Sentencia nº 986 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio n° 1927 del 8 de mayo de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente n° 01-25633, nomenclatura de dicha Corte, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Wilman Henríquez, titular de la cédula de identidad n° 8.177.259, en carácter de representante del SINDICATO DE TRABAJADORES DE SHERATON DE VENEZUELA (SINTRASHERATON), asistido por el abogado J.A.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 19.379, contra la Superintendencia de Seguros.

Dicha remisión obedece a la apelación interpuesta por el accionante el 27 de noviembre de 2001, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, el 6 de noviembre de 2001, mediante el cual declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional.

El 10 de mayo de 2002, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones que siguen:

I

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En su solicitud de amparo constitucional, el accionante realizó las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

1.- Que el sindicato que representa agrupa a los trabajadores que prestan sus servicios en el Hotel Macuto Sheraton, ubicado en la Urbanización C. delM.V. delE.V..

2.- Que, a causa de las inundaciones acaecidas en dicho Estado en diciembre de 1999, se paralizaron las actividades del mencionado Hotel, lo que conllevó la suspensión del pago de salarios a sus trabajadores.

3.- Que el 16 de mayo de 2001, el Sindicato de Trabajadores de Sheraton de Venezuela se dirigió a la Superintendencia de Seguros, al objeto de conocer si en el contrato de seguros que tenía Sheraton de Venezuela, C.A., operadora del Hotel Macuto Sheraton, con Seguros Sud América, C.A. (actualmente Zurich Seguros, S.A.) se encontraba previsto el pago de la nómina de trabajadores de dicho Hotel, pues, de ser así, dichos trabajadores, en su condición de beneficiarios de la póliza, podrían reclamar el pago de sus salarios dejados de percibir.

4.-Que, vista la anterior solicitud, la Superintendencia de Seguros emitió una comunicación el 21 de junio de 2001, y entregó a Sintrasheraton copia de la póliza de seguros suscrita por Sheraton de Venezuela, C.A., pero se negó a informar sobre la realización del pago correspondiente a la indemnización.

Con dicha actuación, a decir del accionante, dicho órgano incumplió con su función de control administrativo, así como con su deber de informar a los ciudadanos, dado que de la copia de la póliza suministrada se desprende que se encontraba estipulada una cláusula de cobertura por lucro cesante, que incluye, para casos de interrupción de negocios, una indemnización que cubre a la nómina ordinaria, es decir, a los trabajadores del mencionado Hotel, potenciales beneficiarios de dicha póliza, y, por ende, con legitimación para solicitar la información requerida.

5.- Expresó que el 11 de julio de 2001, solicitó a Seguros Sud América, C.A. (actualmente Zurich Seguros, S.A.) información acerca de pago alguno a Sheraton de Venezuela, C.A. por concepto de la indemnización prevista en la póliza de seguros suscrita, con ocasión del siniestro ocurrido los días 15 y 16 de diciembre de 1999 en el Estado Vargas, así como el monto de tal indemnización y los conceptos correspondientes, sin que dicha aseguradora haya dado respuesta hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional.

6.- Que con la actuación de la Superintendencia de Seguros, contenida en la comunicación del 21 de junio de 2001, se vulneraron a los trabajadores de Sheraton de Venezuela sus derechos a la defensa, de petición, al acceso a la información y al trabajo, consagrados en los artículos 49.1, 51, 28 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, señaló que con dicha actuación se transgredió “la obligación constitucional (de) evitar cualquier simulación o fraude contra los trabajadores”, así como la garantía constitucional referida a que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas, consagrada en los artículos 94 y 89.1 eiusdem.

7.- Con base en lo antes expuesto, solicitó que se inste a la Superintendencia de Seguros a informar al sindicato que representa, sobre el pago efectuado por Seguros Sud América, C.A. (actualmente Zurich Seguros, S.A.) a Sheraton de Venezuela, C.A. por concepto de indemnización ante el siniestro ocurrido en el Estado Vargas los días 15 y 16 de diciembre de 1999 y, en particular, le informe sobre los montos pagados con motivo de dicha indemnización durante los años 2000 y 2001, así como los pendientes en la actualidad.

Igualmente, solicitó que dicha Superintendencia informe al Sindicato de Trabajadores de Sheraton de Venezuela, si dicha empresa devolvió a la aseguradora algún monto correspondiente a la indemnización, así como la(s) fecha(s) y los motivos que ocasionaron dichas devoluciones, al objeto de determinar si las mismas correspondían al salario de los trabajadores que agrupa dicho sindicato.

II DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

Que en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: E.M.M. y D.R.M.), este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Específicamente, con relación a las apelaciones y a las consultas de ley que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostuvo expresamente lo siguiente:

...corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia...

.

Observa esta Sala que, en el presente caso, la sentencia apelada fue dictada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, la cual actuó como tribunal de primera instancia competente para conocer de la acción de amparo ejercida por el ciudadano Wilman Henríquez, en su carácter de representante del Sindicato de Trabajadores de Sheraton de Venezuela, contra la Superintendencia de Seguros.

Siendo ello así, esta Sala –en atención al criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito supra- resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

III DE LA DECISIÓN APELADA

La sentencia dictada, el 6 de noviembre de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo declaró improcedente la tutela constitucional invocada por el ciudadano Wilman Henríquez, en su carácter de representante del Sindicato de Trabajadores de Sheraton de Venezuela, contra la Superintendencia de Seguros, aun cuando se entiende que dicho tribunal declaró sin lugar dicha pretensión, toda vez que dicha declaratoria fue efectuada luego de admitida la acción de amparo constitucional y culminado el trámite correspondiente.

Juzgó el sentenciador, que, de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, la información requerida por el accionante mediante la presente acción de amparo constitucional no es del conocimiento de la Superintendencia de Seguros, motivo por el cual, al no poder dársela, dicho órgano administrativo no vulneró derecho o garantía constitucional alguno al accionante.

IV DE LA APELACIÓN EJERCIDA

La parte actora apeló la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2001, por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, la cual declaró improcedente la tutela constitucional invocada por el ciudadano Wilman Henríquez, en su carácter de representante del Sindicato de Trabajadores de Sheraton de Venezuela, contra la Superintendencia de Seguros.

Señaló el apelante, que el fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo confundió la pretensión contenida en la solicitud de amparo constitucional, calificándola como un hábeas data, así como también, que dicha decisión señala que “de una simple lectura de los alegatos y la sentencia transcrita, se desprende que la presente pretensión de amparo se dirige a anticipar u obtener pruebas a los fines de recabar medios de convicción para fundamentar hechos fundamentales (sic) útiles para su demanda, situación ésta que no se encuentra tutelada por el artículo 28 de la Constitución, y por lo tanto no susceptible de protección por medio de la acción de amparo”, lo cual –a su entender- no es cierto, ya que con dicha solicitud “esta (sic) claro que lo que se pide es conocer una situación fáctica”.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar, respecto del alegato del apelante, según el cual la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo calificó la presente acción como un hábeas data, esta Sala no encuentra que haya sido así y que, aunque dicho órgano jurisdiccional hizo, en su parte motiva, algunas consideraciones respecto del derecho a la información y al hábeas data, consagrado en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se desprende del fallo apelado que haya considerado la pretensión deducida en el libelo del accionante como una pretensión de ese tenor.

Esta Sala, igualmente, observa que la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo admitió la presente acción de amparo constitucional, con prescindencia del riguroso análisis de los requisitos de admisibilidad de la misma, lo cual no le estaba permitido, dado el carácter de eminente orden público de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido se pronunció esta Sala, el 19 de julio de 2001 (Caso: J.B.V.), oportunidad en la que destacó el aludido carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. Se expresó en dicho fallo lo siguiente:

En relación a la denuncia que realizan los apelantes, mediante la cual señalan que el juez constitucional una vez admitida la acción de amparo, y realizado diligencias en torno al caso, no podía declarar inadmisible la acción sin pronunciarse sobre el fondo, esta Sala considera, y así lo ha dejado establecido en reiterada jurisprudencia, que la inadmisibilidad de la acción puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso. En el presente caso, si el sentenciador no hubiese investigado y solicitado información a los distintos organismos relacionados con el amparo, no hubiera podido conocer que se encontraban pendientes de consulta otras decisiones de acciones de amparos relacionadas con los mismos hechos, lo cual es una causal de inadmisibilidad establecida en la ley especial

.

Señalado lo anterior, esta Sala declara que, tomando en cuenta los alegatos de los accionantes, el escrito contentivo de la acción de amparo llena las exigencias contenidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, esta Sala, igualmente, juzga que a la presente tutela constitucional se le opone la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 2 eiusdem, el cual, a la letra, dispone:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(...)

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado

.

Ello, dado que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, la Superintendencia de Seguros no cuenta con la información requerida por el accionante en su solicitud del 16 de mayo de 2001, así como en el petitum de su solicitud de amparo constitucional, por lo que no le era posible a dicho órgano administrativo satisfacer la pretensión del accionante y, en consecuencia, violar sus derechos y garantías constitucionales del modo descrito por el accionante.

Señala el mencionado artículo 11:

Artículo 11.- Los registros que lleva la Superintendencia de Seguros, referentes a la inscripción de las empresas de seguros, de reaseguros, de productores de seguros, peritos avaluadores, inspectores de riesgos, sociedades de corretaje de reaseguros y de representantes de empresas de reaseguros constituidas en el exterior, serán públicos, y el Superintendente de Seguros expedirá copia certificada de sus asientos a solicitud de cualquier interesado. Así mismo, el Superintendente de Seguros deberá tener disponibles, para la consulta por cualquier interesado, los modelos de pólizas, tarifas y estados financieros relativos a las empresas de seguros y de reaseguros

.

Juzga esta Sala, que la verificación de tal circunstancia debió hacerla el a quo con carácter previo a la admisión de la presente acción de amparo constitucional y consiguiente apertura del contradictorio, al objeto de cumplir con el mandamiento del supra citado artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de orden público como antes se señalara, de no admitir acciones como la propuesta en autos, verificado que no le era posible ni realizable al presunto agraviante incurrir en violación, o amenaza de tal, a los derechos y garantías constitucionales del accionante, por lo que se declara sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, así como también se revoca dicho fallo y, en consecuencia, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Wilman Henríquez, en su carácter de representante del Sindicato de Trabajadores de Sheraton de Venezuela, contra la Superintendencia de Seguros. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,

1) Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Wilman Henríquez, en su carácter de representante del Sindicato de Trabajadores de Sheraton de Venezuela, contra la sentencia dictada el 6 de noviembre de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo.

2) REVOCA el fallo apelado y, en consecuencia, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Wilman Henríquez, antes identificado, contra la Superintendencia de Seguros.

Queda en los términos expresados resuelta la apelación interpuesta.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes mayo de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

EL Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO

Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns.

Exp.- n° 02-1086.

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