Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 13 de Junio de 2008

Fecha de Resolución13 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoNulidad De La Acusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida

Mérida, 13 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000181

ASUNTO : LP01-P-2008-000181

En el acta de audiencia preliminar (no realizada), de fecha 12-06-2008, la Representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico Abg. T.G., al concederle el derecho de palabra expuso: “ como parte de buena fe, y garante de la legalidad, solicito la nulidad absoluta de la acusación presentada en fecha 04-06-2008, y reponer la causa al estado en que se realice el acto de imputación formal al ciudadano: S.P.P., de acuerdo a lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de Judicial, y de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordene la reposición de la presente causa al estado en que se lleve a efecto el acto de imputación anteriormente aludido. Todo en aras de una recta administración de justicia, es todo.

Para decidir esta juzgadora observa lo siguiente:

Primero

Antecedentes

1.- El 17-01-2008, se celebra por ante este Tribunal Primero de Control audiencia de presentación para determinar la aprehensión en flagrante delito o no, en la cual se decreta la aprehensión en flagrancia por los delitos de Amenaza y Violencia Física , al imputado se decreto medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de conformidad con el artículo 256.3. del COPP, y 92.1.2 de la ley especial, y se acordó el procedimiento especial del articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., para la contingencia de la presente causa. En fecha 17-01-2008, se publica auto fundamentando las decisiones tomadas en la audiencia de fecha 17-01-2008.

2.- El 28-01-2008, se declara firme la decisión de fecha 17-01-2008 y se ordena remitir la causa a la Fiscalia del Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo.

3.- El 05-06-2008, se reciben las actuaciones de la Fiscalia del Ministerio Público, con la presentación del escrito de acusación en contra del imputado de autos.

6.- En fecha 05-06-2008, se dicta auto de reingreso de la causa y en fecha 09-06-2008, se fija la audiencia preliminar para el día 12-06-2008 a las 10:00 a.m.

Segundo

De lo indicado por la Fiscalia.

Indica la Representante de la Fiscalía del Ministerio Publico, Abg. T.G. como parte de buena fe, al concederle el derecho de palabra expuso: “ Solicito la nulidad absoluta de la acusación presentada en fecha 04-06-2008, y reponer la causa al estado en que se realice el acto de imputación formal al ciudadano: S.P.P., de acuerdo a lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de Judicial, y de conformidad con los artículos 190 y 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordene la reposición de la presente causa al estado en que se lleve a efecto el acto de imputación anteriormente aludido. Todo en aras de una recta administración de justicia, es todo.

Tercero

Motivación para decidir.

De la revisión de los autos, se evidencia que efectivamente no consta antes de la presentación del escrito acusatorio, el acto de imputación formal al investigado.

Ahora bien, en virtud que la acusación presentada por la Fiscalía no estuvo precedida del correspondiente acto de imputación formal al investigado de autos, considerando el efecto que tal omisión produce al investigado; tales como: conocer la imputación y solicitar diligencias de investigación en la fase preparatoria; lo que implica la violación del debido proceso y del derecho a la defensa. En tal sentido, observa el Tribunal que se hace imprescindible describir los elementos que conforman el acto de imputación, lo cual:

1.- Implica necesariamente la notificación directa y personal de los cargos fiscales existentes, a la persona que está siendo sometida a investigación penal, es decir, que tiene la condición de investigado solamente hasta ese momento.

2.- Tal acto es realizado por el director de la investigación penal, sin que pueda ser delegada tal imputación en funcionario distinto al antes señalado.

3.- Tan importante acto se produce (y debe producirse) únicamente dentro de la fase de investigación, como es obvio, para que la persona investigada y/o su defensor cuenten con la oportunidad de ejercer a plenitud la defensa material y/o técnica del caso, solicitando las diligencias de investigación que estimen pertinentes o haciendo las solicitudes en general, que a bien tengan hacer.

Sobre el particular, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que mediante dicho acto

se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…

(Sentencia n° 226 del 23 de mayo de 2006).

También estableció la Sala en el referido fallo que,

“…el acto de imputación formal en el proceso penal venezolano no está definido en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicho acto emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre sí… artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… “Toda persona tiene el derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”; la presunción de inocencia contenido (sic) en el numeral 2; y el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso comprendido en el numeral 3 del mismo artículo y el derecho a no confesarse culpable o declarar contra sí misma incluido en el numeral 5. De igual forma se desprenden del Código Orgánico Procesal Penal lo sucesivo: el respeto a la dignidad humana contenido en el artículo 10; el principio de contradicción incluido en el artículo 18; el principio de buena fe de las partes en el artículo 102; derechos del imputado ubicado en el artículo 125; el derecho a declarar durante la investigación contenido en el artículo 130; la advertencia preliminar para la declaración del imputado comprendido en el artículo 131; la garantía de que el acto de imputación y declaración del imputado conste en un acta en el artículo 133; el nombramiento de un defensor y su juramentación incluido en el artículo 137; y por último la congruencia entre la sentencia y la acusación contenida en el 363, como garantía que el proceso penal iniciado en contra de un ciudadano que fue previamente imputado en la fase de investigación culminará con una sentencia congruente con aquella imputación y la acusación”… y por ello el acto de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano.” (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, se deriva de todo lo ya expuesto que es el titular de la acción penal -en referencia al Ministerio Público-, el encargado de realizar este acto de manera exclusiva, el cual dada la naturaleza del procedimiento por el cual se tramita la causa (ordinario), le permite seguir investigando luego del acto en el cual es presentado el investigado de autos para ser oído y decidir sobre si su aprehensión fue en flagrante delito o no. Ahora bien, en el caso particular, observa el Tribunal, que no existe constancia en las actas de la efectiva realización del acto de imputación formal del investigado de autos, por parte del Ministerio Público (y la presentación del imputado al Tribunal no es un acto equiparable de aquél). Tal falta de imputación, determinó en el caso bajo examen, la violación del debido proceso en lo relativo al derecho a la defensa, lo que derivó en indefensión para la persona investigada, quien como consecuencia de no haber sido formalmente imputado, le fue privado de las posibilidades de ser oído y solicitar las diligencias necesarias para su defensa, y para la investigación del hecho.

Tal situación de indefensión en los términos en que ha sido establecida, encuadra en uno de los supuestos previstos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, en lo concerniente al derecho a la defensa de los investigados, cuya violación hace necesario anular la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, pues dicho acto conclusivo al poner fin a la fase de investigación con la omisión antes señalada, se transforma en un acto viciado de nulidad absoluta, anulable por la violación del derecho a la defensa del investigado, que conculcó.

Considerando lo dispuesto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, debe advertir quien decide, que los actos de investigación efectuados conservan su vigencia, pues siendo anteriores a la presentación de la acusación, la nulidad de esta, no comprende las diligencias de investigación efectuadas.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expresado y en virtud de la nulidad declarada, es por lo que se acuerda la reposición de la causa al estado en el cual el Ministerio Público, proceda a la formal imputación del investigado de autos y dé conclusión a la referida fase, mediante la presentación del acto conclusivo que estime pertinente, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como director de la fase preparatoria y titular de la acción penal en los delitos perseguibles de oficio.

La audiencia celebrada por este Tribunal en fecha 17-01-2008 (folios 25 al 29) y el auto fundado de la misma fecha cursante a los folios 31 al 33 de las actuaciones a los cuales no se extiende la presente declaratoria de nulidad absoluta, mantienen toda su vigencia y valides jurídica. Y así se declara.

Consiguientemente, resulta necesario remitir las actuaciones al despacho fiscal de procedencia, a objeto de que se cumpla con el acto omitido. Así se declara.

Cuarto

De la Decisión.

En virtud de lo anteriormente expuesto, el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Anula la acusación penal presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, en fecha 04-06-2008.

SEGUNDO

Repone la causa al estado en el cual el Ministerio Público realice el acto de imputación formal del ciudadano S.P.P., venezolano, natural de Chiguara, Estado Mérida, nacido el 22-08-1933, de 74 años de edad, divorciado, de profesión comerciante, Analfabeta, titular de la cédula de identidad N° V-2.284.949, domiciliado en Don Perucho, avenida 7, casa N° 511 (color verde y blanco), Estado Mérida, y concluya la fase de investigación.

La presente decisión tiene fundamento legal en los artículos 25 y 49 Constitucional; 12, 125, 190, 191del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese las partes. Remítase lo ordenado. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERÁN.

LA SECRETARIA:

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ.

En fecha se libraron boletas de notificación N°

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