrar es el carácter pendenciero d el hoy, occiso W.A.G.; por ultimo a las cuatro muestras fotográficas al lugar donde ocurrieron los hechos, este tribunal igual no los admite toda vez que no encuadra dentro de las documentales establecidas en el Art. 339 o 242 de l COPP., para ser incorporadas por medio de su lectura o exhibición; CUARTO:: De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano S.D.J.V., titular de la cédula de identidad V- 5.774.574, Venezolano, de 50 años de edad, nacido el 08-11-1957, soltero, de ocupación agricultor, natural de Carache Estado Trujillo, hijo de J.V. (+) y T.B., residenciado en Sector el Joquito 2 de S.L.d.M., Casa S/N de Color Marrón Municipio Pampan Estado Trujillo, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en agravio del ciudadano W.A.G., emplazando a las partes para que concurran en el lapso común de cinco (05) días, al tribunal de juicio competente a los fines de la continuación del proceso. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la defensa en cuanto a la medida cautelar, este tribunal mantiene la medida privativa de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a este tribunal para decretarle, que deberá seguir cumpliendo en el destacamento N° 10. El tribunal ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente en su oportunidad legal. SEXTO: Se deja constancia que por ante este tribunal no se consignó objeto que guarden relación con el hecho. Se declaró concluido el acto, siendo las 11:30 a.m.. Se procedió en forma oral y privada, cumpliéndose con todas las formalidades de ley, se leyó el acta y conformes firman.

El Juez de Control Nº 06,

Abg. F.T.E.F.d.M.P.

El Defensor Privado, Acusado,

La Víctima, La Secretaria de Sala,

Abg. S.C..-

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