Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, cuatro (04) de junio de 2014

204 º y 155º

ASUNTO: KP21-O-2014-000096

PRESUNTO AGRAVIADO: Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Entidad de Trabajo Chocolate Carbonero (SINTTECHOCARBC.A.) Inscrito ante la Jefatura de la Sala de Registros Sindicales, bajo el Nº 20013-9-00053, folio 53, tomo 1.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: M.M. y G.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 177.026 y 177.027, respectivamente

PRESUNTOS AGRAVIANTES: Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos del Sector de Producción, Preparación, Distribución, Comercialización y Expendio de Alimentos, Afines, Similares, Conexos y sus Derivados del Estado Lara (SINTRABOALIMENTOS) y la Sociedad Mercantil Chocolate Carbonero C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES: No acreditados en autos.

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

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CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la acción de a.c. interpuesta por la representación judicial del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Entidad de Trabajo Chocolate Carbonero (SINTTECHOCARBC.A.) en contra del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos del Sector de Producción, Preparación, Distribución, Comercialización y Expendio de Alimentos, Afines, Similares, Conexos y sus Derivados del Estado Lara (SINTRABOALIMENTOS) y la Sociedad Mercantil Chocolate Carbonero C.A.

En fecha 27 de mayo de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial del Trabajo, la presente acción de a.c., correspondiéndole por distribución a este Juzgado Primero de Juicio, donde se procedió a recibirlo a los fines de su tramitación y conocimiento en fecha 30 de mayo de 2014.

CAPÍTULO II

DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.

Alegó la representación judicial del accionante lo siguiente:

Que se registró el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Entidad de Trabajo Chocolate Carbonero (SINTTECHOCARBC.A.) el día 01/11/2013, ante el Organismo competente, cuyos datos de registro ya fueron reflejados en la identificación de las partes del presente asunto, siendo que a sus espaldas el sindicato sectorial se abrogó la representación de los trabajadores de la empresa Chocolate Carbonero C.A., utilizando para sustentar su actuación firmas falsas, hecho que ya se encuentra en conocimiento de las autoridades correspondientes, quienes hicieron las experticias correspondientes y demostraron que efectivamente existió la falsificación, sin embargo el Ministerio del Trabajo al ser notificado hizo caso omiso de esta situación.

Aduce igualmente que las actuaciones del Sindicato Sectorial son dolosas, al punto que los mismos han llegado al maltrato y a la intimidación de los trabajadores de la empresa Chocolate Carbonero C.A., quienes no se han afiliado a dicho Sindicato Sectorial.

De igual forma, alegan los supuestos agraviados que ya han agotado las vías administrativas y no han obtenido respuesta favorable para este grave problema que atenta incluso contra la soberanía alimentaria, ya que la empresa no solo procesa cacao sino que atienden a otras necesidades específicas.

CAPITULO III

DE LA PRESUNTA ACCIÓN U OMISIÓN LESIVA A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL ACCIONANTE

Argumentó la accionante que se ha efectuado todo lo conducente para que se reivindiquen sus derechos constitucionales, ya que pese a todas las diligencias hechas ante el Ministerio del Trabajo no se ha obtenido justicia ni respuesta. Nunca se les ha escuchado y se les ha negado el derecho a la defensa y a la libertad de expresión.

Aducen que existen violaciones de los artículos 19, 26, 46, 49, 51, 52, 70, 87, 88, 89, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 115, 437, 438 y 439 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores.

Como petitorio establecen los siguientes puntos:

  1. Se paralice toda discusión de convención colectiva, que no este avalada por nuestra organización sindical.

  2. Se dicte medida cautelar para que esta organización Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos del Sector de Producción, Preparación, Distribución, Comercialización y Expendio de Alimentos, Afines, Similares, Conexos y sus Derivados del Estado Lara (Sintraboalimentos) NO continue actuando en nombre de la mayoría de los trabajadores y trabajadoras de Chocolate Carbonero C.A.

  3. Se le ordena a el (sic) ministerio del trabajo (sic) se discuta la convención con el sindicato que posee mayor filiación tal como lo establece la ley orgánica de los trabajadores y trabajadoras (sic).

  4. Se abra investigación penal para todos los hechos dolosos cometidos en la empresa durante este período de invasión por parte del sindicato sectorial, sindicato de trabajadores y trabajadoras bolivarianos del sector de producción, preparación, distribución, comercialización y expendio de alimentos, afines, similares, conexos y sus derivados del Estado Lara (SINTRABOALIMENTOS).

  5. Se ordene a la empresa no continuar discutiendo la convención colectiva con el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos del Sector de Producción, Preparación, Distribución, Comercialización y Expendio de Alimentos, Afines, Similares, Conexos y sus Derivados del Estado Lara (SINTRABOALIMENTOS).

  6. Se dicte medida de protección para los miembros del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la entidad de Trabajo CHOCOLATE CARBONETO C.A. SIN.T.T.E.CHO.CARB.C.A., en vista de las amenazas contra su integridad física, las cuales han sido publicas por parte de personas que en nombre de Bolívar y la Revolución han amenazado a todos los trabajadores que están apegadfos a la ética, la moral, las buenas costumbres y el fiel cumplimiento de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. (…)

Por otro lado, el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

”Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.

La pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., precisó la competencia de los diversos Tribunales del país en relación a la acción de a.c., estableciendo que la misma será determinada según la naturaleza de los derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

De igual forma, en sentencia de la nombrada Sala de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, con carácter vinculante, se estableció:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción Laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo

.

Así pues, se trata la presente acción autónoma de una denuncia de violación a derechos constitucionales de naturaleza laboral por violaciones a la libertad sindical y el derecho al debido proceso, de naturaleza laboral, por lo cual en razón de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo se declara competente. Así se establece.

CAPITULO V

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN

Previo la decisión de fondo en la presente causa, debe este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo interpuesto, y en tal sentido considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

La acción de a.c. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.

Pero para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de a.c. en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, a los efectos de poder dictaminar sobre este aspecto.

Ahora bien, la razón de ser de dichas causales obedece a lo siguiente:

Es importante destacar que el Juez Constitucional cuando procede a emitir un pronunciamiento acerca de la admisión de una acción de amparo, a través de un juicio de conocimiento que dará inicio a un proceso de urgencia que se distingue por lo valioso de los bienes jurídicos que tutela, debe verificar si la acción que se le presenta incursa en alguna del catálogo de causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Estas causales se encuentran dispuestas con el objeto de que el juez que sustanciará la causa depure de forma preliminar el proceso acondicionándolo para la producción de la sentencia de mérito, la cual debe ser pronunciada en circunstancias óptimas, evitando, en una inicial intervención, cualquier obstáculo que pueda presentarse en la oportunidad de dictar su decisión, sin que se encuentre obligado a volver sobre cuestiones de forma que impidan la emisión de la sentencia sobre el mérito del asunto, y que debieron ser decididas in limine litis para haber desechado sin más la acción en aquel estado del procedimiento.

Debe tenerse presente, entonces, que las asistencias de las cuales de inadmisibilidad se justifica en la medida que ellas sirven para evitar un proceso inútil, con defectos u omisiones importantes, que impidan la decisión de fondos , despojándolos de demoras innecesarias, preparando el trayecto para que puedan producirse la sentencia que resuelva el asusto planteado, es decir, para que el justiciable puede obtener una sentencia que se pronuncie acerca de su pretensión, luego de un debido proceso.

Las causales de inadmisibilidad no constituye pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de lo que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; ésta no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione, ….”Conforme al cual los presupuestos procesales debe implicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso” (Sala Constitucional Nº 1488/13-08-01).

Ahora bien, además de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, ha sido criterio pacífico y diuturno del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos.

En efecto, la Sala Constitucional en fecha 02 de marzo de 2000, en sentencia Nº 43/00, Caso CANTV, estableció lo siguiente:

Como ha sido narrado, el Juzgado Superior que conoció de la presente acción de amparo, la desestimó, en virtud de que la legislación prevé “mecanismos usuales” para lograr la pretensión alegada por el accionante, decisión ésta que ratifica la Sala, por considerarla ajustada a derecho, ya que, efectivamente –tal y como lo dispone la sentencia- la actora disponía de medios ordinarios y breves, para satisfacer la pretensión contenida en la acción de amparo, … En este contexto esta Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

El carácter extraordinario de la acción de a.c., impide el ejercicio de esta vía procesal breve y sumaria, cuando existen mecanismos judiciales idóneos que permitan una eficaz protección de los derechos y garantías denunciados como violados.

El caso de autos versa sobre una decisión que resuelve la oposición de una medida preventiva de embargo ya decretada, frente a la cual el ordenamiento jurídico prevé un medio judicial para su impugnación, como es la apelación, prevista en el artículo 603 del CPC

Bajo esta perspectiva, resulta claro que el amparo no puede ser concebido como la única herramienta capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando ésta haya sido lesionada o se vea amenazada, habida consideración de que los particulares disponen de una serie de recursos previstos legalmente que pueden ser invocados por los particulares para la protección de sus derechos e intereses, de allí que la existencia de otro medio procesal para la defensa de las garantías constitucionales controvertidas haya sido admitida reiteradamente como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo.

En efecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1764/01, de fecha 25 de septiembre de 2001, Caso Nello Casariego Vivas, señaló

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, aun cuando el mismo no se hay ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica. Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el p.d.a. y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, asimismo, puede ser subsumida en el mismo numeral la existencia de otras vías procesales.

Ello, considera esta Sala, es una interpretación válida, sin embargo, la misma debe ser conciliada, en tanto y en cuanto ésta podría producir una situación ilegítima en los derechos del justiciable.

En efecto, el ordenamiento jurídico en general está orientado a la protección de derechos subjetivos de los ciudadanos, a garantizar su ejercicio, su vigencia; en fin, su disfrute, de tal manera que, el Legislador ha diseñado distintos procedimientos que tienen como fin último tales objetivos, asimismo, de igual naturaleza que el amparo coexisten otros mecanismos procesales válidos para alcanzar tales propósitos.

En el caso de marras se verifica que los presuntos agraviados aducen una serie de irregularidades en relación a la discusión de la contratación colectiva entre los trabajadores y la empresa Chocolate Carbonero C.A., por cuanto según sus dichos el sindicato sectorial SINTRABOALIMENTOS se abrogó los la cualidad para representar a los trabadores en las referidas discusiones.

Al respecto, manifiestan los presuntos agraviados del SINTTECHOCARBC.A. que han agotado todas las vías administrativas sin haber obtenido respuesta para su problema, sin embargo, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se verifica que solo se consignan como medios probatorios que acompañan la presente acción lo siguiente:

- Poderes donde facultan a los Abogados para representar a los presuntos agraviados.

- Copia del Registro de Información Fiscal de los integrantes del sindicato.

- Copias de distintos trámites administrativos tendientes a la inscripción del sindicato ante el Organismo administrativo respectivo.

- Copia de certificado de declaración jurada de patrimonio de los secretarios sindicales.

- Copia de comunicación dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, donde hacen de su conocimiento la situación que se presenta en relación a la discusión de la convención colectiva de los trabajadores de Chocolate Carbonero C.A.

- Copias de manifestaciones de voluntad de los trabajadores de Chocolate Carbonero C.A. respecto a su afiliación a los sindicatos en cuestión y al rechazo de la discusión de la convención colectiva.

- Solicitud de acompañamiento jurídico por parte de los trabajadores de Chocolate Carbonero C.A. al movimiento socialista Comisión D.A..

- Comunicación emanada de la empresa Smac Sure Events C.A., dirigida a Chocolate Carbonero C.A., donde hacen de su conocimiento la situación que presentan los oficiales de seguridad en la referida empresa.

- Copia de políticas internas de seguridad de la empresa Chocolate Carbonero C.A.

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, se verifica que en relación al agotamiento de todas las vías administrativas a que hace mención la parte presuntamente agraviada, solo se pudo observar la misiva dirigida a la Inspectoría del Trabajo P.P.A., recibida por ese organismo en fecha 09 de diciembre de 2013, donde se expone la situación en la que se esta discutiendo la contratación colectiva y solicita se determine la representatividad de los sindicatos así como también se verifica de las manifestaciones de voluntad de los trabajadores de rechazar la discusión de la contratación colectiva.

Así las cosas, quien juzga considera que en el presente asunto, contrario a lo que se establece en el escrito libelar, no se han agotado las vías ordinarias existentes, como lo es el recurso por abstención o carencia, que es aquella acción a través de la cual puede impugnarse no sólo la omisión de la Administración en cuanto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley, sino también respecto a la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles e igualmente pudo hacer uso una vez convocados a la negación colectiva de las facultades contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su articulo 439 en cuanto a la oportunidad de oponerse a la negociación, en consecuencia y por cuanto no se verifica de las actuaciones aportadas al proceso que se haya interpuesto reclamo alguno ante la sede administrativa, ni tampoco se verifican los recursos que a bien pudo intentar la parte presuntamente agraviada en dicha sede, en virtud de la omisión o inactividad del Órgano Administrativo del Trabajo competente para conocer las posibles incidencias que se presenten en el iter procesal de la discusión de la contratación colectiva de los trabajadores de la empresa Chocolate Carbonero C.A.

Por todo lo anterior, vistos los criterios jurisprudenciales, legales y doctrinarios, resulta forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la presente acción de a.c.. Así se decide.-

CAPITULO VI

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta la representación judicial del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Entidad de Trabajo Chocolate Carbonero (SINTTECHOCARBC.A.), contra el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos del Sector de Producción, Preparación, Distribución, Comercialización y Expendio de Alimentos, Afines, Similares, Conexos y sus Derivados del Estado Lara (SINTRABOALIMENTOS) y la Sociedad Mercantil Chocolate Carbonero C.A. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Este Tribunal deja constancia que el lapso de tres (03) días a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para interponer recurso de apelación contra la presente decisión, comenzará a transcurrir al día siguiente al de hoy.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°

La Juez

Abg. Mónica Quintero Aldana

La Secretaria

Abg. María Susana Hidalgo

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 2:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria

Abg. María Susana Hidalgo

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