Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 31 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía

El Vigía, treinta y uno de mayo de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : LH31-S-2002-000001

PARTE ACTORA:S.R.,

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.C.C.G.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA SERVICIO AUTONOMO DE VIVIENDA RURAL (SAVIR)

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal reproduzca de manera escrita, la sentencia oral, breve y sucinta, pronunciada en fecha 31 de mayo de 2.006, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

- I -

NARRATIVA

En fecha 15 de enero de 2002, se recibió demanda del ciudadano: S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.001.932, domiciliado en el Municipio A.A., asistido por asistido por la Procurador Especial del Trabajo Abogado R.C.C.G., titular de la cédula de identidad 5.676.998, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.163, en la cual indicó que el 01 agosto de 1989, ingresó a trabajar en los Servicios Autónomos de Vivienda Rural (Savir) adscrito al Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social antes Malariología, laborando como obrero, en un horario comprendido de lunes a viernes de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., devengando como último salario la cantidad de 30.000,00 Bolívares mensuales. Señala que el 20 de diciembre de 2001, fue despedido injustificadamente por el Inspector Cubillán y en razón de ello solicitó la calificación de su despido como injustificado, se ordene su reenganche y el pago de salarios caídos de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente

Admitida la demanda y recibida la causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la circunscripción judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial, se avoca al conocimiento de la causa y fija oportunidad para celebrar audiencia preliminar, la cual se realizó como consta en auto de fecha 02 de mayo de 2006, se dejó constancia de la incomparecencia del demandado a la misma. Por tratarse de un ente con personalidad jurídica comprendido en la administración pública descentralizada, en aplicación de los privilegios y prerrogativas de la República, se ordenó agregar las pruebas promovidas por el actor y se aperturó el lapso para contestación de la demanda, sin embargo, mediante auto que obra al folio 82 se dejó constancia del vencimiento del lapso para contestación de la demanda, sin que el demandado haya ejercido el derecho que le asistía.

Celebrada la audiencia oral de juicio, se dejó constancia de la inasistencia del demandado y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión dentro de los sesenta minutos siguientes a la culminación de la misma, pasa a reproducir ésta dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- II -

PARTE MOTIVA

Con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el principio de la tutela jurídica efectiva, la garantía de una justicia sin formalismos, el principio de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el artículo 89 ejusdem, donde se prevé que el hecho social trabajo gozará de protección del Estado y que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias; igualmente en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen que el Juez del Trabajo tendrá por norte la verdad de los actos, que debe inquirirla por todos los medios a su alcance y conteste con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponderá a quien afirme hechos que configure su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, Nº 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005, 419 del 11 de mayo de 2004 y 6 de diciembre de 2005 entre otras, las cuales son del tenor siguiente:

“1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  1. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez, en juicio de S.C.M.G. contra Vallés Servicios de Previsión Funeraria, C.A)

    En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica de lo aducido por el actor en el presente caso, fue solicitada la calificación del despido como injustificado, se ordene su reenganche y el pago de salarios caídos de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el demandado no dio contestación a la demanda ni asistió a la audiencia de juicio, empero por aplicación de lo estatuido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y del artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en consecuencia este Tribunal como hechos controvertidos establece: la existencia de una relación laboral entre demandante y demandada, el despido injustificado del actor y en consecuencia la procedencia de la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos reclamados.

    A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso quedaron demostrados.

    El actor promovió en su oportunidad inspección judicial en la sede de Savir, exhibición de documentos e informativa al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta circunscripción judicial.

    En relación a la prueba informativa, riela al folio 96 comunicación emanada del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta circunscripción judicial, de fecha 18 de mayo de 2006 y en la cual se hace del conocimiento de este Tribunal, que no consta en los archivos del mismo, participación alguna de despido del trabajador demandante.

    Consta al folio 101, desistimiento de la prueba de inspección en la sede de Savir, promovida por el demandante.

    Dada la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, no se realizó la exhibición de documentos promovida, sin embargo, tampoco puede quien juzga aplicar el efecto establecido en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir establecer el salario devengado por el trabajador durante el tiempo que duró la relación de trabajo, por cuanto tampoco hizo el reclamante afirmación alguna sobre los salarios devengados por él, durante el tiempo de duración de su relación laboral, en consonancia además con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, Sentencia No. 652, de fecha 09 de octubre de 2003, Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo.

    El demandado en su oportunidad no promovió pruebas.

    Ahora bien, establecido en el presente asunto que como hecho controvertido se estableció la existencia de una relación laboral entre demandante y demandada, el despido injustificado del actor y en consecuencia la procedencia de la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos reclamados, quien juzga observa que del material probatorio en el presente caso, no ha podido evidenciarse la existencia de una relación laboral entre el reclamante y el demandado, siendo carga procesal del demandante probar la existencia de la misma, en razón a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y del artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

    En este sentido la Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, ha indicado las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando en una prestación personal de servicio, se desvirtúa la presunción legal establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde se establece la presunción de la existencia de una relación de trabajo, entre quien lo presta un servicio personal y quién lo recibe, donde podrá, a quien obre en su contra la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación del servicio no cumple con los requisitos de una relación laboral como lo son: la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración de la misma.

    Ése orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, sentó los criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación única laboral, criterio que ha sostenido en forma pacífica y reiterada en su integridad en sentencia de fecha 9 de julio de 2004, caso M.E.C. de Rodríguez contra la sociedad mercantil Seguros La Seguridad, C.A, que se cita:

    -+|-

    “...En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.

    (Omissis)

    Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala). (Omissis)

    De lo anterior se puede señalar, que para la existencia de una relación de trabajo, se deben verificar que ésta provenga de la prestación personal de servicio a otro quién lo recibe, y de esto, surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación, con los elementos de ajeneidad, dependencia y salario, que estructuran la relación de trabajo. La Sala en la decisión citada, analizó el “test de dependencia o examen de indicios” indicando:

    “Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

    Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.

    No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

    1. La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    2. De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    3. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    4. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    5. Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    Del análisis de los alegatos expuestos por la parte actora y de las pruebas que constan en autos, este tribunal evidencia en cuanto a las características determinantes de una relación laboral y siguiendo los criterios establecidos por la sala, precedentemente expuestos, lo siguiente:

  5. ) Forma de determinación de la labor prestada: el trabajo que según el escrito libelar realizaba el actor, no pudo evidenciarse, se realizara de manera subordinada, es decir el trabajador no trajo a los autos elementos de convicción para demostrar su subordinación con el Servicio Autónomo de vivienda Rural (SAVIR)

  6. ) Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado: las condiciones de trabajo tampoco se demostraron y solo tiene este Tribunal el dicho de la parte actora en su escrito libelar.

  7. ) Forma de efectuarse el pago: A pesar de que el reclamante manifiesta haber prestado servicios a la demandada desde el año 1989 hasta el año 2001, no se evidencia prueba de recibos de pagos o documento que le sirviere para probar al reclamante, algún pago efectuado por el demandado al demandante.

  8. ) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, tal como se ha analizado en los puntos anteriores, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio en estudio, no fueron demostradas por el actor, por ningún medio de los permitidos por la ley.

    De esta manera, se observa claramente que la presunción laboral que opera en virtud de la constatación de la prestación personal del servicio, no puede ser aplicada en este caso particular de conformidad con lo anteriormente señalado, es decir, este tribunal no puede concluir en la presente controversia, que la parte demandante haya prestado sus servicios personales, de manera subordinada y el pago de los mismos al demandado de autos, pues no logró el actor probar, la prestación personal del servicio reclamado en su escrito libelar. Además por aplicación de los principios de la carga de la prueba, el demandante debía traer al proceso prueba fehaciente de la prestación del servicio al demandado, lo cual no realizó, pues no consta en autos ninguna prueba aportada por el actor en su favor.

    - III -

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos demandado por el ciudadano S.R. en contra del Servicio Autónomo de Vivienda Rural (Savir), interpuesta el 15 de enero de 2002.

SEGUNDO

No se condena en costas al demandante por no constarle al Tribunal, que el reclamante devengase mas de tres salarios mínimos, de conformidad con lo estatuido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Juez Titular:

Abg. Esp. M.M.P.

La Secretaria

Abg. Ivette Aristimuño.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

La Secretaria

Abg. Ivette Aristimuño.

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