Decisión nº PJ0692011000025 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 9 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteJosé Joaquín Marín
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN

MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL

LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

SEDE CIUDAD BOLÍVAR.

200º y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2011-000015

ASUNTO : FP02-L-2011-000015

SENTENCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: J.M. y E.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.896.016 y 11.173.782, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: E.G. y JULITCE GAMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 93.287 y 93.601, respectivamente.

DEMANDADOS: JOSÉ SINSENARDO DE J.F. y A.I.D.F.D.F., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº 80.867.736 y 81.475.019, respectivamente-

APODERADA JUDICIAL: No tiene apoderado Judicial legalmente constituido.-

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 24 de enero de 2011, la parte actora interpuso demanda en contra de los ciudadanos JOSÉ SINSENARDO DE J.F. y A.I.D.F.D.F., en sus caracteres de propietarios de una construcción de un edificio de tres niveles, luego de su debida notificación, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, a la cual no comparecieron los demandados ni por si ni por medio de su apoderado, aplicando este Tribunal la consecuencia que estipula el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la confesión de los hechos alegados por los actores en su libelo de demanda.

Visto lo anterior este Juzgado procede a emitir su decisión, formulando previamente las siguientes consideraciones:

I

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Aducen los accionantes que ingresaron a laborar para los ciudadanos JOSÉ SINSENARDO DE J.F. y A.I.D.F.D.F., desempeñándose como Albañil y ayudante de Albañil, y que estos tenían un horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. y los días sábados de 7:00 a.m. a 12:00 p.m.; que los mismos fueron despedidos de sus labores de forma injustificada.

Del trabajador J.R.M.:

Alega que este comenzó a laborar en la obra en fecha 16 de marzo de 2010, hasta el 17 de diciembre del mismo año, acumulando un tiempo de servicio de nueve (09) meses y un (01) día, que devengaba un salario promedio mensual de (Bs. 2.785,71), y un salario integral diario de (Bs. 131,90), que por ser despedidos este demanda los siguientes conceptos: por prestaciones de antigüedad, de acuerdo a la cláusula 45 de la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, demanda la cantidad de (Bs. 8.292,53); por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, de a cuerdo con la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, demanda la cantidad de (Bs. 5.648,67); por concepto de utilidades fraccionadas de a cuerdo con la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, demanda la cantidad de (Bs. 6.476,99), por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bs. 5.571,60); por concepto de Bono de Asistencia la cantidad de (Bs. 4.828,72); por concepto de Bono de Alimentación la cantidad de (Bs. 5.014,75); por concepto de la no cancelación de las prestaciones sociales hasta la fecha de la introducción de la demanda la cantidad de (Bs. 4.178,56); para un total de CUARENTA MIL ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 40.011,82).

Del trabajador E.D.C.Z.R.:

Alega que este comenzó a laborar en la obra en fecha 18 de mayo de 2010, hasta el 24 de septiembre del mismo año, acumulando un tiempo de servicio de cuatro (04) meses y seis (06) días, que devengaba un salario promedio mensual de (Bs. 2.142,86), y un salario integral diario de (Bs. 104,35), que por ser despedidos este demanda los siguientes conceptos: por prestaciones de antigüedad, de acuerdo a la cláusula 45 de la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, demanda la cantidad de (Bs. 1.671,05); por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, de a cuerdo con la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, demanda la cantidad de (Bs. 1.737,,89); por concepto de utilidades fraccionadas de a cuerdo con la Convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, demanda la cantidad de (Bs. 2.214,33), por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bs. 1.785,75); por concepto de Bono de Asistencia la cantidad de (Bs. 1.714,32); por concepto de Bono de Alimentación la cantidad de (Bs. 2.502,50); por concepto de la no cancelación de las prestaciones sociales hasta la fecha de la introducción de la demanda la cantidad de (Bs. 9.071,44); para un total de VEINTE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 20.697,28).

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar los accionados no comparecieron ni por si ni por medio de sus apoderados Judiciales, razón por la cual se declaró la admisión de los hechos, en tanto y en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión de la parte actora.

. II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior este Tribunal trae a colación la sentencia Nº 119, de fecha 24 de febrero de 2011, caso E.A.M.A. y otros contra Nestlé de Venezuela, S.A., la cual es del tenor siguiente:

“(…) Esta Sala para decidir observa:

De la revisión de las actas del expediente y de los propios alegatos de la recurrente, se desprende que los jueces de instancia aplicaron correctamente la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y acataron la doctrina jurisprudencial que esta Sala ha desarrollado en torno a dicha previsión legal; toda vez que fue constatada la ocurrencia del supuesto de hecho previsto en la norma, es decir, la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, específicamente a la primigenia audiencia.

Como bien lo apuntó la recurrente, esta Sala, en decisión N° 1.300, de fecha 15 de octubre de 2004, caso: R.A.P.G. contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. antes Panamco de Venezuela, S.A., flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la admisión de los hechos, contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicha decisión es del siguiente tenor:

(…) esta Sala en sentencia N° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció lo siguiente:

‘En este orden de ideas debe la Sala señalar, que para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose:

‘Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (...)’. (Subrayado de la Sala).

Como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a la Sala para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario.

En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma in comento para ejecutar el acto cognitivo declarativo del derecho (la decisión) limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).

En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de ‘nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso (...). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.’

De otra parte, el propio sistema procesal confina la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandante con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello, al no presentar tempestivamente los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho (apertura de la audiencia preliminar -Artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-) o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegatos del actor.

Finalmente, el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones.

Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho’. (Sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 en el caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz).

La sentencia precedentemente transcrita señaló que, cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la confesión del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala).

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.).

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.

Establecido lo anterior, y visto que en el presente caso objeto de análisis por parte de esta Sala de Casación Social las partes en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que creyeron pertinentes, pasa el estudio exhaustivo de las mismas, con el fin de verificar si la presunción de los hechos alegados por el actor en su libelo como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la séptima prolongación de la audiencia preliminar, fueron o no desvirtuados por el demandado, quien es en definitiva el que tiene la carga de esa prueba contraria.

En este sentido, hay que señalar que con respecto a los ciudadanos JOSÉ SINSENARDO DE J.F. y A.I.D.F.D.F., quienes no comparecieron a la apertura de la Audiencia Preliminar la confesión revestirá carácter absoluto, no admite prueba en contrario tan sólo podrá enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o que ésta es contraria a derecho.

Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones de los actores, cuando el demandado no asistiere a la audiencia preliminar ya sea al inicio o a alguna prolongación, no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.

Teniendo en cuenta que los demandados no asistieron a la apertura de la Audiencia Preliminar, debe entonces este Tribunal verificar la existencia de los otros dos extremos, es decir, si no es contraria a derecho la petición del demandante y si no probó nada que le favoreciere.

En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata este Juzgador que la pretensión está dirigida a que se satisfagan conceptos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la admisión de los hechos en el presente caso. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

En este sentido, este Tribunal toma como cierto los salarios que utilizan los actores para el cálculo de las prestaciones sociales en fundamento a la confesión antes establecida .Y así se Establece.-

Teniendo por confesa a la parte demandada en la presente causa y de conformidad con lo antes expuesto, este Tribunal declara CON LUGAR la presente demanda y así será declarada en la dispositiva de este fallo:

III

DECISION

En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR CEDE CIUDAD B.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, por parte de los demandados.

SEGUNDO

se declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que intentara la parte actora en contra de los ciudadanos JOSÉ SINSENARDO DE J.F. y A.I.D.F.D.F., y en consecuencia se ordena el pago de la cantidad de CUARENTA MIL ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 40.011,82), por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Del Trabajo, Bono de Asistencia, Bono de Alimentación y el pago de los salarios hasta la fecha de la introducción de la presente demanda a el ciudadano, J.R.M.; y al ciudadano E.D.C.Z.R.; la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 20.697,28), por concepto de de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica Del Trabajo, Bono de Asistencia, Bono de Alimentación y el pago de los salarios hasta la fecha de la introducción de la presente demanda.

TERCERO

Se condena a la parte demandada, al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la fecha desde la que es exigible y la fecha en la cual será pagado este concepto; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.-

CUARTO

De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo con un solo experto, tomando en consideración la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta. Y ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar para lo cual se hará una experticia complementaria del fallo con un solo experto. Deberán excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, o haya estado paralizado por motivos no imputable a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicios. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO

Se condena en Costas a las partes demandadas, por haber resultado totalmente vencidas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 524 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 1357 y 1368 del Código Civil y en los artículos 12, 15, 242, 243, 254 y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, cede Ciudad Bolívar, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, a los nueve (09) días del mes de marzo de 2011.-200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

EL JUEZ,

J.J.M. MUÑOZ

EL SECRETARIO,

ABG. A.M.

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veintinueve de la tarde (03: 29 p.m.).-

EL SECRETARIO,

ABG. A.M.

JJMM/am.-

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