Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil
PonenteLuz Salome Matheus Quintini
ProcedimientoResolución De Contrato De Opción De Compra-Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

EN SU NOMBRE:

EXPEDIENTE Nº 27059

DEMANDANTE: V.A.S.B.

DEMANDADA: V.K.C.V.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA (CUADERNO DE MEDIDAS).

FECHA DE ENTRADA: 01 DE JUNIO DE 2007

  1. NARRATIVA:

Se inicia la presente incidencia en virtud de demanda interpuesta por el ciudadano: V.A.B., venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 10.256.518, contra la ciudadana: V.K.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.407.911, por motivo de resolución de contrato de opción de compraventa. El preidentificado ciudadano, asistido por el abogado: L.D.J.H.V., inscrito en Inpreabogado bajo el número 104.986, manifiesta en el libelo que realizó un contrato de opción de compraventa con la ciudadana: V.K.C.V., sobre un carro de su propiedad, cuyas características son: Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Modelo: Optra; Color: Azul; Uso: Particular; Placas: FBL30I; Serial de Carrocería: 9GAJM52376B064721; Serial del Motor: T18SED167401; Año: 2006.

Narra el demandante que dicho vehículo lo adquirió en fecha: 27 de Mayo de 2006 y que en el referido contrato de compraventa ambas partes convinieron que la optante compradora, la hoy demandada, diera por concepto de inicial la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,oo) y cuotas mensuales de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo), hasta cancelar totalmente dicho bien; que el monto total del vehículo era la cantidad de CINCUENTA MILLLONES CIENTO TRECE MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 50.113.099,99). Que la demandada de autos, a pesar de las diligencias amistosas hechas por el demandado, no ha realizado ningún pago de las cuotas mensuales pactadas, por lo que de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, demanda el incumplimiento en que incurrió la demandada.

Acompañó a su demanda copia certificada del contrato de opción de compraventa, copia del certificado de origen del vehículo, original y copia del título de propiedad del vehículo.

Así mismo en la demanda y en el libelo solicita al Tribunal se decrete medida de secuestro sobre el bien objeto del presente litigio, en un todo conforme con el numeral 1 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. Tal medida fue acordada por auto de fecha 12 de Junio de 2007, cursante al folio 01 del cuaderno de medidas.

Mediante diligencia de 13 de Julio de 2007, cursante al folio 20 del asunto principal, la demandada, asistida por el abogado: H.V.G., inscrito en Inpreabogado bajo el número 28.074, se da por citada y manifiesta que se está en presencia de un fraude procesal, en virtud de que el demandante de autos es su cónyuge tal y como se desprendía del acta de matrimonio, situación que había obviado el demandante para sorprender la buena f.d.T. y obtener así una medida cautelar que la despojara del bien secuestrado, indicando además que su objeto es obtener un provecho injusto en perjuicio de su persona, utilizando como medio el órgano de la administración de justicia. Acompañó a su diligencia acta de matrimonio y copia fotostática de los autos relativos a demanda de divorcio incoada en su contra, por el demandante de autos.

El demandado, antes de que se diera la contestación de la demanda, reformó la misma mediante escrito de fecha 17 de Julio de 2007, en los mismos términos del libelo primigenio y agregó que si bien es cierto contrajo nupcias con la demandada de autos, no es menos cierto que la fecha de la celebración del matrimonio fue el 28 de Julio de 2006; mientras que adquirió el bien antes de tal matrimonio en fecha 27 de Mayo de 2006; así mismo celebró el contrato de opción de compraventa el 15 de Junio de 2006 y que antes de celebrar nupcias, esto es el 20 de Junio de 2006, celebró contrato de capitulaciones matrimoniales con la hoy demandada, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, bajo el número 01, Tomo Único del Protocolo Segundo, el cual produjo en copia certificada, folios 60 y 61, en razón de lo cual indicó que el bien objeto de la presente controversia era un bien propio.

Este Tribunal en vista de la manifestación de la demandada de que a su juicio, en el presente caso existe un fraude procesal, abrió una incidencia, a fin de dilucidar tal situación, tal y como consta en auto de fecha: 30 de Julio de 2007, cursante al folio 16 de autos.

Ambas partes promovieron pruebas en tiempo útil durante la articulación probatoria de la presente incidencia, las cuales serán debidamente valoradas y apreciadas en la parte motiva de este fallo.

Estando el Tribunal en el término para sentenciar, procede a ello con las siguientes:

II.-MOTIVACIONES:

A los fines de dilucidar la presente controversia este Tribunal considera conveniente, transcribir un extracto de la sentencia de fecha 04 de Agosto de 2000, emanada por la Sala Constitucional de nuestro M.T.d.J., a través de la cual definió el fraude procesal:

… como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente (…) El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal…

.

Analizadas detenidamente las presentes actas procesales se aprecia que la demandada fundamenta su denuncia de fraude procesal en virtud de que es aún la cónyuge del demandante y que el vehículo objeto del contrato de opción a compraventa, tenía reserva de dominio a favor de una entidad bancaria.

Por su parte el demandante, junto con su alegato de incumplimiento del contrato de opción de compraventa, afirmó que adquirió tal vehículo y celebró el contrato de opción de compraventa antes de celebrar nupcias con la demandada de autos y que además antes del matrimonio celebró contrato de capitulaciones matrimoniales y que por tanto no se está en presencia de un fraude procesal pues el bien objeto del litigio es un bien propio.

Por consiguiente, debe este Tribunal analizar las pruebas que ambas partes aportaron en la presente incidencia, para demostrar sus respectivas afirmaciones.

En este sentido se aprecia que la demandada de autos, durante la articulación probatoria promovió el valor y mérito del documento que corre al folio 17 del expediente principal, conformado por el título de propiedad del vehículo, ello a fin de demostrar que se cometió un fraude en su contra y contra una entidad bancaria, en virtud de que dicho vehículo tenía reserva de dominio a favor del Banco de Venezuela.

Este documento prueba que el vehículo, en efecto, lo compró el demandante y tiene reserva de dominio a favor de la entidad bancaria Banco de Venezuela y por ser este un documento administrativo, el cual por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, goza de autenticidad y veracidad. No obstante, tal documento no prueba que se haya cometido fraude en contra de la demandada de autos, ni contra la referida entidad bancaria.

También promovió el valor y mérito del escrito de fecha 13 de Julio de 2007, suscrito por su persona, agregado al folio 20 del expediente principal. Estima este Tribunal que tal diligencia no constituye un medio de prueba sino un alegato que debe ser a.e.e.d., además de ello, no se valora pues se trata de una actuación propia de la demandante.

Promovió el valor y mérito del acta de matrimonio, folios 21, 22 y 23 del expediente principal, celebrado el 28 de Julio de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Trujillo, del Estado Trujillo. Tal probanza, demuestra el matrimonio contraído por las partes de este proceso en fecha: 28 de Julio de 2006, no obstante, de una simple revisión de este documento, adminiculado al documento de opción de compraventa de fecha: 15/06/2006, se evidencia que tal matrimonio fue celebrado con fecha posterior al contrato de opción de compraventa celebrado por las partes. Por tanto, se aprecia esta documental como plena prueba de los hechos presenciados por el funcionario público competente para autorizarlos, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

De igual forma promovió las testimoniales de los ciudadanos Y.J.D., X.I.A., Iraima Aldana Pozzo, Isbenia Coromoto Q.d.B., R.P. y L.M.B..

En cuanto a la testimonial de la ciudadana Y.J.D., titular de la cédula de identidad número 5.790.676, cursante a los folios 43 al 44 del cuaderno de medidas, manifiesta que conoce a la demandada de autos; que sabe que las partes de este proceso son cónyuges; que sabe que tenía otro vehículo y que con respecto a los dieciséis millones para la inicial del otro carro, la demandada le “comento una noche que estábamos de guardia de hecho la doctora se alegraba mucho en cada quincena hasta los cesta ticket lo cambiaba por dinero para así seguir reuniendo las otras cuotas que tenía que dar para el pago de su carro”. El testimonio de esta ciudadana es referencial, Ya que tal como se transcribió ut supra la testigo manifiesta que la demandada “le comentó” y no merece credibilidad para este Tribunal.

La testigo X.I.A.d.V., titular de la cédula de identidad número 5.781.484, tampoco merece credibilidad en sus dichos, ya que a la cuarta repregunta respondió que su esposo es pariente de la demandada de autos, por tanto considera este Tribunal de acuerdo a la sana critica que su declaración no resulta imparcial. Tal testimonio corre inserto al folio 45 del cuaderno de medidas.

En lo relativo al testimonio de la ciudadana Iraima del C.A.P., titular de la cédula de identidad número 5.350.208, igual a la anterior testigo, tampoco merece credibilidad en sus dichos, en razón de que a la primera repregunta respondió que es amiga de la mamá de la demandada, por tanto estima este Tribunal que su declaración no es imparcial, es inhábil y tiene interés en el juicio. Tal testimonio corre inserto al folio 46 del cuaderno de medidas.

Los ciudadanos Isbenia Coromoto Q.d.B., R.P. y L.M.B., no rindieron sus declaraciones por ante el comisionado.

Es menester destacar que con los dichos de los testigos, la demandada no logró demostrar el fraude procesal denunciado en la presente causa.

Promovió también la demandada inspección judicial, a fin de probar que el vehículo tenía reserva de dominio a favor del Banco de Venezuela. Dicha inspección no fue evacuada y por tanto nada aporta al proceso.

Por su parte, el demandante de autos promovió el contrato de opción de compraventa, autenticado por ante la Notaría Pública de Boconó, Estado Trujillo, del 15 de Junio de 2006, bajo el número 75, Tomo 19, folios 13 al 15 del expediente principal. Las documental indicada constituye documento público al tenor de lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y hacen plena prueba de las menciones en él contenidas. De la revisión de la citada documental advierte este Tribunal que ésta hace plena prueba de la promesa de compraventa convenida entre las partes respecto al bien objeto del litigio, mas no constituye una venta propiamente dicha, esto es, que no existe la transmisión de la propiedad, así mismo de la misma se desprende la fecha en la que fue autenticado por las partes, es decir, el 15 de junio de 2006, es decir, antes de contraer matrimonio el 28 de julio de 2006.

Así mismo promovió en copia simple, el Certificado de Origen número AM-10940, de fecha 27 de Mayo de 2006, cursante al folio 16 del expediente principal, el cual por ser este un documento administrativo, por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, goza de autenticidad y veracidad. Y da fe de la compra del vehículo hecha por la parte actora, en la referida fecha 27 de Mayo de 2006, esto es, antes de contraer nupcias con la demandada de autos.

Promovió el Certificado de Registro de Vehículo número 25233884, de fecha 25 de Abril de 2007, al folio 17 del expediente principal. Este documento prueba que la propiedad del bien objeto del litigio corresponde al actor de autos.

Produjo constancia de cancelación emitida por el Banco de Venezuela, en fecha 20 de Junio de 2007, folio 57 del expediente principal. Esta constancia no se valora por ser documento privado emanado de tercero, el cual debió haber sido reconocido bajo la forma prevista por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Invocó la apreciación del contrato de seguro celebrado con la empresa Seguros Los Andes, signado AUIN-4026100039, el 31 de Mayo de 2007, folio 58 del expediente principal. Tal documental no se valora por ser documento privado emanado de tercero, el cual debió haber sido reconocido bajo la forma prevista por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió el contrato de capitulaciones matrimoniales, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, el 20 de Junio de 2006, bajo el número 01, Tomo Único del Protocolo Segundo, el cual produjo en copia certificada, folios 60 y 61 del expediente principal. Esta probanza constituye documento público al tenor de lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y hacen plena prueba de las menciones en él contenidas. Tal documento da plena fe de que antes de contraer nupcias, el demandado y la demandada celebraron capitulaciones matrimoniales de conformidad con lo previsto en el Artículo 143 del Código Civil. No obstante, nada prueba en lo relativo al fraude procesal denunciado por la demandada.

Promovió el acta de matrimonio, folios 21, 22 y 23 del expediente principal, celebrado el 28 de Julio de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Trujillo, del Estado Trujillo. Tal documental ya fue valorada ut supra.

Igualmente promovió copia fotostática del expediente por motivo de divorcio, signado con el número 05319-07, de la nomenclatura del Tribunal de Protección para el Niño y el Adolescente del Estado Trujillo. De su apreciación se evidencia que ciertamente actualmente se está llevando un juicio de divorcio entre las partes de este proceso, y además constituye un indicio acerca de la existencia de capitulaciones matrimoniales entre las partes contendientes. Esta documental constituye documento público al tenor de lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y hace plena prueba de las menciones en él contenidas, sin embargo tal prueba nada aporta en forma concluyente respecto al esclarecimiento de la existencia del fraude procesal denunciado.

Ahora bien, del conjunto de pruebas analizadas y valoradas, traídas por las partes a este proceso, se verifica que el contrato de opción de compraventa sobre el referido vehículo, es una promesa de venta que le hace el demandante a la demandada y no una compraventa.

Además de ello, con los documentos aportados al proceso se demuestra que: a) el vehículo objeto de la presente controversia, fue adquirido en fecha: 27/05/2006; b) el contrato de opción de compraventa del vehículo objeto del litigio se celebró el 15/06/2006, tal como se desprende tanto del documento autenticado de opción de compraventa; c) las capitulaciones matrimoniales fueron protocolizadas en fecha: 20/06/2006, de conformidad con lo previsto en el Art. 143 del Código Civil y a través de éstas las partes pactaron determinando el régimen económico o patrimonial del matrimonio, y en razón de ello en el caso bajo análisis no se aplica el régimen supletorio de la comunidad de gananciales, es decir, que todas estos actos se ejecutaron antes de la celebración del matrimonio entre las partes de fecha: 28 de julio de 2006. En consecuencia, estima este Tribunal que el bien objeto del litigio es un bien propio del demandante de autos, máxime, cuando la parte demandada no demostró en autos a través de los medios probatorios idóneos que el demandante le hubiese donado el bien objeto del litigio y/o que hubiese revocado de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.159 el contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes en fecha: 15 de junio de 2006, cursante a los folios 13 al 15 de autos. En concordancia con lo anterior, el contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes sobre el bien objeto del litigio, debidamente notariado y cursante a los folios 13 al 15 de autos, tiene plena eficacia legal. En consecuencia, al estimarse el bien objeto del litigio como un bien propio del demandante de autos y no sujeto al régimen legal supletorio de la comunidad limitada de gananciales, de allí que determina el Tribunal que desvirtuada como ha quedado la denuncia de fraude procesal realizada por la demandada, y al confirmarse la veracidad de los alegatos indicados por el actor en la reforma de la demanda observa quien decide que no ha habido forjamiento de una inexistente litis entre partes con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, sino que por el contrario se trata de un contradictorio en el que las partes se someten al órgano jurisdiccional para obtener una sentencia que de por terminada sus diferencias. Por todo lo expuesto debe declararse sin lugar la denuncia de fraude procesal formulada por la parte demandada de autos. Así se decide.

III.-DISPOSITIVO:

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Sin lugar el fraude procesal denunciado por la parte demandada, ciudadana V.C.C.V., ya identificada, mediante diligencia de fecha 13 de Julio de 2007, cursante al folio 20 del expediente principal, en el juicio que por resolución de contrato de opción de compraventa, interpuso en su contra el ciudadano V.A.S.B., igualmente identificado.

SEGUNDO

Se condena en las costas de la incidencia, a la parte demandada perdidosa, en un todo conforme con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.- En Valera a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil ocho (2008).-

LA JUEZA TEMPORAL,

ABOGADA L.S.M.Q.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. K.C..

En igual fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00p.m. y se archivó.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. K.C..

EXPEDIENTE N° 27059

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR