Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteMercedes Coronado
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 02 de Junio de 2011

200° y 151°

Asunto: Nº DP11-L-2010-000325

PARTE ACTORA: E.B., en su carácter de Secretario General del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PURIFICADORES CARACAS, C.A. (SINPUCAR),

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 9.987.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO CLASISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PRODUCTORA PURIFICADORES DE AGUA, DEL ESTADO ARAGUA; (SICTRAPURICARACAS). Registrado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, bajo el N° 1769, Folio 63, Tomo 2 de los libros respectivos, expediente N° 043-2009-02-00107.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 09 de Marzo de 2010 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, demanda por DISOLUCIÓN DE SINDICATO incoada por el ciudadano E.B., en su carácter de Secretario General del Sindicato De Trabajadores de la empresa PURIFICADORES CARACAS, C.A. (SINPUCAR), contra SINDICATO CLASISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PRODUCTORA PURIFICADORES DE AGUA, DEL ESTADO ARAGUA; (SICTRAPURICARACAS). Siendo recibida por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio por auto del 22/03/2010 (folio 84), y visto el abocamiento de la Juez en fecha 03 de marzo de 2011, ordenando la reposición de la causa mediante auto de fecha 08 de abril de 2011 al estado de celebración de audiencia oral; acto que tuvo lugar el dia 26 de Mayo de 2011 a las 09:00 a.m., con la comparecencia de la parte actora, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. (Folios 111 y 112). Oportunidad esta que se admitieron las pruebas y su evacuación, por lo cual una vez evacuadas las mismas y de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, encontrándose la ciudadana Juez debidamente ilustrada sobre el presente asunto y revisadas las actuaciones judiciales, se pronunció el fallo oral respectivo, declarándose: CONFESA a la parte demandada y CON LUGAR la demanda que por Disolución de Sindicato incoara el ciudadano E.B., en su carácter de Secretario General del Sindicato De Trabajadores de la empresa PURIFICADORES CARACAS, C.A. (SINPUCAR), contra SINDICATO CLASISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PRODUCTORA PURIFICADORES DE AGUA, DEL ESTADO ARAGUA; (SICTRAPURICARACAS).debidamente identificadas en autos.

El Tribunal se reservó el lapso de cinco (5) días para la publicación de la sentencia, y estando dentro del mismo, procede como sigue:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA (FOLIOS 01 AL 03 )

• Expresa la Carencia de los requisitos señalados por la ley Orgánica del Trabajo, para la constitución de de un sindicato, dentro este contexto la parte motiva del auto de registro de Organización Sindical de fecha 29 de Noviembre de 2009, con notificación de fecha 13-01-2010, cita textualmente:

“Revisados como han sido los documentos Constitutivos del Proyecto de Organización Sindical denominada “SINDICATO CLASISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PRODUCTORIA PURIFICADORES DE AGUA, DEL ESTADO ARAGUA; (SICTRA-PURICARACAS), se observa que la proyectada Organización tiene como objeto: “las finalidades previstas en el artículo 407 y 408 de la Ley Orgánica del Trabajo que se trata de un Sindicato de Empresa con Ámbito Estadal, por su parte la Acta Constitutiva, los Estatutos de la misma y la Nómina de Miembros fundadores presentados cumplen con las especificaciones contenidas en los artículos 418, 422, 423 y 424 ejusden de la Ley Orgánica del Trabajo vigente….. Continúa la parte motiva señalando lo siguiente: En cuanto al número suficiente requerido para su constitución de conformidad con lo establecido en el artículo 417, se evidencia que la misma cuenta con un total de TREINTA Y UN (31) miembros constitutivos, por lo que esta Inspectoría del Trabajo considera que dicha norma fue cumplida debidamente….

En efecto, la disolución sindical puede estar fundada en motivos voluntarios, previstos en los propios estatutos; motivos externos. Como la extinción de la empresa, en los sindicatos que funcionen en estas; y motivos forzosos previstos en la ley, como es el caso del establecido en el artículo 459, literal A, de la legislación sustantiva laboral, que se refiere a la carencia de alguno de los requisitos señalados en esta ley para su constitución.

En consecuencia ciudadano Juez, el funcionario del trabajo administrativo, que ordena, la inscripción del tantas veces mencionado “SINDICATO CLASISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PRODUCTORIA PURIFICADORES DE AGUA, DEL ESTADO ARAGUA; (SICTRA-PURICARACAS), indica…, que se trata de un Sindicato de Empresa con ámbito Estadal, es decir, estaríamos en presencia de un Sindicato Regional dónde requerirá para constituirlo 150 trabajadores fundadores; Ahora bien, como consta en el mismo acto administrativo y en el expediente constante de setenta y un folios útiles, que acompaño marcado “C”, solamente se acompañaron 31 firmas; tal y como consta al folio 29 y 30 del referido expediente; aun más revisando el expediente administrativo, nos encontramos que al folio cinco (05) en Acta de Asamblea Constitutiva, se establece que el sindicato tiene como ámbito estadal, en toda la extensión del territorio del Estado Aragua; es decir, que los promoventes del tantas veces mencionado Sindicato, establecieron como ámbito de la organización, todo el estado Aragua; motivo por el cual, tenía que llenar los extremos del artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajadora, que establece un mínimo de 150 firmas constitutivas; ésta carencia, atendida esta, incluso, como falta e insuficiencia, daría lugar a la disolución de la Organización Sindical, tal y como se solicita.

Por las razones arriba puntualizadas solicito se decrete la Disolución de la supuesta Organización Sindical denominada “SINDICATO CLASISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PRODUCTORIA PURIFICADORES DE AGUA, DEL ESTADO ARAGUA; (SICTRA-PURICARACAS), carece de los requisitos señalados en la ley para su constitución, especialmente los señalados en los artículos 418, 422, 423, 425 426 literal “c”, en concordancia con los artículos 459 literal “a” y 462 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 125 del Reglamento ejusdem.

• PARTE DEMANDADA : No Comparecieron ni por si ni por medio de apoderado alguno.

III

DE LA CONTROVERSIA, CARGA DE LA PRUEBA

Y CONFESIÓN DE LA ACCIONADA

Dada la naturaleza de la acción, corresponde al Tribunal determinar si se encuentran o no patentizados los supuestos de disolución de la Organización Sindical que ha sido demandada; correspondiente en consecuencia a la parte actora demostrar que la Organización Sindical no cumple con la normativa legal y reglamentaria vigente para su constitución y/o funcionamiento; y a ésta desvirtuar lo pretendido.

Ahora bien, en atención a la incomparecencia de la Organización Sindical cuya DISOLUCIÓN ha sido demandada, a la audiencia de juicio, es menester indicar que respecto a la carga procesal de la comparecencia del demandado a la audiencia preliminar, a la contestación de la demanda y a la audiencia de juicio, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006, caso V. Sánchez y otro en nulidad, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H.:

(...) Artículo 135: (...) Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado (...)

La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho (...).

En el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que se tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado” (...)

Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el Juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características “iure et de iure” (...) Si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de juicio”, para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado (...) Además, recuérdese que es principio general del régimen probatorio que la prueba versa sobre hechos controvertidos y, si no los hay como consecuencia de la situación de contumacia, pierde relevancia la realización de la etapa probatoria, por lo que puede decidirse la causa de inmediato (...)

En tercer lugar, se alegó la nulidad parcial del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (...) Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante (...) No es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” (....) no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos. Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el Juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba (...)

Si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato (...) no obstante esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el Juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el Juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos (...)”

Al aplicarse el contenido de la sentencia parcialmente transcrita al caso bajo estudio, se concluye que dado el incumplimiento de su carga procesal, únicamente resta a esta juzgadora valorar el material probatorio presentado por la parte actora y que conste en el expediente; y en segundo lugar, analizar si la pretensión es o no contraria a derecho.

Sobre este último particular, sobre la pretensión contraria o no a derecho, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.:

(...) el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.

Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho (...)

En el caso bajo estudio, evidencia quien decide, de la revisión del Libelo de Demanda, que la pretensión es lícita, admitida por ley y que no está prohibida, por lo que, en principio, es procedente en derecho lo peticionado; lo cual dependerá del cúmulo probatorio de autos que de seguidas se analiza. Y ASI SE ESTABLECE.

IV

DE LAS PRUEBAS

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable a los trabajadores; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CON EL LIBELO DE LA DEMANDA FUERON ACOMPAÑADOS LOS RECAUDOS SIGUIENTES:

MARACADA “A” C.d.T., se observa que el ciudadano Barco Suarez Elisando Estervis, es trabajador de la empresa Purificadores Caracas, C.A. desde en fecha 23/05/1979, en el cargo de operario, de la presente se puede evidenciar la cualidad del mencionado ciudadano para interponer la presente demanda por Disolución de Sindicato, es por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-

MARCADA “A1” ACTA DE NOMBRAMIENTO DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO De TRABAJADORES DE LA EMPRESA PURIFICADORES CARACAS, C.A. (SINPUCAR), asimismo como la valoración anterior se ratifica otorgándole valor probatorio ya que se evidencia la cualidad del actor para interponer la presente demanda. Así se establece.-

Marcada “B” Auto de Registro de la Organización Sindical (folios 06 al 08): A la que se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que ciertamente se constituyó la Organización Sindical cuya disolución se demanda, y se ha patentizado el incumplimiento de la normativa legal y reglamentaria vigente, respecto a su funcionamiento. ASI SE DECIDE.

MARACADA “C”, COPIA DE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, de la Organización Sindical SICTRA – PURICARACAS: A las que se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que ciertamente se constituyó la Organización Sindical cuya disolución se demanda, y se ha patentizado el incumplimiento de la normativa legal y reglamentaria vigente, respecto a su funcionamiento. ASI SE DECIDE.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido los hechos objeto del presente procedimiento, así como las pruebas promovidas por la parte actora, éste Despacho pasa a decidir con fundamento a las consideraciones siguientes:

PRIMERO

La Ley Orgánica del Trabajo señala en su artículo 420 que aquellos trabajadores que aspiren organizarse sindicalmente deberán dirigir su solicitud a la Inspectoría de la jurisdicción respectiva; y son abundantes los requisitos que deben acompañar las solicitudes de inscripción de una proyectada organización sindical por ante el Inspector y en este sentido, los trámites de las inscripciones están regulados en los artículos 421 al 428 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Tenemos entonces que el Inspector del Trabajo, es el funcionario facultado por la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, para recibir la señalada documentación, y una vez verificado su cumplimiento (o una vez subsanadas las correcciones) deberá proceder al registro.

Asimismo, el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o injerencia contrario al ejercicio de este derecho...

(resaltado nuestro)

A su vez, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 462, recepta no sólo la disposición constitucional, sino también el postulado internacional previsto en el Convenio Nº 87 de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, al disponer que:

Artículo 462. Ninguna autoridad administrativa podrá ordenar la disolución de un sindicato. Cuando existan razones suficientes, los interesados en la disolución de un sindicato podrán solicitarla ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo de la jurisdicción. La decisión de éste podrá apelarse para ante el Juez Superior del Trabajo. La decisión definitivamente firme que ordene la disolución de una organización sindical se notificará al Ministerio del ramo a efecto de que se haga la cancelación del registro.

(resaltado nuestro)

De la norma anteriormente transcrita, resulta evidente para este Tribunal que una vez constituido un sindicato, SÓLO LOS TRIBUNALES LABORALES TIENEN JURISDICCIÓN PARA DECRETAR SU DISOLUCIÓN, POR LO QUE EN EL PRESENTE CASO, EL CONOCIMIENTO DEL JUICIO BAJO ANÁLISIS LE CORRESPONDE Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Asimismo, mientras que en el procedimiento para la constitución de una organización sindical, no está prevista la participación de terceros, salvo que sea requerida por la Administración, el artículo 125 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señala quienes se consideran interesados a los fines de la disolución de un sindicato: los patronos, cualquier otra organización sindical que tenga el mismo ámbito de actuación, los afiliados y los afectados por sus actuaciones.

En el caso bajo examen, tenemos que el Abogado R.M. inscrito ante el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 9.987; actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano E.B., en su carácter de Secretario General del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA PURIFICADORES CARACAS, C.A. (SINPUCAR), .” solicitó la disolución de la Organización Sindical denominada “SINDICATO CLASISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PRODUCTORIA PURIFICADORES DE AGUA, DEL ESTADO ARAGUA, (SICTRA-PURICARACAS), fundamentando su acción el apoderada del actor, en la ilegalidad en el funcionamiento de la organización sindical cuya disolución solicita, por haber incurrido ésta en múltiples violaciones a las normas de estricto cumplimiento previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el Estatuto Especial para la Dirigencia Sindical por el cual se rigen.

Así, considera el apoderado actor, que el sindicato no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo para su constitución y con otras disposiciones de obligatorio acatamiento prevista en otros cuerpos normativos, y que ello afecta su funcionamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 459 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza: “Articulo 459: Son causas de disolución de los sindicatos: a) La carencia de alguno de los requisitos señalados en esta ley para su constitución; ...”,

Al respecto, considera quien decide que es de primordial importancia resaltar que los sindicatos tienen en términos generales como finalidad: la defensa de los intereses económicos y sociales de la asociación y de sus individuos, el mejoramiento material de la vida de sus afiliados, su elevación intelectual o moral, la protección contra los infortunios, entre otros motivos.

Ahora bien, la infracción a la ley o a los propios estatutos, ya que en el presente caso la constitución para un Sindicato Estadal como fue la denominación que le otorgó el funcionario del Órgano Administrativo ante quien se registra dicha Organización Sindical, no cumplía con el número de trabajadores para su constitución que para esta categoría corresponde es decir (150), por el contrario, se puede evidenciar de las pruebas insertas a los autos del presente expediente que el número de trabajadores para la constitución del Sindicato al que se le solicitó su disolución es de 31 trabajadores, evidenciándose que no se cumplió con lo establecido en el Artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resulta para esta Juzgadora declarar Con Lugar la demanda por motivo de Disolución del “SINDICATO CLASISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PRODUCTORIA PURIFICADORES DE AGUA, DEL ESTADO ARAGUA, (SICTRA-PURICARACAS). Así se decide.-

En éste sentido, si bien corresponde a la Administración –como ha quedado asentado- la facultad de reconocer a los sindicatos, previo el cumplimiento de los postulados para su creación, la potestad de revocar dicho reconocimiento le es dado en nuestra legislación – el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo – a los órganos jurisdiccionales del trabajo, lo cual ha sido declarado igualmente por la Organización Internacional del Trabajo: “el Estado moderno que ha reconocido la libertad sindical, puede reservarse el derecho de control de las asociaciones; puede reservarse el derecho a la vida o muerte de las mismas, disolviéndolas por su autoridad, en caso que estimara, en su calidad de representante de la colectividad que su seguridad o existencia está amenazada o atacada”.

En efecto, el reconocimiento de la libertad sindical implica que un sindicato no puede ser disuelto más que si ha violado gravemente la ley, infringiendo prohibiciones absolutas o incumpliendo obligaciones impuestas por ésta, así como por infracción de sus estatutos, que evidencien la prosecución de otros fines, distintos a los declarados inicialmente, que aún sin estar absolutamente prohibidos, han burlado la ley y la autorización administrativa recibida y la sitúa en posición de ser disuelta.

En atención a los imperativos legales contenidos en las normas señaladas por la actora como incumplidas y las pruebas que así lo demuestran, considera quien sentencia que la causa de disolución en el presente caso se configura cuando la organización sindical se encuentra en la antítesis de su creación, pues le resulta imposible cumplir con los fines declarados para su constitución; así como, por no contar para la fecha con el número de afiliados inicialmente requeridos, tal como fue igualmente demostrado ante éste Tribunal.

El cúmulo probatorio conlleva a concluir que las actuaciones realizadas por el ciudadano E.B., en su carácter de Secretario General del Sindicato De Trabajadores de la empresa PURIFICADORES CARACAS, C.A. (SINPUCAR), son pertinentes y apegadas a derecho, conforme a lo establecido en los artículos 459 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo; y que la accionada no pudo desvirtuar las afirmaciones de hecho de la accionante y conforme a la Ley y a los Estatutos de la misma organización Sindical, no reúnen los requisitos mínimos para su existencia y ASI SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por todas las consideraciones y razones aquí expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONFESA la parte demandada SINDICATO CLASISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PRODUCTORA PURIFICADORES DE AGUA, DEL ESTADO ARAGUA; (SICTRAPURICARACAS). Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DISOLUCIÓN DE SINDICATO intentara el ciudadano E.B., en su carácter de Secretario General del Sindicato De Trabajadores de la empresa PURIFICADORES CARACAS, C.A. (SINPUCAR), contra el SINDICATO CLASISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PRODUCTORA PURIFICADORES DE AGUA, DEL ESTADO ARAGUA; (SICTRAPURICARACAS), la cual fue registrado por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, bajo el N° 1769, Folio 63, Tomo 2 de los libros respectivos, expediente N° 043-2009-02-00107; en razón de lo cual SE DECLARA DISUELTO LA ORGANIZACIÓN SINDICAL identificada. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Se ordena Oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay, a los fines que cumplidos los requisitos de Ley proceda a la cancelación del registro de la Organización Sindical SINDICATO CLASISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PRODUCTORA PURIFICADORES DE AGUA, DEL ESTADO ARAGUA; (SICTRAPURICARACAS), bajo el N° 1.769, Folio 63, Tomo 02 de los Libros de Registro de Organizaciones Sindicales. LIBRESE OFICIO. Cúmplase. CUARTO: Se ordena Oficiar a la DIRECCIÓN GENERAL REGIONAL DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE) DEL ESTADO ARAGUA, a los fines que cumplidos los requisitos de Ley proceda a la cancelación del registro de la Organización Sindical SINDICATO CLASISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA PRODUCTORA PURIFICADORES DE AGUA, DEL ESTADO ARAGUA; (SICTRAPURICARACAS). LIBRESE OFICIO. Cúmplase.

Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS DOS (02) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL ONCE (2011). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA y 151° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA,

ABG. M.C.R.

LA SECRETARIA,

Abog. J.A.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 08:40 a.m.

LA SECRETARIA,

Abog. J.A.

MCR/JA/Abog.Asist.Mblanco.

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