Decisión nº 2227 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 2 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoInadmisión Recurso De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

VISTOS

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EXPEDIENTE Nº: 2227.

PARTE RECURRENTE: G.E.S., actuando con el carácter de Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

PARTE QUERELLADA: SINDICATO VENEZOLANO DE MAESTROS DEL ESTADO APURE (SINVEMAA – FVM), ubicado en la Avenida M.N., Quinta Maita; representado por su presidente ciudadano DENNIS MIRABAL; SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO APURE (SUMA – FETRAMAGISTERIO), ubicado en la Calle C.R.R., Casa del Educador, representado por el ciudadano J.M.P.; SINDICATO UNICO DE LOS PROFESIONALES DE LA DOCENCIA DEL ESTADO APURE (SINDIPRODO – CPV), ubicado en la Calle Sucre, representado por el ciudadano N.G.; COLEGIO DE LICENCIADOS DE EDUCACION (SILE – FESLEV), ubicado en la Calle C.R.R., Casa del Educador, representado por la ciudadana H.S.; SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA (SITRAENSEÑANZA), ubicado en la Calle Bolívar, representado por el ciudadano E.S.; SINDICATO DE PROFESIONALES Y TECNICOS DE LA DOCENCIA DEL ESTADO APURE (SINPROTEC), ubicado en la Calle C.R.R., Casa del Educador, representado por el ciudadano A.G.; todos domiciliados en la ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

JURISDICCION: EN SEDE CONSTITUCIONAL.

ASUNTO: ACCION DE PROTECCION CONSTITUCIONAL.

En fecha 20 de enero de 2003, el ciudadano G.E.S., actuando con el carácter de Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, intentó por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sala de Juicio Nº.2, formal Acción de Protección Constitucional con fundamento a lo establecido por los artículos 3, 78 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de las siguientes Organizaciones Sindicales: SINDICATO VENEZOLANO DE MAESTROS DEL ESTADO APURE (SINVEMAA – FVM), ubicado en la Avenida M.N., Quinta Maita; representado por su presidente ciudadano DENNIS MIRABAL; SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO APURE (SUMA – FETRAMAGISTERIO), ubicado en la Calle C.R.R., Casa del Educador, representado por el ciudadano J.M.P.; SINDICATO U8NICO DE LOS PROFESIONALES DE LA DOCENCIA DEL ESTADO APURE (SINDIPRODO – CPV), ubicado en la Calle Sucre, representado por el ciudadano N.G.; COLEGIO DE LICENCIADOS DE EDUCACION (SILE – FESLEV), ubicado en la Calle C.R.R., Casa del Educador, representado por la ciudadana H.S.; SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA (SITRAENSEÑANZA), ubicado en la Calle Bolívar, representado por el ciudadano E.S.; SINDICATO DE PROFESIONALES Y TECNICOS DE LA DOCENCIA DEL ESTADO APUURE (SINPROTEC), ubicado en la Calle C.R.R., Casa del Educador, representado por el ciudadano A.G.; todos domiciliados en la ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

El 28 de enero de 2003 el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sala de Juicio Nº.2, da por recibido el libelo y sus recaudos anexos contenido en la acción de Protección Constitucional ejercida por el ciudadano G.E.S., actuando con el carácter de Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y admite cuanto ha lugar en derecho. Se notificó mediante boletas a los ciudadanos D.M., J.M.P., N.G., H.S., E.S. y A.G., en su carácter de representantes legales de las Organizaciones Sindicales antes mencionadas, presunto agraviante.

Aparecen del folio 101 al 168, escritos de promoción de pruebas con sus recaudos anexos presentados oportunamente por las Organizaciones Sindicales Educativas, presuntas agraviantes en el presente procedimiento; así como al folio 169 cursa auto de fecha 06 de febrero de 2003, dictado por el Juzgado de la causa por el cual se ordena agregar a los autos los respectivos escritos con sus recaudos anexos.

En fecha 14 de febrero de 2003, siendo la oportunidad para ello se llevó a cabo la audiencia oral y pública de la presente Acción de Protección Constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

El Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sala de Juicio Nº.2, dicta sentencia el día 14 de Febrero de 2003, según consta a los folios del 206 al 211 y por la cual se decreta: “ 1. Que no existe materia sobre la cual decidir en esta causa, por cuanto la finalidad de esta acción era de hacer cesar el paro educativo, y el mismo finalizó desde hace varios días y las actividades educativas se están desarrollando normalmente. Así se decide. 2. En este sentido se hace innecesario decidir el fondo de la presente Acción. Así se decide. 3. Se deja sin efecto la medida cautelar innominada decretada en el presente juicio. Así se decide. 4. Ofíciese lo conducente.”

Cursa al folio 212, apelación ejercida por la ciudadana J.H.S., en su condición de requerida y presidenta del Colegio de Licenciados en Educación del Estado Apure, debidamente asistida por el abogado en ejercicio legal O.G.H., contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2003.

En fecha 24 de febrero de 2003, el Tribunal oye en un solo efecto la apelación ejercida por la parte recurrida y ordena remitir las actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó con oficio Nº.226.

Este Tribunal dá por recibido el expediente en fecha 27 de marzo de 2003, y fija el quinto (5º) día de despacho siguiente al de hoy, para que la parte apelante formalice dicho recurso; lo cual hace en fecha 03 de abril de 2003, según consta a los folios de 217 al 221 del expediente.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:

M O T I V A

El Tribunal para decidir la presente Acción de Protección Constitucional, previamente hace las siguientes consideraciones:

La acción de amparo constitucional constituye el medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce a las personas, bien sean naturales o jurídicas, y se encuentra expresamente consagrado en el artículo 27 del texto constitucional, cuyo encabezamiento es del siguiente tenor:

Artículo 27.- "Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos".

Esta disposición queda ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo artículo 1 en su encabezamiento dispone:

Artículo 1.-"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella."

Con respecto a la acción de amparo ejercida frente a omisiones de los diversos organismos de la Administración Pública, debemos citar las disposiciones contenidas en los artículos 2 y 5 eiusdem, los cuales señalan:

Artículo 2.- "La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal."...

Artículo 5.- "La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional."...

En el presente caso, como se indicó anteriormente, se denuncia el llamado a paro efectuado por los dirigentes de las diferentes organizaciones sindicales nacionales y estadales a través de los medios de comunicación radiales, televisivos e impresos de carácter nacional y local, el cual se materializó tal como consta esto, en uno de los artículos de prensa publicados en la página 6 del Cuerpo “Único” del Diario ABC, en fecha domingo 01 de Diciembre de 2002, que se encuentra anexo a los autos signado con la letra “A”, los DIRECTORES, MAESTROS, COORDINADORES, DOCENTES, OBREROS, BEDELES, EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS Y DIRIGENTES SINDICALES DE LAS ESCUELAS NACIONALES DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUCACION CULTURA Y DEPORTES, no acudieron a las sedes educativas a laborar desde el día Lunes 02 de Diciembre del año 2002, por parte de las Instituciones dependientes del Ejecutivo Regional, y desde el 06 de Enero de 2003, por parte de las Instituciones Dependientes del Ministerio de Educación Cultura y Deportes; causando un evidente perjuicio generado por la paralización de las actividades escolares que atenta contra el Derecho a la Educación de los niños, niñas y adolescentes en la jurisdicción del Estado Apure. En tal sentido, analizando la idoneidad del ejercicio de la acción de protección constitucional para solicitar una respuesta de dichos organismos, se hacen las siguientes consideraciones:

En fecha 14 de febrero de 2003, según consta a los folios del 183 al 194, se hizo presente la ciudadana abogada N.A.G., en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, parte requiriente en el presente juicio, a quién se le concedió el derecho de palabra, expuso entre otras cosas lo siguiente:

… por hechos que ocurrieron desde el 02-11-2002, año próximo pasado, en el cual algunas escuelas estadales más no las Nacionales se acogieron al mal llamado paro, sin ninguna justificación legal que los ampare, ahora bien, ciudadano Juez en primer lugar esta representación fiscal debe dejar de instar el presente procedimiento por cuanto para el momento que la ejercimos ya se había restablecido la situación jurídica infringida, de los niños y adolescentes del Estado Apure, es decir ya habían comenzado las clases, pues fue Ejercida el 20 de Enero del Presente Año, por otro lado los testigos promovidos por esta representación fiscal no vinieron ninguno,… quienes no acudieron fueron notoriamente los Alumnos, esto se evidencia en las pruebas documentales que consignamos a este Tribunal ya que las actas levantadas por los supervisores y que cursan en el expediente, lo que demuestra es que los Maestros asistieron totalmente a clase, y el 90% del demás personal asistió…

Subrayado de este Tribunal Superior.

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sala de Juicio Nº.2, en su sentencia de fecha 14 de febrero de 2003, decretó lo siguiente:

1. Que no existe materia sobre la cual decidir en esta causa, por cuanto la finalidad de esta acción era de hacer cesar el paro educativo, y el mismo a finalizado desde hace varios días y las actividades educativas se están desarrollando normalmente. Así se decide. 2. En este sentido se hace innecesario decidir el fondo de la presente Acción. Así se decide. 3. Se deja sin efecto la medida cautelar innominada decretada en el presente juicio. Así se decide. 4. Ofíciese lo conducente.

Sin embargo al margen de las anteriores consideraciones y siendo uno de los objetivos de la acción de protección o amparo constitucional la restitución de la garantía constitucional infringida, es fundamental precisar si están dadas las condiciones para lograr tal objetivo en el presente asunto. En ese orden de ideas establece el artículo 6º en sus seis ordinales de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales las causales de inadmisibilidad de la acción propuesta, siendo que en su ordinal 1º se lee: “…Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”

De tal norma se infiere expresamente que el ejercicio de la acción de amparo se hace inoficioso cuando ha cesado la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional presuntamente lesionada. Interpreta este Juzgador que es requisito sine-qua non que la violación del derecho constitucional alegado este vigente, pues si el mismo ha sido restituido o ha cesado su quebrantamiento la acción propuesta será totalmente inadmisible. Todo ello por cuanto se ha perdido en el tiempo el interés para poder sostener la pretensión.

Al respecto, se transcribe sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G.:

…En este orden de ideas, se debe indicar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, determinan las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente establece en el numeral 1ª como causal de inadmisibilidad el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, señalando:

artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo…

(Omissis)

1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla.

En efecto, la norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentren vigentes. Por tanto, al constatarse en el presente caso que cesó la violación del derecho constitucional alegado como conculcado por el accionante, esta Sala debe declarar inadmisible la acción de amparo constitucional por encontrarse inmersa dentro de la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1ª del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.- (Exp. Nª 01-1.297. Sent. Nª 2332) “

Tal interpretación es cónsona con el efecto restablecedor del amparo constitucional, pues obviamente si al Juez Constitucional no le está dada la posibilidad de reparar la lesión constitucional, por haber cesado la violación o amenaza de algún derecho constitucional, se materializa la causal de inadmisibilidad de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º y 3º del artículo 6 de la Ley especial que rige la materia, en virtud de lo cual la Acción de Protección Constitucional interpuesta debe ser declarada por este Juzgado Superior –in limine litis- inadmisible, y así se decide.

D I S P O S I T I V A.

Por consiguiente, con fundamento a los razonamientos antes expuestos, y por cuanto evidentemente está probado en autos el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación de fecha 19 de febrero de 2003, interpuesta por la ciudadana J.H.S., en su condición de requerida y Presidenta del Colegio de Licenciados en Educación del Estado Apure, debidamente asistida por el abogado O.G.H..

SEGUNDO

Inadmisible la Acción de Protección Constitucional ejercida por G.E.S., actuando con el carácter de Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en contra del SINDICATO VENEZOLANO DE MAESTROS DEL ESTADO APURE (SINVEMAA – FVM), ubicado en la Avenida M.N., Quinta Maita; representado por su presidente ciudadano DENNIS MIRABAL; SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO APURE (SUMA – FETRAMAGISTERIO), ubicado en la Calle C.R.R., Casa del Educador, representado por el ciudadano J.M.P.; SINDICATO UNICO DE LOS PROFESIONALES DE LA DOCENCIA DEL ESTADO APURE (SINDIPRODO – CPV), ubicado en la Calle Sucre, representado por el ciudadano N.G.; COLEGIO DE LICENCIADOS DE EDUCACION (SILE – FESLEV), ubicado en la Calle C.R.R., Casa del Educador, representado por la ciudadana H.S.; SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA (SITRAENSEÑANZA), ubicado en la Calle Bolívar, representado por el ciudadano E.S.; SINDICATO DE PROFESIONALES Y TECNICOS DE LA DOCENCIA DEL ESTADO APURE (SINPROTEC), ubicado en la Calle C.R.R., Casa del Educador, representado por el ciudadano A.G.; todos domiciliados en la ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

TERCERO

MODIFICADA la sentencia de fecha 14 de febrero de 2003, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró: “ 1. Que no existe materia sobre la cual decidir en esta causa, por cuanto la finalidad de esta acción era de hacer cesar el paro educativo, y el mismo a finalizado desde hace varios días y las actividades educativas se están desarrollando normalmente. Así se decide. 2. En este sentido se hace innecesario decidir el fondo de la presente Acción. Así se decide. 3. Se deja sin efecto la medida cautelar innominada decretada en el presente juicio. Así se decide. 4. Ofíciese lo conducente “.

CUARTO

No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes, por haber salido el fallo fuera del lapso establecido en la parte in fine del artículo 328 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria,

Abg. J.J.A..

En la misma fecha como fué ordenado, y siendo las 9 :30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. J.J.A..

JSB/JJA/fr.

EXP.Nº.2227.

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