Decisión nº FP11-O-2010-000068 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, Veintiuno (21) de M.d.D.M.D. (2010).

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2010-000068

ASUNTO : FP11-O-2010-000068

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE QUEJOSA: Ciudadano A.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.891.105.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUEJOSA: Ciudadano FREDDLYN M.M.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.483.

PARTE AGRAVIANTE: MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO ÚNICO DE LOS TRABAJADORES DEL COMPLEJO SIDERURGICO GUAYANA (SINTRACOMSIGUA).

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

DE LA PRETENSIÓN DE A.C..

La presente Acción de A.C., se inicia con la interposición de la Solicitud de Amparo en fecha 19/05/2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos NO PENAL de Puerto Ordaz, y en esa misma fecha le fue adjudicada a este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PEURTO ORDAZ, quien en fecha 20/05/2010 dio entrada, y en fecha 21/05/2010 entró a conocer del mismo en los términos que a continuación se transcriben:

Señala la parte quejosa en el CAPILTULO II, titulado DE LOS HECHOS, contenido en la Solicitud de la Acción de Amparo, lo siguiente:…En fecha 27/04/2010, el Secretario General de SINTRACOMSIGUA A.M., convocó a una Asamblea General Extraordinaria, con la intención de tratar los siguientes puntos:

  1. - SORTEO DEL PLAN DE VIVIENDA.

  2. - REMOCIÓN DE DIRECTIVO SINDICAL.

    Dicha Asamblea de Trabajadores fue fijada para el día 29/04/2010, siendo la hora y fecha pautadas se reunieron un grupo de trabajadores en el comedor de la empresa y se dio inicio a una reunión, sin que tal aseveración convalide el quórum o cualesquiera otras de las deliberaciones llevadas a cabo en esa ocasión, solamente le informo al tribunal la situación a los fines de su comprensión que en ese instante se constituyó una supuesta Asamblea Extraordinaria de Trabajadores, lo explico de ese modo para evitar incurrir en la admisión de un hecho que podría resultar en consecuencias legales a posterior, sin embargo según la convocatoria antes referida se identifica como Asamblea de Trabajadores y en consecuencia por ese dicho ajeno lo mencionaré como tal.

    En esa oportunidad, el ciudadano A.M., en su carácter de Secretario General de SINTRACOMSIGUA, entre otros puntos, mencionó que el motivo primordial de la Asamblea que se celebraba en ese momento era (…) 1. REMOCIÓN Y EXPULSIÓN DE DIRECTIVO SINDICAL DEL CARGO DE SECRETARIO DE FINANZAS DE SINTRACOMSIGUA (…), lo cual supuestamente estaba en la Convocatoria de fecha 27/04/2010, sin embargo ese contenido antes trascrito no fue el contenido verdadero de la Convocatoria que se repartió en la empresa, porque reitero, solo decía 2.- REMOCIÓN DE DIRECTIVO SINDICAL.

    Es en este punto donde considero se constituye la referida Asamblea en un acto atentatorio del debido proceso, debido a que nunca fui notificado de que la remoción se trataba de mi cargo y menos me fue avisado ni notificado personalmente que se me iba a investigar y menos acceder a las pruebas que supuestamente presentó el directivo sindical en la asamblea, por lo que es en ese instante, en que entro en conocimiento que dicha Asamblea se constituyó para removerme de mis funciones como directivo sindical, es decir, que como quiera que se convocó a la mencionada Asamblea para entre uno de los puntos, remover a un director sindical, nunca fui enterado previamente ni fue especificado en la Convocatoria el nombre del directivo del que se trataba tal remoción, en pocas palabras se me vulneró el derecho a ser notificado previamente de los c argos por los cuales supuestamente estaba siendo investigado, y dado lo intempestivamente informado en la propia Asamblea de tal situación, también me vi impedido del tiempo necesario para ejercer mi defensa, así como también acceder a las supuestas pruebas traídas a la reunión por los miembros de la Junta Directiva presentes en la Asamblea.

    Establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral primero lo siguiente:

    Artículo 49:…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  3. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…) Fin de la cita.

    Como quiera que estuve presente en la mencionada Asamblea Extraordinaria, por mi carácter de secretario de Finanzas, y por mandato de los estatutos es mi deber asistir a las mismas, jamás me enteré, se me notificó, informó, comunicó que debía defenderme de cual o tal acusación, o que estaba siendo investigado por algún hecho, o que era a mi el directivo que se pretendía remover, lo cual a la luz del extracto normativo anterior, vulnera principios fundamentales del debido proceso, pues ello equivaldría en el ámbito penal a llevar a juicio a una persona pero informarle en el momento que entra a la sala de juicio que se le dictará sentencia, sin haberlo presentado sin haberle celebrado audiencia preliminar, sin haber tenido acceso al expediente y sin tiempo para formular su defensa, vulnerando otro principio que se explica a continuación:

    Establece el numeral segundo del Artículo 49 constitucional lo siguiente:

    (…) 2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. Fin de cita.

    Ante tal precepto de rango constitucional, es evidente, que el trato que se me dio en la celebración de la llamada Asamblea, fue un trato cercenador de la presunción de inocencia, se me acusó intempestiva y apresuradamente vulnerando el mencionado principio, pues además de haber acudido en desconocimiento de la situación que acaeció, se me señaló directamente como responsable de hechos que no fueron investigados, y mucho menos se me notificó a tal efecto.

    En el mismo orden de ideas, la situación antes explanada vulnera flagrantemente el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto que el debido proceso está constituido de una serie de garantías entre las que se encuentran el derecho a la defensa, el derecho a conocer los cargos por los que se le investiga, el derecho a tener acceso a las pruebas que se pretenden someter a decisión, lo cual a la luz de las deliberaciones de la Asamblea, no fue respetado, al contrario se celebró una suerte de reunión inquisidora y apresurada cuyo objeto era avasallar a la oscuridad de la indefensión, utilizando un digno grupo de trabajadores e incitando una decisión desproporcionada e injusta en la cual no pudiese ejercer el legitimo derecho a la defensa, principio no solo constitucional sino un derecho humano legítimo.

    Aunado a lo anteriormente explanado, establecen los Estatutos Sindicales en su artículo 20, lo siguiente:

    Articulo 20. Causales de remoción parcial o total de los integrantes de la Junta Directiva por parte de la Asamblea General.

    Los integrantes de la Junta Directiva de la organización, pueden ser removidos parcial o totalmente por la Asamblea General, antes del vencimiento de su periodo de ejercicio correspondiente, al comprobarse su culpabilidad de estar incurso en las siguientes faltas. (…) Fin de cita.

    Es ineludible, que la misma norma es desde su nacimiento ambigua y atentatoria del derecho a la defensa, pues si bien menciona causales de remoción, no pasa de ser enunciativa a ser ejecutiva, pues no es el sentido de la norma, sólo establece que pueden ser removidos, pero no como, ni bajo que procedimiento, es decir, que enuncia una posibilidad sin la capacidad de concretar dichas disposiciones, no establece el proceso ni indica expresamente que sea una norma ejecutable, de modo que mal puede accionarse en base a tal disposición que se limita a mencionar causales de remoción y no establece la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa.

    En este orden, habiendo sido alegados como violados los derechos constitucionales previstos en los artículos 49 ordinal 1º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, resulta imperioso establecer que entendido el debido proceso como el derecho fundamental a la defensa en el proceso, por lo cual estriba en la posibilidad, normativamente tutelada de obrar y controvertir en los procesos en el que haya de juzgarse sobre sus intereses en concreto. Por tanto, no cabe duda que configura un supuesto de indefensión y violación al debido proceso, cuando, en determinado procedimiento, bien sea administrativo, judicial o estatutario, se causa un perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia previamente notificada, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción con la antelación debida, ni acceso a evaluar las pruebas contrarias y promover las propias.

    Se plantea otra situación aun más grave, aun cuando maliciosamente se modificó el punto primero de la convocatoria, y se leyó a los presentes de esta manera:…(…) 1. REMOCIÓN Y EXPULSIÓN DE DIRECTIVO SINDICAL DEL CARGO DE SECRETARIO DE FINANZAS DE SINTRACOMSIGUA (…), en el momento de someter a votación de los presentes tal punto, en lugar de leer el antes trascrito, volvieron a modificar la propuesta y sometieron a consideración esto:

    (…) luego de varios minutos de discusión y debate, se procedió a votar el punto anterior, quedando aprobado por la mayoría de votos de los presentes, LA REMOCIÓN TOTAL Y EXPULSIÓN DEL CIUDADANO ANTONIO SEGUNDO DÍAZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD DEL CARGO DE SECRETARIO DE FINANZAS (…)

    Note Usted ciudadano juez, que en el momento de someter a consideración de los presentes el punto en cuestión, adicionaron la palabra TOTAL, la cual no constaba ni en la Convocatoria inicial, ni tampoco en la cuestionada que riela en la inspectoría, evidenciándose una grave irregularidad en la supuesta decisión de la Asamblea, que no se corresponde con la Convocatoria, que es contradictoria y atentatoria contra el derecho a la defensa, pues se pretende decidir algo diferente a lo convocado, situación totalmente incongruente.

    Finalmente, la parte quejosa en el CAPITULO VI titulado PETITORIO contenido en la Solicitud de Acción de Amparo señala lo siguiente:…Visto lo antes expuesto, solicitó de éste despacho declare lo siguiente:

PRIMERO

El cese de la violación de los derechos constitucionales contenidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Reestablezca la situación jurídica infringida y en consecuencia cese la violación o amenaza de violación constituida en la Asamblea Extraordinaria de trabajadores de fecha 29 de abril de 2010.

DEL TIEMPO HÁBIL Y DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

En fecha 19/05/2010 la Coordinación Laboral dictó Resolución Nro. 06-2010, mediante la cual acordó que el día 21/05/2010 no habría Despacho, no obstante siendo la materia de Amparo un Recurso Extraordinario comprendido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se establece que todo el tiempo será hábil y el Tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto, es por lo que esta sentenciadora amparándose en la normativa constitucional supra señalada provee la presente Acción en esta oportunidad.

Antes de considerar la admisión o no de la presente acción, es, necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa. En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos Jueces.

En materia de Amparo debemos observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecer la competencia, a saber: La competencia territorial y la material. En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.

De esta manera, sólo si los hechos que se dicen violados caben plenamente en la materia laboral, el Amparo corresponderá a los Tribunales del Trabajo.

En este sentido, en Sentencia de la Sala Constitucional del 24 de Enero del 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el Exp. Nº 00-1188, Sentencia Nº 03, estableció que: “El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de A.c. es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Es de hacer notar, que en el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.

Así las cosas, cuando en materia de a.c. se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el Tribunal competente el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciados, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión.

De manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación. En consecuencia, dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia en razón de la materia que conozcan, ya que no pueden tener conocimiento de otra que no sea la atribuida a ellos.

En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, existe sentencia Nº 1.719 Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia fechada 30 de Julio de 2002, donde establece que: “En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de A.C. podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad”

Por otra parte, el autor R.C.G. comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de Amparo. Asimismo, afirmaba Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de Amparo que “una posición más moderada y actual y que compartimos es la que sostiene que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer el Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega”.

Por tal motivo, es que en relación a la competencia, el legislador lo que hizo fue recopilar todos esos principios que jurisprudencialmente se venían observando, hasta la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en este mismo sentido, esta Ley especial lo que vino fue a conceder la competencia en materia de acción de amparo al Juez que tuviera un mejor conocimiento de los derechos o normas constitucionales sobre las que versara el p.d.a. constitucional.

Este criterio de afinidad, tantas veces mencionado, y que comúnmente denominan material, no es otra cosa que el criterio que rige y que se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mencionado ut supra y que consiste como ya se dijo antes, en designar la competencia y el conocimiento de las acciones de amparo intentadas a los Tribunales que tengan más familiaridad por la competencia ordinaria atribuida con las normas o garantías constitucionales presuntamente violadas.

El artículo in comento, textualmente dice que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

De manera que, en el caso de marras, al examinar detenidamente los hechos narrados por el agraviado, que dieron origen a la presente acción de amparo, surgieron aspectos laborales, que devienen de la remoción de un Miembro de la Junta Directiva de un Sindicato, Organizaciones las cuales son reguladas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo que se puede concluir que la situación jurídica infringida, señalada como conculcada por la quejosa, plenamente identificada en autos, guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; y es por ello que esta Juzgadora, por todos los razonamientos antes expuestos, se declara competente en razón de la materia, para conocer de la presente Acción de A.C.. Y así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

Estando en la oportunidad legal para el pronunciamiento sobre la admisión o no de la presente Acción de A.C., el Tribunal pasa a efectuarlo a partir de las siguientes consideraciones:

Observa esta sentenciadora, que el agraviado peticiona en su Solicitud de Acción de Amparo: PRIMERO: El cese de la violación de los derechos constitucionales contenidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y SEGUNDO: Reestablezca la situación jurídica infringida y en consecuencia cese la violación o amenaza de violación constituida en la Asamblea Extraordinaria de trabajadores de fecha 29 de abril de 2010.

Ahora bien, la jurisprudencia predominante es que la acción de amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias.

Así lo señala la Sala Constitucional cuando dictamina que la acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que sí así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se planeta en definitiva es que la protección del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

De igual manera, la Sala Constitucional ha expresado, en sentencia Nº 462, de 06/04/2001, que el amparo supone siempre la violación directa de normas constitucionales. La trasgresión indirecta no da lugar al amparo.

Si bien tal distinción tiene utilidad a la hora de explicar el fenómeno de lesividad a un derecho fundamental, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente; es decir, respecto a los conceptos de núcleo esencial y supuestos distintos al núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatuaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo de derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecer de inmediato si ella fuere lesionada.

Sucede, sin embargo, - agrega el fallo - que ciertos principios constitucionales son objeto de un amplio desarrollo a través de leyes orgánicas u ordinarias, y la violación del texto legal es directa e inmediata y la del texto constitucional se aprecia como indirecta y mediata. Así ocurre, por ejemplo con la garantía del debido proceso y del derecho de defensa, que resulten vulnerados con el acto un omisión del órgano encargado de su aplicación en el procedimiento administrativo o judicial, y el afectado se ve tentado a intentar la acción de amparo con fundamento a la violación de las normas legales que consagran esos preceptos constitucionales, olvidándose que el amparo es un medio procesal establecido precisamente para tutelar el derecho o garantía constitucional.

También ocurre con algunas normas programáticas, -concluye la sentencia- que no originan derechos subjetivos sino mandatos del constituyente dirigidos al legislador. Por ejemplo, el artículo 93 de la Constitución señala que la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido injustificado, lo cual da lugar a su desarrollo legislativo a través de la Ley Orgánica del Trabajo. Pues bien, la violación del procedimiento de estabilidad laboral consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo configura una violación directa del precepto legal, pero indirecta de la garantía constitucional…

Finalmente, observa esta juzgadora, que el derecho violentado se encuentra previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 431 y 432 contentivos de la VALIDEZ DE LAS DECISIONES DE LA ASAMBLEA SINDICAL Y DE LAS DECISIONES DE ASAMBLEA EN CONTRAVENCIÓN DE LEY O DE ESTATUTOS. No obstante, cabe destacar, que existen otras vías idóneas que le ofrece el ordenamiento jurídico al accionante para la resolución y el resguardo de sus derechos, cuando la violación de los mismos derivan del quebrantamiento, de las normas de orden público previstas en la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, se constata, que la violación de los derechos alegados por el agraviado configuran una violación directa de los preceptos legales, dispuestos en Ley Orgánica del Trabajo, pero indirecta de las garantías constitucionales.

Consecuentemente, al análisis que antecede, se puede concluir, que la presente Solicitud de A.C. es INADMISIBLE. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA DECISIÓN.

Por los motivos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, actuando en Sede Constitucional y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

LA INADMISIBILIDAD de la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano A.D. en su carácter de SECRETARIO DE FINANZAS DE SINTRACOMSIGUA en contra de los MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DEL COMPLEJO SIDERURGICO DE GUAYANA (SINTRACOMSIGUA) ambas partes anteriormente identificadas. Y ASÍ DE DECIDE.

SEGUNDO

Se deja expresa constancia, que el lapso para ejercer el Recurso de Apelación, es de tres (3) días, el cual comenzará a computarse a partir del día hábil siguiente a la publicación del presente fallo.

TERCERO

No existe condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sede Constitucional del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en

el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los Veintiún (21) días del mes de M.d.D.M.D. (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO.

ABOG. M.D.V.R.R..

LA SECRETARIA DE SALA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las doce y media (12:30 m) del mediodía.

LA SECRETARIA DE SALA

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