Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoCumplimiento De Contrato E Indemnizaciòn De Daños

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 23 de noviembre 2010

Años: 200º y 151º

Mediante escrito de fecha nueve (9) de noviembre de 2010, la abogado en ejercicio NURBIA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.533, actuando como apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil MATERIALES SINTETICOS VENEZOLANOS COMPANIA ANONIMA (MASINCA), identificados en autos, promovió la prueba de experticia y la prueba de informes, de conformidad con lo señalado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, el día dieciséis (16) de noviembre de 2010, el abogado en ejercicio J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.571, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A., identificada en actas, presentó escrito mediante el cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, señalando lo siguiente:

Respecto a la prueba por informes dirigida a la empresa ELEO AGENTES ADUANALES, C.A expuso:

“…Con relación a esta prueba, consideramos que resulta asimismo impertinente y en todo caso inútil. Así pedimos lo declare.

(…)

Esta información, presuntamente relevante a los efectos de este proceso, resulta impertinente e inútil tal cual han quedado planteados los términos de la controversia. Así solicitamos lo declare.

Con relación a la prueba de informes dirigida a TRANSWORLD 2000 C.A., señaló:

Esta prueba resulta impertinente e indeterminada pues no guarda relación directa con los hechos controvertidos en esta causa plenamente establecidos. Así solicitamos respetuosamente al Tribunal lo declare.

(…)

Esta prueba resulta ilegal, pues se trata de una forma velada de recabar la “testimonial” de una persona jurídica, lo cual escapa del alcance de la prueba de informes a que se refiere el artículo 433 del Código e Procedimiento civil; que está destinada a obtener información que repose en documentos, libros, archivos u otros papeles. Así pedimos lo declare…”.

En cuanto a los puntos 3), 4), 5), y 6) de la prueba de informes dirigida a TRANSWORLD 2000 C.A., alegó lo siguiente:

…Consideramos asimismo que la misma resulta impertinente, por no guardar relación directa con los hechos controvertidos en la presente causa. Así solicitamos lo declare…

.

En lo atinente a la prueba de informes dirigida a C.V.G ALCASA, C.V.G VENALUM, C.V.G BAUXILUM, C.V.G CARBONORCA, C.V.G FERROMINERA ORINOCO, CV.G SIDOR, CORPOELEC, HEVENSA, SURAL C.A, CARBOWELL, señaló que la misma fue:

…Promovida con el objeto de demostrar la clientela de MASINCA y los productos que ésta le proveía.

La prueba en cuestión resulta a todas luces impertinente pues no guarda ninguna relación con los hechos controvertidos. En el presente caso han quedado plenamente fijados los límites de la controversia. Esta prueba está fuera de esos límites. Por lo tanto, es impertinente. Así solicitamos respetuosamente lo declare…

.

Respecto a la prueba de informes dirigida a la Comisión Presidencial de Compras de Estado, alegó que ésta se promovió:

…Con el objeto de demostrar que la empresa MASINCA, tenía un compromiso para desarrollar Aislantes Eléctricos.

Al igual que las pruebas antes señaladas, la cuestionada resulta impertinente. Se basa la parte actora en conjeturas y afirmaciones circunstanciales que en ningún caso resultan, objetivamente, pertinentes para demostrar los hechos controvertidos del presente proceso…

.

Así las cosas, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora, en los siguientes términos:

En cuanto a la prueba de experticia indicada en su capitulo I del referido escrito de promoción, este juzgador considera que una vez analizada una prueba promovida, sólo resta declarar su legalidad y pertinencia; por lo que, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente, por tanto, inadmitida. De lo señalado anteriormente, se puede llegar a la conclusión lógica que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia.

En este sentido, nuestro ordenamiento jurídico, en materia probatoria ha sostenido el principio general de la admisibilidad de la prueba, con reserva de su apreciación o no en la definitiva, de allí que, no obstante la admisión de una prueba, es factible y legal que la misma, en la decisión de mérito, pueda ser desestimada.

Ahora bien, este Tribunal advierte que los hechos que se pretenden probar requieren de conocimientos técnicos, por lo que procede la prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, este Tribunal por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, la ADMITE salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 452 ejusdem, se fija el segundo día de despacho siguiente, a las 10:30 de la mañana, para el nombramiento de los expertos. Así se declara.-

En lo que respecta a la pruebas de informes, promovidas en su capitulo II del mencionado escrito de promoción, dirigida a los siguientes organismos públicos y privados: 1) Empresa Eleo Agentes Aduanales, C.A.; 2) Empresa Transworld 2000; 3) Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Investigación (Fonacit); 4) Fondo de Crédito Industrial; 5) C.V.G ALCASA; 6) C.V.G VENALUM; 7) C.V.G BAUXILUM; 8) C.V.G CARBONORCA; 9) C.V.G FERROMINERA ORINOCO; 10) CV.G SIDOR; 11) CORPOELEC; 12) HEVENSA; 13) SURAL C.A.; y 14) Comisión Presidencial de Compras del Estado; este Tribunal observa, que las mismas cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y el promovente pretende demostrar con ellas hechos controvertidos que se desprenden del libelo de demanda, que constan en documentos que se hallan en oficinas publicas y privadas.

Por otra parte, este Tribunal advierte que la oposición a la admisión de pruebas estaba referida a la prueba de informes.

En este sentido, en relación a dicha oposición, este Tribunal observa que los alegatos expuestos en el referido escrito, versan sobre la valoración de las pruebas, y no en cuanto a su pertinencia, cuestión que debe ser resuelta por este Tribunal en la definitiva.

En consecuencia, se declara SIN LUGAR la oposición formulada por la parte demandada y se ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho las aludidas pruebas de informes promovidas por la actora, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinentes. Líbrense oficios y remítanse. Así se declara.-

A los fines de la evacuación de las pruebas se fijan cinco (5) días de despacho. Es todo.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS

FVR/ac/my.-

EXP Nº 2009-000307

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