Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 1 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO, Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.263.

JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: M.S.A.E., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 8.054.914 de este domicilio, actuando en representación de sus hijos, los adolescentes YACA Y CDVCA, de trece (13) y quince (15) años de edad, respectivamente, representados por la Abogada MARISOL D’ AMICO DE MEDINA, Defensora Pública Segunda para el sistema de Protección de Niños y Adolescentes, ambos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: A.A.C.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.170.147, de este domicilio, representado por su defensora judicial, Abogada FRAHEMINA M.N., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.264.106, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.584, ambos de este domicilio.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.

VISTOS:

Cursan en esta alzada las presentes actuaciones con ocasión de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva de fecha 30-05-2008, dictada por el Juez Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la cual declaró con lugar la solicitud de revisión de obligación de manutención, incoada por la ciudadana M.S.A.E., en representación de sus hijos YACA y CDVCA, contra del ciudadano A.A.C.H., y fija la obligación de manutención en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre, la suma de seiscientos bolívares (Bs. 600,oo) para los gastos de uniformes, útiles escolares, vestuarios y calzados y a cancelar el cincuenta por ciento (50 %) por concepto de medicinas que los adolescentes requieran.

El Tribunal estando en la oportunidad legal dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

Encabeza las presente actuaciones la solicitud de revisión de obligación alimentaria, formulada por la ciudadana M.S.A.E., en beneficio de sus hijos, los adolescentes JACA y CdVCH, contra el padre de sus hijos, ciudadano A.A.C.H., quien es Presidente en la Oficina Unión Barquisimeto, ubicada en el Terminal de Pasajeros en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y propietario de una buseta, en consecuencia, la solicita sea aumentada en la cantidad de Bs.F 300,oo, lo cual corresponde al pago del 50% para la alimentación de sus hijos y su recreación, y en los meses de septiembre y diciembre solicita el doble de este monto, vale decir Bs.F 600,oo el cual corresponde el 50% de los gastos de uniformes, calzados escolares, útiles de sus hijos quienes cursan, el varón el 2do año y la hembra 4to año de educación secundaria, así la alimentación de esos meses también para cancelar el 50% del vestuario y calzado para alguna de las fechas decembrinas. Acompaña partidas de nacimientos de los prenombrados adolescentes y acta levantada en fecha 06-04-2005 ante el a quo, en la cual se convino una pensión alimentaria del orden de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.00,oo) mensuales y el doble en los meses de Septiembre y Diciembre.

En fecha 04-04-2008, se admite la presente solicitud, y hechas las notificaciones pertinentes, en la oportunidad de celebración del acto conciliatorio, comparecieron ambas partes, quienes no llegaron a conciliarse.

Por auto del 22-04-2008, el Tribunal a quo, vista la solicitud por los ciudadanos A.A.C.H. y M.S.A.E., se acuerda designarles defensores judiciales cargo recaídos en las personas del Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada Frahemina M.N. y Marisol D’ Amico de Medina, en las personas del demandado y demandante, respectivamente, y como tales prestaron sus respectivos juramentos.

En fecha 09-05-2008, oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, comparece la Abogada Frahemina M.N., en su carácter de defensor judicial del demandado asistido y consigna escrito donde señala: 1.- admite como cierto que los adolescentes CdVCA y JACA son hijos de su representado procreados con la ciudadana M.S.A.E.; 2.- Admite como cierto el hecho de que los hijos de su representado están al cuidado de su madre, sin embargo eso no es obstáculo para que el mismo ejerza su responsabilidad de padre a cabalidad contando con su ayuda en todo momento, a pesar de tener una obligación de manutención fijada; 3.- Niega, rechaza y contradice que su representado devengue un sueldo por hecho de ser presidente de una línea de transporte, ya que eso lo que conlleva es responsabilidad más no un sueldo y los ingresos que obtiene es un salario como cualquier otro trabajador, con el cual hace frente a sus responsabilidades de jefe de familia, pues tiene un hogar conformado con su esposa D.G.H.A. y sus hijos, por lo que no puede ser obligado a cumplir con una obligación de manutención de trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) mensuales y seiscientos bolívares (Bs. 600,oo) en los meses de agosto y diciembre de cada año, por cuanto no tiene la capacidad económica para ello; 4.- En nombre de su representado ofrece un aumento de doscientos bolívares (Bs. 200,oo) mensuales para la cuota del mes de agosto cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo) y para la cuota del mes de diciembre, la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,oo), dado que los adolescentes requieren de mayores gastos, para sus estudios, alimentación y vestuario; así mismo ratifica la cancelación del 50% de los gastos médicos y medicinas, lo cual hace cuando los adolescentes lo requieren, amen de aportarles otros gastos fuera de la pensión fijada, pues son sus hijos y no puede desampararlos. De esta forma se cumpliría equitativamente la responsabilidad de crianza de los adolescentes por parte de su padre que tiene los mismos derechos, como lo prevé el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente y la capacidad económica del obligado, pide que la misma sea admitida y procesada conforme a derecho.

En fecha 15-05-2008, el Director de recursos humanos del Centro Penitenciario remite constancia que demuestre que la ciudadana M.S.A.E., tiene ingresos mensuales por la suma de Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. F 999,16).

Abierta la causa a prueba, la Abogada Frahemina M.N., lo hace en los siguientes términos: Primero: Consigna un folio útil marcado con la letra “A”, copia del acta de matrimonio de su representado con la ciudadana D.G.H.A., con ello quiere demostrar que el mencionado ciudadano tiene un hogar estable con su esposa e hijos de los cuales consigna sus partidas de nacimientos. Marcadas con las letras “B y C”. Segundo: Ratifica el ofrecimiento que hiciere en el acto de la contestación de la demanda, o sea, un aumento de doscientos Bolívares (Bs. 200,oo) mensuales; para la cuota del mes de Agosto Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) y para la cuota del mes de Diciembre la cantidad de Setecientos Bolívares Bs. 700,oo); así mismo ratifica la cancelación del cincuenta por ciento (50 %) de los gastos médicos y medicinas, lo cual hace cuando los adolescentes lo requieren, también aporta para otros gastos fuera de la pensión fijada, y que a pesar de tener otro hogar en el que convive con su esposa e hijos, como padre responsable no puede evadir su responsabilidad para con sus hijos adolescentes y consecuencia no puede desampararlos.

En fecha 20-05-2008, se admite las pruebas promovidas por la parte demandada.

Estando en la oportunidad para promover y evacuar pruebas la Abogada Marisol D’ Amico de Medina en su carácter de Defensora Pública actuando en representación de la ciudadana M.S.A.E., representante de los hermanos Chinchilla Aguilar que por revisión de obligación alimentaria, contra el ciudadano A.A.C.H.., lo hace en los siguientes términos: Primero: Reproduce la solicitud de revisión de obligación alimentaria de manutención cursante al folio útil, así como la partida de nacimiento de los hermanos Chichilla Aguilar, en cuyo favor se acciona en la presente causa, la cual acompaña, consigna copia simple constancias de estudios, recibos de cancelación hasta la fecha 26-03-2008 y la cancelaciones de la cuotas mensuales del colegio donde estudian marcadas con las letras A, B, C, D, E.

En fecha 30-05-2008, el a quo dictó sentencia y declaró con lugar la demanda de revisión de obligación alimentaria.

De dicho fallo, apela la Abogada Frahemina Martínez, en virtud de no estar de acuerdo con la decisión dictada mediante la cual decreta la revisión de la pensión de manutención, por cuanto no se tomó y el 10-06-2008, se oye dicho recurso en un solo efecto, y se remiten las presentes actuaciones a esta alzada.

En fecha 16-06-2008, se le da entrada a la causa bajo el N° 5.263 y se fija un lapso de diez (10) días continuos para decidir.

Ahora bien, respecto al fondo de la controversia, la parte actora para demostrar su pretensión, produjo los siguientes instrumentos que se aprecian con el carácter de documentos públicos: Actas de nacimiento de los adolescentes CDVCA y YACA, y el convenimiento celebrado por las partes el 06-04-2005, mediante el cual se fijó en esa fecha la pensión de manutención en la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensual y el doble de esa cantidad para los meses de Septiembre y Diciembre, aparte de los gastos por honorarios médicos, útiles escolares y vestido, instrumentos estos, que los legitima en su condición de hijos del demandado, para solicitar la presente revisión de obligación alimentaria, de conformidad con los artículos 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Promocionó la actora, constancias de estudios de los prenombrados adolescentes, emitidas el 28-04-2008 por el Colegio Adventista A.B., las cuales no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial ni de informes, razón por la cual se desechan.

El demandado, en el lapso probatorio, promociona el acta del matrimonio celebrado con la ciudadana D.G.H.A., ante la Prefectura Civil del Municipio Araure, Estado Portuguesa, el día 05-04-1997 y las actas de nacimientos de los hijos menores, procreados en dicho matrimonio: A y ACH, cuyos documentos públicos se aprecian para demostrar la referida carga familiar del demandado. Así se dispone.

Analizadas las probanzas en autos, queda evidenciado, que el demandado, percibe ingresos como propietario de una buseta de transporte, lo cual ha admitido en el procedimiento, y aún cuando tiene la carga familiar de sus prenombrados hijos menores, procreados con su esposa D.H.d.C., de acuerdo al artículo 282 del Código Civil, en consonancia con el artículo 369 de la Ley Orgánica que rige esta materia, está en la obligación de mantener, educar e instruir a sus prenombrados hijos solicitantes.

Además, el derecho de los menores y adolescentes a la prestación alimentaria tiene rango constitucional de conformidad con el artículo 76 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

El artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, define en que consiste esta prestación:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente

.

A los fines de establecer el quantum de la obligación alimentaria, es necesario tener en cuenta, la necesidad e interés del niño o del adolescente, la capacidad económica del obligado y su carga familiar, quedando evidenciado de las actas procesales, en primer término, que el demandado, tiene una carga familiar en el hogar, constituido por su esposa, ciudadana D.H.d.C. y sus prenombrados hijos menores, quienes desde luego, también requieren de su asistencia económica para su desarrollo integral, aún y cuando no este demostrado en los autos que cumpla con dicha obligación alimentaria.

En este contexto, se aprecia de las actas procesales, que la ciudadana M.S.A.E., progenitora de los adolescentes JA y CDVCA, percibe ingresos mensuales por la cantidad de Novecientos Noventa y Nueve Bolívares Fuertes con Dieciséis Céntimos (BsF. 999,16) lo que demuestra, que ambos progenitores, tienen capacidad económica y en tales razones, de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica en esta materia, deben coadyuvar en los gastos de sus hijos por concepto de pensión de manutención, y en este sentido, el Tribunal, ponderando lo ofrecido por el demandado en su escrito de contestación a la demanda, y tomando en consideración la inflación que acaece diariamente en el país que incide notoriamente en el deterioro de la moneda nacional, acuerda la revisión de la pensión de manutención, y la fija en Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo) mensuales; Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) en el mes de Agosto y Setecientos Bolívares (Bs. 700,oo) en el mes de Diciembre; igualmente, queda obligado el demandado, a cancelar en forma oportuna, el valor del cincuenta por ciento (50 %) de todos los gastos que requieran sus hijos por concepto de honorarios médicos y medicinas. Así se juzga.

Consecuencia de lo anterior, la presente apelación debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.

D E CI S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con Competencia Transitoria en del Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Parcialmente con Lugar la revisión de obligación de manutención, incoada por la ciudadana M.S.A.E., actuando en nombre y representación de sus hijos CDV y JACA, contra el ciudadano A.A.C.H., ambos identificados.

En consecuencia, se acuerda la obligación de manutención a favor de los mencionados adolescentes en las siguientes cantidades: Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo) mensuales; Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) en el mes de Agosto y Setecientos Bolívares (Bs. 700,oo) en el mes de Diciembre; igualmente, queda obligado el demandado, a cancelar en forma oportuna, el valor del cincuenta por ciento (50 %) de todos los gastos que requieran sus hijos por concepto de honorarios médicos y medicinas. Así se juzga.

Se declara parcialmente con lugar la apelación del demandado, quedando confirmada pero modificada en los términos expuestos, la sentencia definitiva, dictada en fecha 30-05-2008 por el Tribunal Unipersonal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial.

Publíquese, regístrese y remítase al a-quo, copia certificada de esta sentencia.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, al primer día del mes de Julio de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.

Stria.

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