Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

201° y 152°

Caracas, Veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011).

AP21-R-2011-000446

ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2011-000122

PARTE ACTORA: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL (SINTRABANPROSA), inscrita en la Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado del Ministerio del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, según Boleta de Inscripción, bajo el No. 211, folio 18, del Tomo II, del Registro de Sindicatos Nacionales y Regionales, en fecha 04 de enero de 2005.

APODERADOS JUDICIALES DE SINTRABANPROSA: A.V.P.B. y J.R.P.B., abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 31705 y 87361.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO NACIONAL ÚNICO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL BANCO PROVINCIAL, S.A (SINUTRABOLBANPROVINSA), inscrita en la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado del Ministerio del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Boleta de inscripción 276, en fecha 19 de febrero de 2008, folio 84, libro II,

ABOGADO ASISTENTE DE SINUTRABOLBANPROVINSA: LISANGELA MARTINEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el IPSA bajo el No. 133363

ASUNTO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesta por el ciudadano R.M., en su carácter de Primer Vocal de la parte accionada debidamente asistido por la abogada V.D.V.G., contra la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de abril de 2011, se da por recibida la presente causa, por parte de la Juez Titular, procediéndose a fijar la audiencia de parte para el día 10 de mayo de 2011 a las 9:00 a.m., la cual fue reprogramada para el día 20 de mayo del mismo año. La audiencia oral fue celebrada en la oportunidad pautada según consta a los folios 275 y 276 del expediente, en dicho acto se emite el dispositivo oral.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Así tenemos, que en contra de la decisión de primera instancia apela la parte accionada, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

La parte accionada recurrente en el desarrollo de la audiencia oral ante este Tribunal Superior argumentó los fundamentos de su apelación indicando:

…En el presente caso se demanda la nulidad del SINDICATO NACIONAL ÚNICO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL BANCO PROVINCIAL S.A. (SINUTRABOLBANPORVINSA). El comité ejecutivo de dicho sindicato está conformado por el presidente, por el secretario y por algunos vocales. El Secretario del sindicato como lo establece el estatuto representa a la personalidad jurídica. Los abogados que iniciaron el presente juicio no cuentan con la cualidad activa para demandar. La apelación se interpone por cuanto los abogados accionantes no cuentan con la cualidad jurídica para actuar como demandante para internar la disolución del SINDICATO demandado. El sindicato accionante tiene su comité ejecutivo el cual debe representarlo específicamente el secretario, la representatividad solo corresponde al secretario ante los órganos jurisdiccionales y no se otorga representatividad a los apoderados en el estatuto no dice que el secretario pueda otorgar poderes. El Código de Procedimiento Civil establece que para otorgar un poder se debe tener facultades atribuidas para ello. El secretario no está facultado para dar poder. Pregunta de la Juez: ¿Si el Secretario no puede dar el poder según el estatuto, la pregunta es estaría facultado para ello, una Asamblea?: Respuesta. Una asamblea extraordinaria ya que esta decidirá como órgano superior a quien se otorgara poder es por que se solicitó al tribunal 43º de SME que declare inadmisible la demanda por falta de cualidad de los apoderados del sindicato. Pero el tribunal solamente se pronunció acerca de lo que dicen algunos literales de los estatutos y señala que el secretario si tiene la personalidad jurídica del sindicato, sin embargo, el a-quo no se refiere al punto relativo a que el secretario no tiene la atribución de otorgar poder a otra persona y eso viola el Código de Procedimiento Civil, por ello solicita que no se admita la demanda en contra del sindicato bolivariano. En la recurrida se evidencia inmotivación se viola el articulo 244 literal 4, no se indican los fundamentos de hecho y de derecho ya que solo se hace un recuento de lo esgrimido por la parte accionante, no se pronuncia sobre todos los alegatos expuestos por la accionada…

Por su parte la representación judicial de la parte no recurrente, demandante de la nulidad de sindicado indicó lo siguiente:

…La parte apelante pretende que en los estatutos del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL (SINTRABANPROSA) se establezca expresamente la facultad del presidente o del secretario de otorgar poder, lo cual no esta previsto en el Código de Procedimiento Civil, Código Civil, Código de Comercio ni en ninguna otra ley. Alega que lo que si dice el Código de Procedimiento Civil es que el poder debe tener facultad expresa de reconvenir, transar, convenir, etc. La facultad de dar o no dar poder eso no está prevista en la Ley. La parte accionada reconoce que otorgó poder la presidencia del sindicato. La apelante confunde los intereses del sindicato con los intereses subjetivos individuales de los afiliados. Cualquier sindicato puede solicitar la disolución de otro sindicato, SINTRABRANPOSA esta actuando como persona jurídica según sus estatutos no en representación de derechos subjetivos, particulares de sus afiliados…

Observaciones de la parte apelante:

…Lo que se esta apelando es la cualidad de la parte actora como representante del sindicato. Pregunta de la Juez: Se quiere que se revisen los estatutos del sindicato?, seguidamente la juez puso a disposición de la parte apelante del expediente para que ubicara los estatutos de SITRABRANPROSA. Juez: Los estatutos no están en el expediente y se necesitan analizar los mismos para ver si la decisión de instancia esta o no a justada a derecho. ¿Concedemos algunos días para que consignen las copias de dichos estatutos?. Reconoce que fue un error involuntario al no consignar las copias de los estatutos correspondientes…

Observaciones de la parte no apelante:

En la decisión del 14 de marzo de 2011, lo que la parte apelante objeta es que existe un articulo del Código Civil que exige que en los estatutos del sindicato se debe indicar que el secretario tenia la facultad de otorgar poder pero ese articulo no existe, por eso es que el a-quo decidió que el poder si fue otorgado debidamente conforme a los artículos 14 15 y 17 de los estatutos, no tiene sentido revisar los estatutos pues lo que se objeta es que los estatutos tenían que decir que el secretario podía otorgar poder. No existe un articulo en el CPC que diga que otorgar poder debe se una facultad expresa, sea una sociedad mercantil, civil, mucho menos en materia laboral. Ese requisito es un formalismo inútil, asi que seria inútil revisar los estatutos del sindicato. El juez a-quo establece que quien ejerce la representación jurídica del sindicato es el presidente, o sea reconoce que el presidente no tiene facultad para otorgar poder, la parte recurrente reconoce que el poder esta debidamente otorgado, es una cuestión de verificar si en la ley es cierto lo que ellos alegan. Juez: El juez a-quo cita el articulo 17 de l os estatutos, la decisión de instancia revisa los estatutos y llegó a su conclusión por eso esta Alzada debe revisar los estatutos…”

Observaciones de la parte apelante:

En ningún momento se reconoce que el poder fuera otorgado de manera debida, solo se reconoce que el sindicato si tiene la cualidad como accionante pero que no debió haber otorgado el poder de la manera que lo hizo porque el presidente no tiene facultad para ello. La contraparte esta diciendo que se esta reconociendo que se otorgó el poder, lo que se esta diciendo es que no se debió otorgar el poder porque no se tiene esa atribución según los estatutos. La sentencia del a-quo fue en base a los estatutos de (SINTRABANPROSA).

Observaciones de la Juez: Se deben emitir decisiones de puntos de derecho, se debe revisar necesariamente los estatutos ya que fue de donde partió la decisión recurrida. Se le pregunta a la parte no apelante si tiene copia de los estatutos del Sindicato, la cual responde afirmativamente, dichas copias son consignadas, revisadas en su contenido por la juez de Alzada, quien pone en poder de la contra parte apelante dichas copias solo a los fines de su revisión exhaustiva. Seguidamente se ordena agregar a los autos las copias de los estatutos de (SINTRABANPROSA) consignadas en la presente audiencia.

Observaciones finales de la parte demandada apelante:

Solicita que se declare con lugar la apelación, ya que la demanda de disolución de sindicato no fue realizada por los actores procesales legitimados activos que debían ejercer la acción por cuanto no ostentan la legitimad para hacerlo ya que el poder otorgado esta fuera de lo previsto en los estatutos del sindicato.

Observaciones finales de la parte actora no apelante:

En la ley no existe una exigencia de que el estatuto debe establecer expresamente la facultad de otorgar poder. El comité ejecutivo si tiene la facultad de otorgar poder.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente controversia se centra en determinar la cualidad activa para demandar por disolución de sindicato de los abogados A.V.P.B. y J.R.P.B., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 31705 y 87361, quienes se atribuyen el carácter de apoderados judiciales del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL (SINTRABANPROSA) en contra del SINDICATO NACIONAL ÚNICO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL BANCO PROVINCIAL, S.A (SINUTRABOLBANPROVINSA). Esta Alzada debe determinar si el poder otorgado a los mencionados profesionales del derecho para presentar la mencionada demanda que fue interpuesta en fecha 12 de enero de 2011, fue otorgado por las personas con facultades para ello, si las mismas efectivamente representan o no al Sindicato actor, se debe establecer si la facultad de otorgar poder debe estar prevista necesariamente de manera expresa, clara y categórica en los estatutos del sindicato actor o si dicha previsión resulta un formalismo superfluo, innecesario que se debe sobrentender, por razón de lógica, motivos objetivos, razonables y congruentes con la defensa del derecho colectivo sindical que se reclame.

CAPITULO IV

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Ahora bien, es preciso para esta alzada previo a la determinación de la viabilidad o no de los argumentos de apelación, en efectuar una pequeña disquisición entre lo que doctrinaria y jurisprudencialmente, se ha establecido para diferenciar la legitimación de la legitimidad de las partes en la causa, para lo cual esta alzada se permite efectuar un recorrido doctrinario del concepto de Legitimación:

DE DEVIS ECHANDÍA: Define así la legitimación: "En lo que respecta al demandante, la legitimación en la causa es la titularidad del interés materia del litigio y que debe ser objeto de sentencia (procesos contenciosos), o del interés por declarar o satisfacer mediante el requisito de la sentencia (procesos voluntarios). Y por lo que al demandado se refiere, consiste en la titularidad del interés en litigio, por ser la persona llamada a contradecir la pretensión del demandante o frente a la cual permite la ley que se declare la relación jurídica material objeto de la demanda".

DE CHIOVENDA.- "Esta condición de la sentencia favorable se puede designar con el nombre de cualidad para obrar... preferimos nuestra vieja denominación de legitimatio ad causam (o legitimidad para obrar). Con ella se expresa que para que el juez estime la demanda, no basta que considere existente el derecho, sino que es necesario que considere la identidad de la persona del actor con la persona en cuyo favor está la ley (legitimación activa), y la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley (legitimación pasiva). Con el nombre de Legitimatio ad processum se indica, por el contrario, un presupuesto procesal, esto es, la capacidad de presentarse en juicio por sí o por otros." .

DE VESCOVI.- Manifiesta que "la legitimación es un presupuesto de la sentencia de mérito; el juez, previamente (dicho en términos lógicos) a la decisión, debe a.s.l.p.q. están presentes en el proceso ("las partes") son las que deben estar, esto es, aquellas que son los titulares de los derechos que se discuten. Así, si se demanda a dos condóminos por la propiedad, y estos son tres, carecerán de legitimación (…)". "La legitimación no es sino la idoneidad de la persona para actuar en juicio inferida de su posición respecto al litigio"

DE MONTERO AROCA.- Manifiesta que "La posición habilitante para formular la pretensión o para que contra alguien se formule ha de radicar necesariamente en la afirmación de la titularidad del derecho subjetivo material y en la imputación de la obligación. La legitimación no puede consistir en la existencia del derecho y de la obligación, que es el tema de fondo que se debatirá en el proceso y se resolverá en la sentencia; sino, simplemente, en las afirmaciones que realiza el actor:"

Es esta la posición que adoptamos en lo que respecta a la definición de la legitimación; sin embargo, debemos precisar que no es simplemente suficiente afirmar en la demanda que se tiene legitimidad para obrar sino que es necesario que tal presupuesto procesal fluya del texto de la demanda. Pues, podría ocurrir que pese a la afirmación de su existencia (invocación), empero de los hechos sustentatorios de la pretensión se desprenda que el actor carece en forma evidente de legitimidad para obrar, en cuyo supuesto, el juez declarará la improcedencia in limine de la pretensión incoada.

Tener legitimidad para obrar consiste en ser la persona que de conformidad con la ley sustancial puede formular (legitimación activa) o contradecir (legitimación pasiva) las pretensiones contenidas en la demanda.

Por otro lado, debe de tenerse presente que la legitimidad no se trata de la titularidad del derecho o de la obligación sustancial, porque puede ocurrir que éstos no existan, siendo suficiente con que se pretenda su existencia, que se afirme que existe.

Además debe decirse que puede existir perfectamente la legitimidad para obrar, activa y pasiva, y sin embargo, declararse en la sentencia que el derecho o la obligación invocada en la demanda realmente no existe.

Cuando el juez al calificar la demanda examina si el demandante tiene o no legitimidad para obrar, simplemente debe verificar si hay esta relación formal de correspondencia entre tal demandante y la persona a quien la ley concede acción. En este examen, no juzga la justicia de la pretensión y menos si el actor es o no titular del derecho que alega en su demanda, pues estos dos aspectos el juez los evaluará al expedir sentencia (cuando emite juicio de fundabilidad sobre la pretensión).

En consecuencia, debe esta alzada precisar que en el presente caso, lo que se discute en esta causa es "La Legitimidad para obrar como la potestad que tiene una persona (sea natural o jurídica) para afirmar e invocar ser titular de un derecho subjetivo material e imputar la obligación a otra". ASI SE ESTABLECE.-

Es decir, tener legitimidad para obrar significa tener la facultad, el poder para afirmar, en la demanda, ser titular de un determinado derecho subjetivo material que será objeto del pronunciamiento de fondo. Tal facultad o poder no se refiere al derecho en sí, sino se refiere únicamente a la posibilidad de recurrir al Poder Judicial afirmando tener derecho de algo o sobre algo e imputando que otro (el demandado) es el indicado a satisfacer su reclamación o pretensión. En este caso no se refiere que el demandado está en la obligación de satisfacer su derecho.

La legitimación, pues, no puede consistir en la existencia del derecho y de la obligación, que es el tema de fondo que se debatirá en el proceso y se resolverá en la sentencia, sino simplemente en las afirmaciones que realiza el actor.

A diferencia de la Legitimación la cual esta referida a la cualidad de las partes, a lo cual el doctrinario Dr. A.R.R., ha señalado sobre la falta de cualidad, lo siguiente: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

Es decir, la regla general en esta materia debe expresarse indicando que “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1919, de fecha 14 de julio de 2003, dejó sentado lo siguiente: “…El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.” Finalmente, agrega el fallo lo siguiente: “…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.”

Aclarado lo precedente, debemos apuntar que para resolver la presente controversia, en primer lugar se destaca sentencia, de fecha 09-03-05, Expediente 03-2337, de la SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia del MAGISTRADO PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano R.A.C.R., en su carácter de Secretario General Nacional del SINDICATO NACIONAL DE GANDOLEROS, asistido por el abogado J.E.G.C. contra la decisión dictada el 22 de noviembre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, en este caso, se observa que la decisión que se impugnó fue dictada en un procedimiento de solicitud de ejecución de un laudo arbitral que incoó el ciudadano R.A.C.R., en su carácter de Secretario General Nacional del SINDICATO NACIONAL DE GANDOLEROS, asistido por el abogado J.E.W.V., contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA DE TRANSPORTE DE CARGA TÁCHIRA S.R.L.; por otro lado, la presente acción de amparo fue interpuesta por el mismo ciudadano arrogándose la representación legal del SINDICATO NACIONAL DE GANDOLEROS, “carácter que se acredita con el anexo que consigno marcado “A”.

Se desprende de los autos, que fue acompañado “A” por el representante del accionante, copia fotostática de la comunicación dirigida a la Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo, recibida el 16 de octubre de 2001, donde se le notifica la conformación de la Dirección Nacional, para el período 2001-2003, de la siguiente manera: “Presidente: A.N.M.S.; Secretario General Nacional: R.A.C.R.; ...”.

Asimismo se observa, de las copias certificadas remitidas por la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado, del acta constitutiva y de los estatutos del SINDICATO NACIONAL DE GANDOLEROS “S.N.G.”, que en su Sección Tercera, artículo 28, señala las atribuciones del Presidente del sindicato, entre las que figuran: “

a) Representar nacionalmente al “SNG” ante las personas naturales o jurídicas, sean estas públicas o privadas; b) Representar al sindicato en todas las instancias en que fuere menester para asegurar la mejor defensa judicial o extrajudicial de los intereses y derechos del sindicato y sus afiliados”. Por su parte, en la Sección Cuarta de dichos estatutos, en su artículo 29 se expresan las atribuciones del Secretario General, entre las que destaca: “a) Sustituir al Presidente del ‘SNG’ caso de ausencias temporales o absolutas de aquel con sus mismas atribuciones”.

De lo anterior se deduce que la persona jurídica SINDICATO NACIONAL DE GANDOLEROS, como se señaló, aparece como demandante en el proceso donde se dictó el fallo que se impugnó; de igual manera, se comprueba que es su Presidente, quien puede representar nacionalmente al Sindicato en todas las instancias judiciales y extrajudiciales e, incluso, tiene la facultad para otorgar poder para su representación judicial. Además, según el acta constitutiva-estatutaria, el Secretario General sólo podrá ejercer las funciones del Presidente en caso de ausencias temporales o absolutas de éste, cuestión que no fue demostrada en el presente caso, por el Secretario General Nacional, que para la época de la interposición del amparo, accionó en nombre del Sindicato, ciudadano R.A.C.R..

Como corolario de todo lo que fue expuesto, debe concluirse la falta de legitimación activa del referido ciudadano para la proposición del amparo en estudio, por lo cual debe esta Sala -atendiendo a lo dispuesto en el artículo 19, en su quinto aparte- desestimar, por inadmisible, la pretensión de tutela constitucional. Así se decide…

De acuerdo a lo expuesto, aunque la mencionada sentencia no se refiere a un caso rigurosamente semejante al presente, de su decisión por la Sala Constitucional podemos extraer que la M.A. de un Sindicato tiene facultades para otorgar poderes a profesionales del derecho para la defensa de derechos colectivos sindicales.

Asimismo, esta Alzada a los fines de resolver la presente controversia destaca sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de marzo de 2001 con ponencia del magistrado Omar Mora Díaz en el caso de El Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos, sentencia de la cual se transcribe a continuación un extracto que precisa los detalles de la posición de la Sala a este respeto:

“De conformidad con la potestad atribuida a la Sala en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de casar de oficio aquellos fallos sometidos a su consideración con base en las infracciones de orden público y constitucionales que pudiere detectar, aún cuando no se les haya denunciado; pasa a hacerlo de la manera que sigue:

El Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela en representación de 220 supuestos trabajadores y por intermedio de mandatario judicial designado por el Secretario General del sindicato in comento, interpone libelo de demanda, señalando:

“La organización sindical por mí representada en esta demanda, celebró en el año 1986 una convención colectiva de trabajo con los propietarios de ejemplares de carrera de la Rin¬conada, donde el Instituto Nacional de Hipódromos aparece como garante de la mis¬ma, según se desprende del contenido del literal “D”, cláusula 1 del contrato colectivo antes mencionado (...). Pues bien, en dicha contratación se establece en su cláusula 39 la obligatoriedad por parte del Instituto Nacional de Hipódromos de otorgar veinte (20) ju¬bi¬laciones anuales a igual número de caballericeros, pues bien la misma fue cumplida hasta el año 1991, fecha a partir de la cual no ha sido cumplida. En virtud de ello, y tomando lo establecido en los artículos 509, 511 y 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, mi representada solicita al Instituto Nacional de Hipódromos que cumpla con el deber ya convenido”

La acta aludida por la actora, a criterio de lo plasmado en el escrito de demanda, señala:

Se acordó darle el beneficio a doscientos veinte (220) caballerizos según listado presentado por el Sindicato Nacional (...) y previo dictamen de la Consultoría Jurídica

.

Seguidamente, continua relatando el actor en su escrito de demanda que “Por todo lo antes expuesto y en virtud de que tales acuerdos no han sido cumplidos (...) y como quiera que esta vigente un Decreto de Supresión y Liquidación del mencionado Instituto y los afiliados a mi representado corren el riesgo de que su derecho no le sea cumplido es que acudimos ante su competente autoridad a demandar como en efecto demando al Instituto Nacional de Hipódromos, para que convenga o en su defecto sea condenado a otorgar doscientas veinte (220) jubilaciones, a los caballerizos y a crear el fondo de propietarios y caballerizos tal y como se acuerda en las mencionadas cláusulas del acta de fecha 13 de noviembre del año 2002. (Subrayado de la Sala).

Como se denota de las transcripciones sub iudice, es el Sindicato accionante quien funge como representante del derecho subjetivo, personal y directo de los pretendidos trabajadores a la jubilación….(…)

Así, para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos subjetivos y personales y, en el ámbito jurisdiccional, deben satisfacerse los extremos de ley para la representación, predominantemente, el conferir mandato expreso cada uno de los trabajadores afectados al Sindicato correspondiente.

El artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica:

Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. (...)

En el presente juicio, la accionante (el Sindicato) se arroga la representación de un su¬puesto universo de trabajadores que peticionan su derecho a la jubilación, sin embargo, no evi¬den¬cia esta Sala de los autos que rielan al expediente, el otorgamiento del respectivo poder por parte de los trabajadores al Sindicato para que asumiera la defensa de estos (de sus derechos subjetivos).

….(…) En conclusión, la recurrida violenta el mandato contenido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, y genera en la Sala la obligación de declarar inadmisible la presente demanda, ello, por la falta manifiesta de representación exteriorizada en el actual proceso. Así se decide.”

Revisados los recaudos …(…) se agregó un poder de representación suscrito por la Junta Directiva de la Organización Sindical antes nombrada para representar a dicho sindicato a los profesionales del derecho que intentan la presente acción en su nombre y representación y en la de los trabajadores antes nombrados, pero no consta que los trabajadores involucrados en el incumplimiento expresado hubieren otorgado poderes individuales a los abogados actuantes en el proceso, o hubiere poder otorgado a los referidos apoderados por el Sindicato en representación de los Trabajadores nombrados por tener dicha facultad según acta de asamblea correspondiente, por lo cual la representación que se atribuyen con respecto a los trabajadores mencionados supra es totalmente ilegitima y carecen de cualidad para intentar la presente acción; y como quiera que uno de los presupuestos para que se dé el debido proceso es la representación legitima de las partes en el mismo, lo cual es materia de orden publico, que ha sido lesionado y es causal de inadmisibilidad de cualquier acción judicial, este despacho considera que la presente acción es inadmisible. Así se declara. ..”

De la sentencia transcrita up supra debe la Alzada resaltar, que en la esfera jurídica de las atribuciones de los sindicatos, están implícitas aquellas orientadas a la defensa en el ámbito administrativo como jurisdiccional de los derechos de los trabajadores, tal ejercicio de defensa se sustrae fundamentalmente al desarrollo de la libertad sindical, y específicamente, al acometimiento de los contenidos esenciales de la misma, a saber, la actividad sindical. Asimismo, el sindicato, además de los derechos colectivos sindicales, puede hacer valer los derechos individualizados, subjetivos y personales de sus trabajadores miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato. El sindicato puede hacer valer los derechos generales y los derechos particulares como serian las acreencias de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, horas extras, días feriados, derecho a reenganche y demás beneficios derivados del la Ley Sustantiva del Trabajo, previstas en el contrato de trabajo, en la convención colectiva.

Ahora bien, cuando el sindicato hace valer derechos subjetivos, individualizados de los trabajadores se debe conferir mandato expreso por cada uno de los trabajadores afectados al Sindicato correspondiente tal como lo exige el literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo. Distinto es cuando el sindicado hace valer derechos que van mas allá de los subjetivos y personales de los trabajadores, es decir, los derechos colectivos sindicales, bien sea vía administrativa o jurisdiccional, como ocurre en el presente caso, en el que se demanda la disolución de otro sindicato lo cual no constituye una pretensión particular de un determinado trabajador.

En atención al caso que nos ocupa, consta al folio 26 del expediente poder otorgado a favor de A.V.P.B., J.R.P.B. y J.M.G., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 31705, 87361 y 40.297. Dicho mandato fue otorgado por R.E.P., CI 6442150, L.A. SOTO, CI 6442150 y MALENA AGÜERO NUÑEZ CI 5138080, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente, Secretario General y Secretario de Finanzas, respectivamente del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL (SINTRABANPROSA). Dicho poder se tiene como válido por esta Alzada, fue otorgado por la m.a. del sindicato accionante, como es el Comité Ejecutivo, plenamente facultado para otorgar poderes. Dichas afirmaciones derivan de las siguientes razones:

  1. El carácter de los mencionados ciudadanos otorgantes del poder deriva de proceso electoral efectuado el día 24 de septiembre de 2008, reconocido por el CNE, mediante resolución No 0811261119, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 26 de enero de 2009, No 474.

  2. Los poderdantes antes identificados se encuentran debidamente facultados para otorgar poderes según se deriva de la interpretación de lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 15 de los estatutos del sindicato. El articulo 13 de los estatutos establece que los miembros del organismo de dirección del sindicato serán designados por la Asamblea General de Trabajadores miembros y esta compuesto de la siguiente manera: Un presidente, Un Secretario General; Un Secretario de Finanzas; Siete Secretarios Ejecutivos, 07 Vocales, 05 Miembros del Tribunal Disciplinario, tres miembros de la comisión de contraloría, tres miembros de la comisión electoral. Las personas que otorgaron poder en el presente juicio forman ocupan las primeras tres posiciones en la dirección del sindicato y formar parte de su comité ejecutivo, ente éste que según el articulo 15 de los estatutos ejerce la personalidad jurídica del sindicato y constituye la m.a. dentro del mismo, según la cláusula 36 del mismo estatuto.

    Asimismo, el articulo 17 de los estatutos establece que son atribuciones del Presidente ejercer la representación del Comité Ejecutivo, ante las autoridades judiciales, representar al sindicato en todos los actos a que hubiere lugar, bien sea ante entes públicos o privados. Por su parte el Secretario General y el Secretario de Finanzas, firman los contratos (entre ellos pudiera estar el de mandato para actuar en juicio) que obliguen al sindicato, son responsables en ese sentido junto con el Presidente (cláusulas 18 y 20 del estatuto)

  3. El poder otorgado a los abogados A.V.P.B., J.R.P.B. y J.M.G., se encuentra debidamente autenticado por la notaria Publica Segunda Interina del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, anotado bajo el No 37, Tomo 82, de fecha 12-05-10, cumple con las exigencias del articulo 151 del CPC. Dicho poder fue otorgado por quienes ejercen la personería jurídica de SINTRABANPROSA, según sus estatutos, por lo cual se ajusta a lo dispuesto en el Artículo 123 de la LOPTRA. Y ASI SE DECLARA.

  4. No se requiere poder otorgado individualmente a los abogados actuantes en el proceso por parte de cada uno de los trabajadores miembros del sindicato por cuanto no se trata en el presente caso de demanda de derechos subjetivos ni individuales. No se requiere de Asamblea de Trabajadores para que se autorizara el otorgamiento de poder para incoar el presente juicio

    Por las razones expuestas, SE DECLARA que los abogados A.V.P.B. y J.R.P.B. si tienen cualidad activa para incoar la demanda que dio origen al presente juicio en representación del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL (SINTRABANPROSA) y según los artículos 13, 14, 15, 16 y 17 literal B y 36 de sus estatutos

    CAPITULO V

    DISPOSITIVO:

    Por las razones expuestas, este Juzgado QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano R.M., en su carácter de Primer Vocal de la parte accionada debidamente asistido por la abogada V.D.V.G., contra la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SE DECLARA que los abogados A.V.P.B. y J.R.P.B., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 31705 y 87361 si tienen legitimidad para actuar en la demanda que dio origen al presente juicio en representación del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL (SINTRABANPROSA) y según los artículos 13, 14, 15, 16 y 17 literal B, y 36 de sus estatutos. TERCERO: Se confirma la decisión recurrida; CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte apelante.

    Se deja expresa constancia que por cuanto la juez titular por motivos justificados no asistió el día 23 de mayo del presente año, ese día no se computa a los fines de la publicación de la presente decisión.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil once (2011).

    DRA. F.I.H.L.

    JUEZ

    LA SECRETARIA

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    FIHL(legitimidad)

    EXP Nro AP21-R-2011-000446

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