Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de diciembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : BP02-L-2005-000803

PARTE ACTORA: J.J.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.288.330, en su carácter de Presidente del SINDICATO PROFESIONAL DE OPERADORES DE PLANTA (SINPROFOP).

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: M.D.L.A.A., inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 98.106.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO UNION DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE PRODUCCION METALURGICAS, CONEXAS Y SIMILARES DEL ESTADO ANZOATEGUI (UPTRAMETAL), inscrito en la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, Registro 097-05, en fecha 08-05-05, bajo el No.850, Folio 228.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados J.E.S., inscritos en el I.P.S.A. bajo los números: 109.136, respectivamente.

TERCERO COADYUVANTE: SOLDADURAS Y TUBERÍAS DE ORIENTE. C.A. (SOLTUCA).

ABOGADOS DEL TERCERO COADYUVANTE: R.F.A., J.S.R.B. y A.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 23.129, 3.073 y 52.647 respectivamente.

MOTIVO: DISOLUCION DE SINDICATOS.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano J.J.M.P., en su condición de Presidente del Sindicato Profesional de Operadores de Planta (SINPROFOP), asistido por la abogada M.D.L.A.A., inscrita en el Inpreabogado Nº 98.106, mediante la cual sostiene que los instrumentos que genere el colectivo del sindicato en formación, deben ir autenticados por todos los miembros de la junta directiva, lo cual no puede ser relajados, en lo que respecta a los documentos referidos en los artículos 422, 423 y 424 de la Ley Orgánica del Trabajo; que de la lectura del proceso administrativo de inscripción del Sindicato Sectorial Unión de Trabajadores de las Empresas de Producción Metalúrgica, Conexas y Similares del Estado Anzoátegui se observa el fraude a los extremos previstos en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez quien efectuó la inscripción sindical fue el ciudadano R.L. en forma personal, en lugar de la Junta Directiva electa en la Asamblea Constitutiva, que igualmente se observa una dicotomía insalvable, por cuanto los socios no laboran para empresas con igual actividad económica, según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 ibídem, al calificarse la nomenclatura UTRAPMETAL como sindicato sectorial, pretendiendo sindicar a trabajadores que laboren en empresas de producción metalúrgica, cuando su actividad es de orden industrial, que sus asociados no laboran para patronos dedicados a la actividad económica, cuando los supuestos apoyantes como T TRES, C.A., SOLADADURAS Y TUBERIAS DE ORIENTE, C.A.(SOLTUCA), S.N. PIPE, C.A. y SYSOL, C.A., cuyos objetos sociales, tienen actividades disímiles, involucrando a trabajadores que prestan servicios para empresas dedicadas a ramas económicas distintas, que el artículo 7 de los estatutos de UTRAPMETAL violentan previsiones legales que decantan el ejercicio de la libertad sindical de los niños y adolescentes, por cuanto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, la cual se sustenta en la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, que de las reglas de constitución, las nóminas a que se contrae el artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, no están autenticadas cada una de ellas, sino que luego de una serie de documentos, aparece una nota de autenticación, incluso no está suscrita por el primer rector del tribunal disciplinario; que el sindicato accionado tiene menos del número mínimo requerido para su funcionamiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 460 ibídem, toda vez que de 109 trabajadores que aparecen en el proceso constitutivo, 80 fueron expresamente revocados (renuncia consagrada en el artículo 401 eiusdem) y que por tales circunstancias solicitan la disolución del SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE PRODUCCIÓN, METALÚRGICAS, CONEXAS Y SIMILARES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI (UTRAPMETAL).

Recibido el asunto por este tribunal, acogiéndose el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no existe procedimiento alguno establecido para la disolución de sindicatos, se ordeno al accionante corregir el defecto u omisión prevista en el artículo 19 de la Ley in comento, a los fines de que consignara los estatutos del sindicato accionado, y una vez cumplido el accionante con lo requerido por el tribunal, se procedió a admitir la demanda y habiéndose agotado la notificación de conformidad con el trámite establecido por la Sala Constitucional de nuestro m.T. para la celebración de las audiencias de A.C., aunado a ello el representante del sindicato demandado procedió a darse por notificado mediante diligencia y como consecuencia de ello se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia.

En fecha 27 de octubre del año en curso, el ciudadano A.M., en su carácter de Vice-presidente de la empresa SOLDADURA Y TUBERÍAS DE ORIENTE, C.A., se constituye como tercero coadyuvante, en la presente causa, alegando toda vez que dicha empresa celebró con el accionante una Convención Colectiva vigente hasta el año 2006 y que UTRAPMETAL lesiona derechos e intereses de los trabajadores que prestan servicios para su representada, asimismo adujo que se violaron normas irrelajables de Orden Público, y que nuestra Carta Magna establece que aquellos convenios suscritos por la República tienen preferencia incluso sobre la misma Constitución, que la inclusión de los adolescentes está truncada en los estatutos del sindicato accionado, es contrario a derecho, violando la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que no posee la cantidad de miembros exigidos para su existencia; tercería la cual fue admitida por el Tribunal.

En fecha 30 de noviembre del año que discurre, se llevo a cabo la audiencia oral y pública, dejándose constancia de incomparecencia de la parte accionada, por lo que el tribunal entrará a revisar el fondo del presente asunto, por estar de por medio normas de orden público, no obstante se le cedió la palabra al sindicato demandante y al tercero coadyuvante, momento en el cual el primero de los nombrados hizo sus alegatos en los mismos términos del libelo, y el segundo los ratificó.

Visto el contenido de las actas que anteceden y siendo que, si bien es cierto este Tribunal procedió a establecer el procedimiento de la acción de a.c. para la tramitación del presente asunto por no existir en la Ley Procesal procedimiento alguno para su trámite, previendo el mismo la sanción de admisión de hechos en el caso de no comparecencia del demandado a la audiencia oral y pública, y por cuanto no se trata de una acción de a.c. como tal, sino que en el presente asunto se demanda la disolución del sindicato, es por lo que debe entrar este Tribunal a verificar si efectivamente se vulneraron normas de orden público al momento de la constitución del mismo, asimismo se procedieron a recibir las pruebas promovidas por el accionante y el tercero coadyuvante y, siendo que el legislador laboral venezolano en la Ley de 1990, se adecuó a lo previsto en el artículo 4 del Convenio 87 y así, en el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo estableció la competencia material jurisdiccional (del Juez del Trabajo) a los fines de la declaración de una disolución sindical y siendo que el literal c) del artículo 426 ejusdem prevé que el Inspector del Trabajo puede negarse al registro de un sindicato en formación, si no cumplen a cabalidad los promoventes con los extremos previstos en el artículo 421 de la misma Ley o si los documentos constitutivos presentan “…alguna deficiencia u omisión…”. Por otra parte, la acción de disolución sindical, cuando se fundamenta en el literal a) del artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo es solo a los efectos de que el Juez del Trabajo “corrija” violaciones e inobservancias al orden público perpetradas por los promoventes sindicales en la confección de los documentos indicados en los artículos 422, 423 y 424 ejusdem y que fueron cohonestadas por el Inspector del Trabajo al registrar ilícitamente a la organización sindical.

Pretende la parte actora la disolución del SINDICATO UNION DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE PRODUCCION METALURGICAS, CONEXAS, SIMILARES DEL ESTADO ANZOATEGUI (UTRAPMETAL), por cuanto en su decir, el ciudadano R.L. en su condición de secretario general de la proyectada organización sindical no estaba facultado en derecho para inscribir el mismo en el ente correspondiente. Al respecto el tribunal observa lo siguiente: de la simple lectura hecha a los estatutos como al acta que fue levantada con motivo de la asamblea celebrada por los trabajadores para la constitución del mismo, se evidencia que la referida asamblea procedió autorizar al ciudadano R.L., a los fines que éste hiciera las gestiones pertinentes para presentar la documentación necesaria en la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, lo cual fue cumplido por el referido ciudadano, quien acudió con las facultades y el carácter que le fuera dado por la referida asamblea de trabajadores, por lo que se desecha esta denuncia.

En cuanto a la potestad fedataria que recae sobre la Junta directiva del sindicato, se observa lo siguiente, el artículo 421 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé las documentales que deben ser acompañadas al Inspector del Trabajo para la inscripción de un sindicato, indicando que deben ir firmadas por todos los miembros de la junta directiva en prueba de su autenticidad, no queriendo decir dicha normativa que debe ser cada folio firmado por la junta directiva designada de manera provisional, sin embargo de la revisión hecha a las documentales aportadas por el hoy accionante, se evidencia la falta de firma del ciudadano J.L. quien fue designado en dicha junta provisional como primer rector del Tribunal disciplinario en el acta de la asamblea, dejándose de cumplir con lo exigido por el legislador, por lo que se declara con lugar dicha denuncia. Así se decide.-

Ahora bien, el legislador venezolano es claro cuando establece la tipología sindical en los artículos 412, 413, 414 y 415 de la Ley Orgánica del Trabajo y, siendo que la categoría prevista en el artículo 415 eiusdem tiene como particularidad, que todos los afiliados a los sindicatos “sectoriales”, necesariamente deben formar partes de varios patronos de una misma rama comercial, agrícola, de producción o de servicio aun cuando desempeñen profesiones u oficios diferentes, sin embargo, la parte solicitante pretende la disolución del sindicato UNIÓN DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE PRODUCCIÓN METALURGICAS, CONEXAS Y SIMILARES DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, no evidenciando quien decide que en la denominación del mismo se encontrare la palabra sectorial, aunado al hecho que a pesar de señalarse en los estatutos de éste la referida denominación, no es menos cierto que, la Inspectora del Trabajo al proceder a registrar dicho ente sindical lo hace con la denominación de UNIÓN DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE PRODUCCIÓN METALURGICAS, CONEXAS Y SIMILARES DEL ESTADO ANZOTEGUI (UTRAPMETAL), quedando asentada la misma en el Libro de Registro Sindical bajo el Numero 4, llevado por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona del Estado Anzoátegui, bajo el Numero 850, folio 228 de fecha ocho (08) de mayo 2005, y siendo que se pide la disolución del sindicato precedentemente señalado, alegando la accionante como causal de disolución el hecho que la denominación dada al referido sindicato como sectorial, no estando conformado por trabajadores que presten servicios en industrias cuya actividad desplegada u objeto social sean conexas entre si, sin embargo de la simple lectura hecha a la constancia dada por el Inspector del Trabajo de inscripción del referido sindicato no se evidencia el carácter de sectorial y, al no haber sido registrado el referido sindicato con el carácter de sectorial, mal podría proceder el Tribunal a pronunciarse al respecto en base a lo antes señalado, por lo que se declara sin lugar dicho alegato. Así se declara.

Asimismo, de la lectura del libelo de la demanda se observa, que una de las infracciones al orden público alegadas por el sindicato actor es la referida violación de la libertad sindical de los menores y adolescentes por parte de UTRAPMETAL , en cuanto a la limitación existente para estos en la participación de la junta directiva de dicho ente sindical, ahora bien, si bien es cierto en nuestro país, la sindicación se presenta como un derecho inalienable de los menores y adolescentes, ello se observa, desde la prohibición existente en la legislación laboral patria de discriminaciones por razones de edad (artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo) o por expresa disposición legislativa regulatoria de los derechos de los niños y adolescentes (artículo 101 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), pero más aún, la libertad sindical como género, es tenida como un derecho humano fundamental de todos los trabajadores dentro del marco jurídico y objeto de regulación expresa en el artículo 3 del convenio 87 de 1982 ratificado por nuestro país, una cosa es el derecho a la sindicación del adolescente trabajador y otra muy distinta lo es su acceso a cargos de dirección sindical, asimismo, el artículo 401 de la Ley Orgánica del Trabajo establece (desarrollando los principios generales previstos en los artículos 397 y 400 ejusdem) la libertad plena a la sindicación (sin discriminación alguna) y dada la grosera trasgresión al orden público señalada, lo que por sí sólo justifica la disolución sindical solicitada. Y así se establece.-

Finalmente, en lo referente a la cantidad de afiliados, se evidencia que efectivamente de la revisión hecha a las documentales contenidas en las actas que conforman el presente expediente luce claro la desafiliación de un grupo de trabajadores el cual asciende a ochenta (80), lo cual concuerda con una de las causales para su disolución de conformidad con lo previsto en el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “a”, aunado al reconocimiento establecido por el ciudadano R.L., al darse por notificado de la presente acción en su condición de secretario general del sindicato sectorial cuestionado, manifestando al Tribunal que efectivamente en la actualidad el sindicato no alberga el numero de afiliados requeridos legalmente para su vigencia, vale decir quince (15) de los veintinueve (29) restantes ya no están laborando en la industria, quedando sólo catorce (14) afiliados, según su decir, por tanto no puede subsistir un sindicato que no tenga representatividad de afiliados si tomamos en cuenta a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 417 y 418, los cuales prevén el numero de trabajadores exigidos para la constitución de un sindicato, pues son estos los miembros fundamentales para la existencia de los mismos, por lo que al quedar evidenciado la falta de miembros necesarios para la vigencia de un sindicato, forzoso es para este tribunal declarar con lugar dicha denuncia. Y así se decide.-

En base a todas las consideraciones precedentes, observa esta juzgadora que, tal y como lo indicó el sindicato accionante y el tercero coadyuvante, siendo que se omitieron formalidades esenciales por parte de los promotores de UTRAPMETAL en el proceso de su formación, ya que las actividades fueron rendidas solamente por R.L. y no por la junta directiva en pleno como lo requiere el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo y, visto que existe una norma regulatoria expresa (artículo 415 de la ley Orgánica del Trabajo) la cual establecen las condiciones bajo las cuales se ejerce la representación del colectivo laboral durante el curso procesal de inscripción sindical, la cual establece que, mientras se sustancie el proceso (al no tener personalidad jurídica sindical declarada y no estar vigentes los estatutos), el régimen de representación del sindicato en formación recae en cabeza de toda la junta directiva provisional o definitivamente electa por los promoventes (como órgano colegiado en el cual reposa la representación de la voluntad del colectivo apoyante), por lo tanto, la regla legal hace recaer en la junta en pleno y en forma conjunta la habilitación para gestionar lo referido a los trámites de registro, capacidad que debe ser conferida por la junta directiva sin faltar ninguno de estos y en ello está interesado el orden público, por lo tanto, no es posible, el relajamiento del rigor legal de representación establecido en el artículo 425 ejusdem, ya que implicaría la violación de reglas de orden público contenidas en una Ley Especial y de carácter orgánico y por lo tanto de irresistible aplicación. En igual sentido, fue inobservado por los promotores sindicales el régimen de autenticación “sui géneris” indicado en el artículo 421 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se observa que la “nómina” no está suscrita por todos los miembros de la junta directiva, como lo exige el rigor de tal disposición, por lo tanto, no era oponible a terceros tal documento (no podía tenerlo el Inspector del Trabajo como fidedigno a los efectos previstos en los artículos 421 y 424 ejusdem) y esa omisión comporta a su vez una violación al artículo 421 ejusdem que hace procedente la disolución solicitada.

Por las razones señaladas, no entra esta juzgadora no entra al análisis de las pruebas aportadas por los interesados en el asunto por considerarlo inoficioso, ya que las violaciones observadas en el análisis anterior son suficientes y hacen procedente la disolución sindical solicitada Y así se declara.

Como quiera que en la dispositiva de este fallo se procederá a sentenciar conforme a lo declarado previamente, a partir de la publicación de esta sentencia, queda revocada la personalidad jurídica que el Inspector del Trabajo había concedido a la accionada al registrar al SINDICATO UNION DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE PRODUCCION METALURGICAS, CONEXAS Y SIMILARES DEL ESTADO ANZOATEGUI (UTRAPMETAL) y consecuencia, no podrá ejecutar la entidad sindical judicialmente disuelta, por efecto de este fallo, ninguna otra actividad que no sea la referida exclusivamente a los trámites referidos a la liquidación de sus haberes, de conformidad con las previsiones del artículo 461 in fine de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por las razones que motivan a este fallo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara: CON LUGAR la demanda incoada por el SINDICATO PROFESIONAL DE OPERADORES DE PLANTA (SINPROFOP) apoyada por los terceros constituidos en autos EMPRESAS DE SOLDADURAS Y TUBERIAS DE ORIENTE C.A., en contra del SINDICATO UNION DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE PRODUCCION METALURGICAS, CONEXAS Y SIMILARES DEL ESTADO ANZOATEGUI (UTRAPMETAL), por lo que SE DECLARA SU DISOLUCIÓN, en razón de lo cual una vez que quede definitivamente firme la misma, se ordena oficiar al Inspector del Trabajo en el Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, haga la cancelación del registro de la accionada Nº 04 que lleva dicha Inspectoría bajo el numero 850, folio 228 de fecha 08-05-2005. Ofíciese.

Como quiera que ha resultado totalmente vencida, se condena en costas a la parte accionada perdidosa SINDICATO UNION DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS DE PRODUCCION METALURGICAS, CONEXAS Y SIMILARES DEL ESTADO ANZOATEGUI (UTRAPMETAL), de acuerdo a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Barcelona a los catorce (14) días del mes de diciembre del dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL.,

M.A.C.R..

La Secretaria,

R.V.

Nota: publicada en su fecha a las tres de la tarde (03:00 p.m).-

La Secretaria,

R.V.

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