Decisión nº 8599 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 5 de Abril de 2004

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: SINDICATO VENEZOLANO DE MAESTROS DEL ESTADO LARA (SINVEMAL), inscrito en el Ministerio del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, según se evidencia de Boleta de Inscripción Sindical N° 501, folio 74 del Libro de Registro de Sindicatos de fecha 7 de octubre de 1980; SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA ENSEÑENZA DEL ESTADO LARA (SUTELARA), inscrito en el Ministerio del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, según se evidencia de Boleta de Inscripción Sindical N° 504, folio 77 del Libro de Registro de Sindicatos de fecha 26 de enero de 1981; FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION DE VENEZUELA SECCIONAL LARA (FENATEV-LARA), inscrito en el Ministerio del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, según se evidencia de Boleta de Inscripción Sindical N° 516, folio 89 del Libro de Registro de Sindicatos de fecha 2 de diciembre de 1981; SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO LARENSE (SUMA-LARA), inscrito en el Ministerio del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, según se evidencia de Boleta de Inscripción Sindical N° 514 folio 87 del Libro de Registro de Sindicatos de fecha 13 de noviembre de 1981.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: C.A.R., en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.472, de este domicilio.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, por intermedio del ciudadano C.T.V.G., en su condición de Inspector del Trabajo del Estado Lara.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO.

Fue interpuesta la presente acción de amparo por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles (URDD), en fecha 18/02/04, para posteriormente ser admitido por este Tribunal en fecha 26/02/04.

Los accionantes interponen acción de amparo constitucional contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, a los fines de que se ordene a la Inspectoría del Trabajo, dejar sin efecto la realización del Referéndum Sindical ordenado por ella y en segundo lugar ordene a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, reinicie de forma inmediata las discusiones del Proyecto de la Cuarta Convención Colectiva, las cuales se encuentran suspendidas en virtud de la decisión de dicho organismo de realizar el Referéndum Sindical.

Secuelado el proceso, se procedió a las notificaciones de ley, a los fines de llevar a cabo la audiencia pública, la cual tuvo lugar en fecha 19/03/04, dejando este Juzgador establecido lo siguiente:

“En el día de hoy veintiséis (26) de marzo del año dos mil cuatro (2004), siendo las doce del mediodía (12:00 m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Pública en el expediente Nº 8599, seguido por los ciudadanos O.J.H.D., M.E.G.R., H.C.A.R. y H.M.P., titulares de las cédulas de identidad números 4.373.999, 4.603.145, 3.863.569 y 4.720.909, respectivamente, asistidos por la abogada C.A., en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro.55.472, parte presuntamente agraviada, quienes comparecieron. Así mismo compareció el ciudadano C.T.V.G. en su condición de Inspector del Trabajo del Estado Lara, parte presuntamente agraviante, asistido en este acto por el abogado J.J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.642, igualmente compareció la abogada en ejercicio N.A. quien se hizo tercer interviniente de la presente acción, en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara. Se deja constancia de que compareció Dr. R.V., en su condición de FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Se da inicio a la Audiencia Constitucional. Se fija un lapso de tres (3) minutos para que las partes expongan verbalmente. Este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR con relación al debido proceso, y se reserva cinco (5) días siguientes para dictar el fallo in extenso. Así se declara, Administrando Justicia, Actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. Y por autoridad de la ley.

Llegado el momento para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo para lo cual observa:

El caso de autos se refiere a la libertad sindical, ya que cuatro Sindicatos que agremian a un buen número de Maestros al servicio del Ejecutivo del Estado Lara, realizaron una Asamblea para discutir en forma conjunta un solo Proyecto de Convención Colectiva, cual les fue ordenado en forma previa por la Providencia N° 341, en la cual la Inspectora del Trabajo para la época consideró que no eran válidas las Asambleas Ordinarias Extraordinarias requeridas para la Convocatoria de las Asambleas, indicando que para que ello sea válido, debe ajustarse a lo preceptuado por el artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo y en esa misma Resolución declaró que se hacía inoficioso resolver sobre la falta de legitimidad por falta de mayoría absoluta de las Organizaciones Sindicales presentantes, dado que todos los Sindicatos estuvieron de acuerdo en presentar un único proyecto de Convención Colectiva, es así, como por mandato de la declaración de la OIT, relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo aprobada en Ginebra, en la reunión N° 86, en junio de 2008, en su artículo 2, declara que todos los Miembros aún aquellos que no hayan ratificado los convenios, tienen el compromiso, por el hecho de pertenecer a la Organización Internacional del Trabajo, de respetar, promover y hacer realidad los principios relativos a los derechos fundamentales que son objeto de esos convenios, es decir, entre otros la libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva. Sobre esta base se hace vinculante para Venezuela por el hecho de formar parte de la OIT, los criterios técnicos establecidos por la Comisión de Expertos de dicha Organización, quienes establecen que por el hecho de reconocerse a uno o varios Sindicatos como parte de la negociación colectiva se plantee de inmediato el problema de la representatividad, lo cual fue examinado en el Convenio N° 98 de la Conferencia Internacional del Trabajo, estableciendo que cabía hacer distinciones entre los distintos tipos de Sindicato según su grado de representatividad, quedando establecido el concepto de la Organización más representativa, que fue el acogido por el constituyente venezolano. Por consiguiente, el hecho de que una legislación establezca distinciones entre varias organizaciones sindicales, no es motivo de critica, ni puede conllevar ningún tipo de privilegio, siendo que como sucede en Venezuela, cuando el grupo de Sindicatos se pone de acuerdo y presenta una única Convención Colectiva, como es el caso de autos, el Patrono está obligado a contratar con ellos, quienes aún sin estar federados, a los efectos de ese Contrato en cuestión, se entienden como una Asociación de hecho prevista en nuestro ordenamiento, por el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, era lo que sucedía por ejemplo cuando el Metro de Caracas licitó las obras civiles, eléctricas y de vialidad, que no existían en aquella época una única empresa que pudiera abarcar todas las ramas, por lo que a los efectos de la licitación se fusionaron de hecho varias empresas para presentarse como una Sociedad de personas, a los solos efectos de la licitación en cuestión y sin llegar a erigirse en una Federación de Sindicatos, los Sindicatos intervinientes en el presente amparo, representan en su conjunto una unidad que es reconocida en nuestro derecho por el mencionado artículo 139 del Código de Procedimiento Civil.

Es importante recalcar que la Ley Orgánica del Trabajo según se desprende de la Sentencia Caruachi, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de febrero de 2003, bajo ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, se dejó establecido entre otros conceptos que la negociación colectiva no era privativa de los Sindicatos, sino que la Convención Colectiva pertenece a los trabajadores independientemente de la forma como estén constituidos, siendo esta la verdadera inteligencia de los normas constitucionales al respecto y las Asociaciones Sindicales sólo tienen la representación de dichos trabajadores, no pudiendo ninguna Organización Sindical, según la Sentencia de la Sala Constitucional que se comenta, atribuirse de manera exclusiva la administración de las Convenciones Colectivas que suscriban en representación de los trabajadores, ya que tal forma de actuación, sería violatorio a la libertad sindical individual que como bien reza la sentencia aludida “...el titular primigenio de la libertad sindical, es el individuo, o sea, el trabajador por su condición de hombre que trabaja y que, por hacerlo en condición de dependencia, ofrece mayores riesgos que su dignidad se vea ofendida por parte del empleador o de otros sujetos... (Rodríguez Mancini Jorge, curso de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Editorial Astrea, Buenos Aires 1999, Tercera Edición, pp. 457 y 458).

De acuerdo al criterio de la Sala, cuando la Asamblea General autorizó a los cuatro Sindicatos presentantes, a discutir un único Proyecto de Convención Colectiva, les otorgó la representación de todos y cada uno de ellos, por lo que no puede plantearse el conflicto de cual es el Sindicato más representativo, por cuanto ello sólo sucede cuando otros Sindicatos le disputan a estos la representatividad, en cuyo caso podría ser viable el referéndum ordenado por el Inspector, pero en los términos en que se planteó el Proyecto, resulta evidente para quien juzga que dicha Convención Colectiva pertenece a los Docentes que prestan sus servicios al Estado Lara y no a aquellos que en forma eventual puedan representarlo, por cuanto los representantes de hoy pueden dejar de ser los representantes de mañana, si así lo decide el pleno de los trabajadores Docentes.

No escapa a este juzgador las dificultades y las dudas que se le presenta al Ejecutivo al tener que tratar con una multiplicidad sindical, es de suponer que los representantes sindicales, no tengan carácter profesional como suele suceder en Venezuela, ni es bueno para el Movimiento Sindical que estos representantes obtengan beneficios para si y sus familiares que niegan al colectivo de trabajadores, estas actitudes lejos de beneficiar la posición del Movimiento Sindical, la perjudican, cual ha sucedido en Venezuela por esa pretendida profesionalización de la dirigencia sindical, debiendo recordar que el poder debe ejercerse por poco tiempo, dado que la prolongación del mismo es generadora de despotismo.

Sobre la base de lo anterior, es evidente que el Inspector del Trabajo al ordenar el Referéndum correspondiente, vulneró lo decidido previamente por la Inspectora del Trabajo anterior en la Resolución N° 341 del 19 de diciembre de 2002 y por otra parte si ello no fuera el caso, incurrió en una violación flagrante del debido proceso al interpretar que existía un conflicto sindical cuando cuatro Sindicatos al unísono le presentaban un único proyecto de Convención Colectiva y no considerar que los cuatro Sindicatos eran los representantes de ese pleno de trabajadores que acudieron a las convocatorias de las Asambleas y esta violación es del orden público procesal que el Juez debe controlar aún de oficio, ya que es una interpretación que violenta los conceptos emitidos por la Sala Constitucional en la referida sentencia y muy especialmente violenta la libertad sindical prevista constitucionalmente por el artículo 95, 96 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

En cuanto al segundo petitorio en el sentido que este Tribunal ordene a la Inspectoría del Trabajo, reinicie de manera inmediata las discusiones del Proyecto de la Cuarta Convención Colectiva, las cuales se encuentran suspendidas por la decisión de dicho organismo, de realizar un Referéndum Sindical, este Tribunal Acuerda que se reinicie la primera reunión del Proyecto de la Cuarta Convención Colectiva prevista en el artículo 519 de la Ley orgánica del Trabajo y ello con el fin de evitar que por las diversas incidencias que han surgido en la presente discusión del Contrato Colectivo, alguna de las partes vea mermado su derecho a la defensa, por no poder oponer excepciones, es así como vía Mandamiento de Amparo, se anula la orden dada por el Inspector del Trabajo de Convocatoria a Referéndum en el auto N° 16, de fecha 28 de enero de 2004, donde ordena la realización de un Referéndum Sindical, por entender el Inspector que la obligación de discutir Contrato Colectivo, lo es con aquel que represente la mayoría de los trabajadores, olvidándose dicho Inspector que por virtud de la presentación conjunta, todos los Sindicatos presentantes estaban actuando como si se tratase de un solo representante, a tenor de lo pautado por el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, dado que la Contratación Colectiva, es bueno repetirlo, no le pertenece a la representación sindical sino a los trabajadores y en este sentido la orden dada no solamente violenta lo previamente decidido por la Resolución N° 341 de la propia Inspectoría del Trabajo, de fecha 19 de diciembre de 2002, al igual que es violatorio de lo previsto en los artículos 95, 96 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por supuesto viola el nec bis in idem, previsto en el 49.7 de la Carta Magna y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el amparo interpuesto por SINDICATO VENEZOLANO DE MAESTROS DEL ESTADO LARA (SINVEMAL), inscrito en el Ministerio del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, según se evidencia de Boleta de Inscripción Sindical N° 501, folio 74 del Libro de Registro de Sindicatos de fecha 7 de octubre de 1980; SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA ENSEÑENZA DEL ESTADO LARA (SUTELARA), inscrito en el Ministerio del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, según se evidencia de Boleta de Inscripción Sindical N° 504, folio 77 del Libro de Registro de Sindicatos de fecha 26 de enero de 1981; FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION DE VENEZUELA SECCIONAL LARA (FENATEV-LARA), inscrito en el Ministerio del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, según se evidencia de Boleta de Inscripción Sindical N° 516, folio 89 del Libro de Registro de Sindicatos de fecha 2 de diciembre de 1981; SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO LARENSE (SUMA-LARA), inscrito en el Ministerio del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, según se evidencia de Boleta de Inscripción Sindical N° 514 folio 87 del Libro de Registro de Sindicatos de fecha 13 de noviembre de 1981, asistidos por C.A.R., en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.472, de este domicilio, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, por intermedio del ciudadano C.T.V.G., en su condición de Inspector del Trabajo del Estado Lara. En consecuencia se ORDENA como MANDAMIENTO DE AMPARO, se anule la orden dada por el Inspector del Trabajo de Convocatoria a Referéndum en el auto N° 16, de fecha 28 de enero de 2004, donde ordena la realización de un Referéndum Sindical, por entender el Inspector que la obligación de discutir Contrato Colectivo, lo es con aquel que represente la mayoría de los trabajadores, olvidándose dicho Inspector que por virtud de la presentación conjunta, todos los Sindicatos presentantes estaban actuando como si se tratase de un solo representante, a tenor de lo pautado por el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, dado que la Contratación Colectiva, es bueno repetirlo, no le pertenece a la representación sindical sino a los trabajadores y en este sentido la orden dada no solamente violenta lo previamente decidido por la Resolución N° 341 de la propia Inspectoría del Trabajo, de fecha 19 de diciembre de 2002, al igual que es violatorio de lo previsto en los artículos 95, 96 y 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por supuesto viola el nec bis in idem, previsto en el 49.7 de la Carta Magna. Se advierte a todas las Autoridades Civiles y Militares coadyuvar en el cumplimiento del presente Mandamiento.

Publíquese, regístrese, consúltese en la oportunidad legal y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los cinco días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez,

Dr. H.G.H.

La Secretaria Temporal,

Abog. S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2 y 30 p.m.

La Secretaria Temporal,

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