Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 27 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, VEINTISIETE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

198° y 1450°

Vista la anterior ACCION DE A.C., y sus recaudos acompañados, intentada por el ciudadano, G.R.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.262.996, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.659, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.. Se le da entrada. Háganse las anotaciones correspondientes en el libro de entrada de causas bajo el N ° 31.735. y de la revisión de la misma se evidencia que en la misma se demanda a EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIAL PETROLERA, GASIFERA, Y SUS SIMILARES DE LOS MUNICIPIOS CEDEÑO, ACOSTA, PIAR, DEL ESTADO MONAGAS (SINTRAINPENCAPEM), SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS DEL MUNICIPIO S.B. (SINTRAPETMUSB), y LA FEDERACION UNUTARIA DE TRABAJADORES DE PETROLEOS, GAS, SUS SIMILAREES Y DERIVADOS DE VENEZUELA (FUTPV) y así como a los trabajadores afiliados a los mencionado Sindicatos, ciudadanos: ALEJANDRO FARIÑAS RENGEL, (JEFE DE RECLAMO DE SINTRAINPENCAPEM), A.C., Y.J.P., E.J.L., J.C.D. y J.C.S., todos identificados en la solicitud, en el mencionado libelo la parte actora alega: Que por asumir conductas lesivas a los derechos constitucionales de CNPC, al libre tránsito, a desarrollar la actividad económica de su preferencia y propiedad; que mediante actos de violencia los Agraviantes y los representantes del Sindicato, impiden la entrada y salida de vehículos y el personal administrativo y operativo que laboran en las señaladas oficinas, afectando de una manera directa las operaciones administrativas necesarias para el buen funcionamiento de la actividad económica de su representada. Al no permitir el acceso del personal administrativo y operador a las instalaciones de las oficina principal de Maturín, no resulta posible controlar todo lo relacionado con el personal de guardia, los reporte de tiempo de trabajo, la coordinación de las cuadrillas que operan en cada uno de los taladros, el pago de la nómina, entre otras actividades esenciales para la perforación de los pozos petroleros; impidiendo de esta manera, que CNPC, cumpla de manera oportuna con sus obligaciones contractuales. En este sentido, en caso de que los Agraviantes tengan algún reclamado o pretensión legítima que proponer a CNPC, para ello cuentan con los canales Institucionales para resolverlos como son, la Inspectoría del Trabajo o los Tribunales de la República, más no deben acudir a la vía de hecho y a las acciones arbitrarias y lesivas de los derechos constitucionales de CNPC, para lograr sus cometidos, por muy lícitos que pudieran ser. Nada justifica el uso de la fuerza y violencia y menos en detrimentos de los derechos constitucionales de una persona. Propiamente establece que los derechos lesionados fueron el derecho a la propiedad, de la libertad económica, y del libre tránsito. Este Tribunal con fundamento en el articulo 2 de nuestra constitución Bolivariana, el cual establece “…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores en su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…” y concatenado esto, con el principio consagrado en el articulo 26 ejusdem, que “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

De las pruebas aportadas se evidencia (inspección judicial de fecha 19 de Febrero de 2009) y de las tomas fotográficas que forman parte de la inspección se evidencia que si existe un grupo de personas frente a los portones de acceso de la empresa, las cuales impiden el acceso y salida de personal, encontrándose también un vehículo descrito en dicha inspección, el cual impedía al acceso de otros vehículos a las instalaciones de la empresa, motivo a esto, este Tribunal observa que uno de los derechos violados directamente es el derecho constitucional al trabajo, que es un derecho social que tenemos todos los venezolanos, derecho éste amparado por las normas vigentes. Evidenciándose el mismo en el artículo 88 ejusdem, el cual establece: “El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo....” , encontramos también en el artículo 132, ejusdem, lo siguiente: “ Toda persona tiene el deber de cumplir sus responsabilidades sociales y participar solidariamente en la vida política, civil y comunitaria del país promoviendo y defendiendo los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática Y DE LA PAZ SOCIAL”. (mayúsculas nuestras) y claramente se evidencia de las tomas fotográficas que no hay libre acceso por parte del personal de la empresa a ejercer sus funciones laborales, lo que directamente conlleva una perdida económica a la empresa y al país y en su escrito libelar, exactamente en el folio 2 dice claramente”… en tal sentido, mediante actos de violencia los agraviantes y los representantes del sindicato, impiden la entrada y salida de vehículos y del persona administrativo y operativo que labora en las señaladas oficina, afectando de una manera directa las operaciones administrativas necesarias para el buen funcionamiento de la actividad económica de mi representada…”,

La norma contenida en el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil establece: “ La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan., en concordancia con lo establecido en el articulo 70 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo siguiente: “…. Los Juzgados ordinarios tienen competencia para: 1. Conocer en Primera Instancia de las causas Civiles y Mercantiles; evidentemente se hace necesario un pronunciamiento de este Tribunal, referido a la competencia. Ahora bien en el caso que nos ocupa es obligante la aplicación de los artículos transcritos supra, debiendo establecerse, que este Tribunal tiene competencia en razón de la materia, solamente Civil y Mercantil, no teniendo competencia en la materia del Trabajo, Y con plena observancia de los principios constitucionales ante señalados, insistiéndose en la naturaleza instrumentar, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe mantener todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la Republica con el fin de garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver, es por lo que todo lo antes expuesto y con fundamento en los articulos, 12, 28 y 60, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, se declara INCOMPENTENTE, en razón de la materia para conocer de la presente causa, ya que corresponde el conocimiento de la misma, al Juzgado de Primera Instancia del Régimen Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al cual se ordena remitir el presente expediente, una vez vencido el lapso concedido en el artículo 69 ejusdem Y así se decide.

Dr. A.J.L.T.,

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

La Secretaria,

Abog. YOHISKA MUJICA LUCES

En esta misma fecha siendo las 2:00 de la tarde se registro y publico la presente decisión. Conste.

La Stria,

EXP/ 31.735

AJLT/tula

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