Decisión nº 161 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 21 de Junio de 2011

Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 14.116

Mediante escrito presentado en fecha 28 de febrero de 2011, por el ciudadano D.A.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.080.201, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de trabajador activo de la Empresa AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A. e igualmente miembro de la Junta Directiva del Sindicato SINUTRAVI, asistido por los abogados Mazerosky Portillo y O.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 140.501 y 140.089, respectivamente; interponen “…RECURSO DE NULIDAD, y sea revocado el auto de fecha 31 de agosto de 2010 y las actuaciones anteriores al mismo, sean declaradas NULAS de toda NULIDAD, insertas en el EXPEDIENTE 042-2010-05-00008 de esa INSPECTORIA DEL TRABAJO, manteniendo la plena eficacia y vigencia el contenido y alcance de la Cláusula 6° de la mencionada Convención Colectiva, ordenando a modo de indemnización a la patronal AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA) el pago de los sucesivos aumentos salariales del período 2008, 2009, 2010 y 2011, así como el período subsiguiente hasta tanto le dé cumplimiento a la mencionada Cláusula...”.

En fecha 18 de marzo de 2011, se le dio entrada y se le asignó el N° 14.116.

Así las cosas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

I

DE LA PRETENSIÓN DE LOS DEMANDANTES:

Fundamenta la parte actora el recurso interpuesto en los siguientes argumentos:

Que prestan servicios para la sociedad mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA) desde el día “…16 de abril de 2008, desempeñando el cargo de OPERARIO, con un salario básico mensual de 1.788.60 bolívares...”.

Que “…El patrono convino con el patrono la firma de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO celebrada entre la empresa AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A. y los trabajadores obreros representados po el SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A. (antes denominado SINOBEPAO, hoy SISTRAVIDOCA) la cual fuera depositada el 29 de octubre de 2009y debidamente HOMOLOGADA por el INSOECTOR DEL TRABAJO DE MARACAIBO…”.

Que “…en fecha 19 de julio de 2010, la patronal viendo que estaba TOTALMENTE PERDIDO EL ASUNTO, procedió a cancelarle al trabajador I.U., la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,°°) la cual es abismal comparado con el monto al cual fuera condenado sin experticia contable, que alcanzaba la pírrica suma de TRES MIL NOVECIENTOSSETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs. F 3.971,06)l...”.

Que “…el motivo de cancela esta cantidad NO ERA LA PÉRIDA DEL CASO I.U., sino que detrás de este trabajador hay un universo de 272 trabajadores a quienes aun hoy en día la patronal les adeuda este concepto…”.

Que “…en fecha 17 de agosto de 2010, un grupo de trabajadores viendo que la patronal se estaba reuniendo con el SINDICATO SISTRAVIDOCA done estaban negociando nuestros derechos IRRENUNCIABLES, un grupo de 29 trabajadores consignamos ante la SALA DE CONCILIACION Y CONTRATO de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO sendo escrito donde invocamos la Sentencia del Expediente VP01-L-2010-000318 y le indicamos al INSPECTOR DEL TRABAJO que el aumento presidencial debía ser otorgado por la patronal conforme lo pactó en la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO y que ya el JUEZ QUINTO DEL TRABAJO NEUDO FERRER había interpretado claramente en esta CLAUSULA 6, y que se abstuviera de HOMOLOGAR o negociar cualquiera de los derechos de estos trabajadores los cuales son IRRENUNCIABLES…”.

Que “…en fecha 24 de agosto de 2010 ambas partes tanto AVICOLA DE OCCIDENTE (AVIDOCA) y el SINDICATO SISTRAVIDOCA, levantaron acta en la Inspectoría del Trabajo donde señalaron a estos trabajadores de haber “desistido” de las supuestas reclamaciones lo cual es absolutamente falso pues estos 29 trabajadores JAMAS AUTORIZARON A SISTRAVIDOCA a que “vendieran” sus derechos irrenunciables, que es la figura que ha procedido en esta situación por lo demás, INSOLITA E IRREGULAR…”, la cual ha sido una maniobra de “…SISTRAVIDOCA, quien ha ilustrativamente “vendido” los derechos irrenunciables de los trabajadores, a costa de un desistimiento de una CALIFICACIÓN DE DESPIDO que en contra de los directivos de SISTRAVIDOCA ha intentado la patronal AVICOLA DE OCCIDENTE, presuntamente por una falsificación de unas suspensiones del segundo social, pero eso es “harina de otro costal” que ha influido en el ILEGAL, IRRITO E INACEPTABLE acto de compra venta de DERECHOS IRRENUNCIABLES al cual ha llegado SISTRAVIDOCA con la empresa AVIDOA en “una mañana de frío invierno”…”.

Que “…el 31 de agosto de 2010, pasó lo que tenia que pasar: “FUERON SEPULTADOS LOS DERECHOS IRRENUNCIABLES DE LOS TRABAJADORES” en esa fría mañana de inverno venezolano…”; y que entre “…la empresa AVÍCOLA DE OCCIDENTE y el Sindicato Patronal SISTRAVIDOCA, interpretaron según ellos la CLAUSULA SEXTA (6) del CONTRATO COLECTIVO, por encima de la interpretación que ya el 01 de julio de 2010 había hecho el MAGISTRADO NEUDO FERRER, JUEZ QUINTO DE JUICIO DEL TRABAJO, y la patronal AVIDOCA y SISTRAVIDOCA llegaron a la conclusión ABSURDA, ILEGAL, SORPRENDENTE E INCOMPRENSIBLE…”.

Que como “…para el 31 de agosto de 2010 un JUEZ DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA (01 de julio de 2010) había interpretado razonablemente esa CLAUSULA 6, no podemos concluir que estemos sino en presencia de una COMPRA VENTA DE DEREHCOS IRRENUNCIABLES, cuyo alto costo fue para los trabajadores, pues se les cambió un CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) de aumento presidencial correspondiente a MAYO 2009, SEPTIEMBRE 2009, MARZO 2010Y MAYO 2010, demás de los aumentos venideros del 2011 por un PIRRICO 15% DE AUMENTO PRESIDENCIAL a lo cual no se corresponde ni con la realidad ni con el derecho y la justicia…”.

Que “…se evidencia la DESMEJORA LABORAL, por cuanto no pretenderán el Sindicato SISTRAVIDOCA y AVIDOCA, cambiar los aumentos salariales PRESIDENCIALES que corren del período del 2008 al 2010 (2008: aumento del 25%, 2009 aumento del 25% y 2010 aumento del 25% por unos PÍRRICOS 3.500 BOLIVARES, y el aumento del valor del ticket cesta (…), lo cual se traduce el convenio celebrado además de atenta contra la IRRENUNCIABILIDAD de los derechos laborales, en una auténtica ESTAFA AGRAVADA, porque se están burlando del sentimiento popular de la masa laboral…”.

En virtud de lo anterior solicita a este Juzgado que “…declare CON LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD, y sea revocado el auto de fecha 31 de agosto de 2010 y las actuaciones anteriores al mismo, sean declaradas NULAS de toda NULIDAD, insertas en el EXPEDIENTE 042-2010-05-00008 de esa INSPECTORIA DEL TRABAJO, manteniendo la plena eficacia y vigencia el contenido y alcance de la Cláusula 6° de la mencionada Convención Colectiva, ordenando a modo de indemnización a la patronal AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA) el pago de los sucesivos aumentos salariales del período 2008, 2009, 2010 y 2011, así como el período subsiguiente hasta tanto le dé la patronal cumplimiento a la mencionada Cláusula…”.

II

COMPETENCIA:

A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado para conocer el presente recurso, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

En el libelo que dio inicio a este juicio se observa que la parte actora pretende obtener la nulidad de la transacción laboral contenida en el “ACTA” de fecha 31 de agosto de 2010”, insertas en el EXPEDIENTE 042-2010-05-00008 de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, celebrada entre Sindicato SISTRAVIDOCA y AVIDOCA, y homologadas por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo – Estado Zulia. Asimismo, demandaron “…el pago de los sucesivos aumentos salariales del período 2008, 2009, 2010 y 2011, así como el período subsiguiente hasta tanto le dé cumplimiento a la mencionada Cláusula”.

En casos análogos al de autos, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal ha sostenido que la competencia para conocer de casos como el de autos, corresponde a la jurisdicción laboral. Así, en la sentencia de dicha Sala número 1663 dictada el día 28 de junio de 2006, (reiterada, entre otras, en las sentencias números 2255 de fecha 11 de octubre de 2006, y 2574 del 15 de noviembre de 2006), se expuso:

A los fines de determinar cuál es el tribunal competente para conocer del presente recurso de nulidad ejercido contra la transacción laboral celebrada en fecha 21 de julio de 2003 entre el recurrente y la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., homologada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas por auto del 23 de ese mismo mes y año, debe esta Sala señalar que la acción de nulidad intentada constituye una impugnación de evidente naturaleza laboral, por lo que debe atenderse a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen:

‘Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(omissis)

1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje (…)

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social’. (Subrayado de la Sala).

En consecuencia, se observa que las referidas normas atribuyen competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de los asuntos contenciosos relacionados con la materia, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje, supuesto dentro del cual queda incluida la presente causa. Asimismo, debe considerarse a lo dispuesto en el artículo 30 eiusdem, el cual reza:

‘Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante (...)’.

En el caso bajo examen, observa la Sala que la pretensión está dirigida a obtener la nulidad de una convención suscrita entre un trabajador y su patrono, ya que -a decir del trabajador- se “vio constreñido” a firmarla, vulnerándose lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución, toda vez que el pago que le correspondía en virtud de la terminación de la relación laboral era mayor al que recibió al suscribir la mencionada transacción.

Así las cosas, resulta evidente que las reclamaciones del actor encuentran su fundamento en la supuesta ilegalidad e inconstitucionalidad de la transacción de carácter laboral celebrada.

En este sentido, en sentencia Nº 0398 del 28 de abril de 2004 (Caso: J.A.J.), esta Sala dejó sentado el criterio, que se reitera en el presente fallo, según el cual la competencia para conocer de casos como el de autos, corresponde a la jurisdicción laboral. En dicha sentencia se expuso lo siguiente:

‘En el presente caso, se demandó la nulidad de una transacción laboral efectuada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 20 de diciembre de 2001 y cobro de indemnización por incapacidad absoluta y permanente derivada de enfermedad profesional, lo que se evidencia que no trata de una acción que se revista de una naturaleza contencioso administrativa, mas por el contrario la materia subyacente al fondo del asunto controvertido se configura como un asunto meramente laboral, que escapa del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa que le corresponde a esta Sala.

(omissis).

Establecido lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo antes transcrito, el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Extensión Territorial Puerto Ordaz), de conformidad con el artículo 29 numeral 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.’ (Negrillas de la Sala).

Así pues, si bien en el caso citado la transacción fue efectuada ante un Juzgado de Primera Instancia Laboral, mientras que en el presente recurso de nulidad fue homologada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, lo relevante y fundamental -más allá del funcionario ante quien fue presentado el documento de transacción para su homologación- es que la acción de nulidad intentada está dirigida contra una actuación de evidente naturaleza laboral, a través de la cual las partes involucradas mediante recíprocas concesiones pusieron fin a las reclamaciones realizadas por el trabajador, tal y como se explicó supra.

Con fundamento en lo expuesto, esta Sala declara que la competencia para conocer de la presente causa está atribuida al Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que corresponda previa distribución. Así se decide

.

Este criterio ha sido reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nos. 101 del 15 de mayo de 2007, 107 del 17 de mayo de 2007 y 57 del 19 de junio de 2008 -entre otras-.

Así las cosas, siguiendo el criterio jurisprudencial citado, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Z.S.D.I. para conocer el presente recurso; y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia – que por distribución corresponda – para conocer el presente recurso de nulidad de transacción.

III

DECISIÓN:

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su Incompetencia para conocer y decidir el presente recurso de nulidad de acto administrativo, incoado por el ciudadano D.A.F.V., en su condición de trabajador activo de la Empresa AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A. e igualmente miembro de la Junta Directiva del Sindicato SINUTRAVI contra la transacción laboral contenida en el Acta de fecha 31 de agosto de 2010, inserta en el Expediente N° 042-2010-05-00008 llevado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, celebrada entre Sindicato SISTRAVIDOCA y AVIDOCA, y homologadas por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo – Estado Zulia.

SEGUNDO

Se Declina la Competencia ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

TERCERO

Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena notificar a la parte recurrente de la presente decisión.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

LA SECRETARIA,

DRA. G.U.D.M..

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las doce y treinta y minutos de la tarde (12:31 p.m.) se publicó el anterior fallo, y se registró bajo el N° 161 del Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

Exp. N° 14.116

GudeM/DPS*.-

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