Decisión nº PJ0042009000016. de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

Guanare, diez (10) de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro: PP01-L-2005-000195.

DEMANDANTE: SIOLY PUENTES DE MIQUELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.026.813.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados A.S.N., I.D.P.R., L.M.N. y NELLYA T.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros 785.044, 4.459.602, 5.251.871 y 14.205.368, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 3.755, 11.955, 36.431 y 102153.

DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ente con Personalidad Jurídica propia, de la que forma parte el MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, hoy MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA y en este EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.517.620, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.275, actuando en su carácter de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

II

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de haber sido remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en calidad de consulta con motivo de la decisión publicada en fecha 15/05/2008 mediante la cual se declaró SIN LUGAR la defensa alegada por la parte demandada, en cuanto al agotamiento de la vía administrativa y CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana SIOLY PUENTES DE MIQUILENA contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA y EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, conforme a lo previsto en el articulo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

III

DE LA COMPETENCIA

Para sustanciar y decidir el presente asunto, este Juzgado debe, primeramente, decidir ésta alzada sobre la competencia o no de los Juzgados del Trabajo; para lo cual, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

A lo largo de la vigencia de la relación laboral, el cargo ocupado por la accionante, era de Escribiente del REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, evidenciándose de ello que se trata de una empleada al servicio de la referida oficina, que es un servicio autónomo dependiente directamente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, es decir, es una dependencia orgánica del mismo y por tanto carece de personalidad jurídica propia, formando parte de la estructura organizativa de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de dicho Ministerio y, en consecuencia, forma parte de la Administración Pública Nacional, según lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual dispone:

Artículo 92. La ministra o ministro, o en su caso la jefa o jefe de la oficina nacional, ejercerá el control jerárquico sobre los órganos desconcentrados, de conformidad con los lineamientos de la Planificación Centralizada. (Fin de la cita).

Por su parte, el artículo 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé:

Artículo 1°. El presente Decreto Ley establece el Estatuto General que rige a los funcionarios al servicio de la Administración Pública Nacional. Igualmente rige el sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas. Además, regula el sistema de administración de personal, el cual comprende la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario, normas para el retiro y el régimen jurisdiccional.

Las materias señaladas en este artículo son de orden público y, en consecuencia, no pueden ser objeto de contratación colectiva. (Fin de la cita).

En atención al articulo transcrito con antelación, se desprende que las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, estarán regidas por dicha ley. Asimismo, el artículo 144 ejusdem establece la competencia de los Tribunales en Materia Contenciosa Administrativa para conocer de las controversias que se susciten en la relación de empleo público y la disposición transitoria Primera señala que hasta tanto sean creados estos Tribunales conocerán de tales asuntos los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

Así pues, el caso de autos se trata precisamente de una materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, la cual conoce de los asuntos que se deriven de la aplicación de los deberes y derechos de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional.

En tal sentido, no hay lugar a dudas que el cargo que ejercía la actora, se enmarca dentro de una relación de empleo público cuya competencia para conocer, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativo Funcionarial.

Para reforzar lo antes señalado éste Juzgador considera necesario hacer mención de la Sentencia de la Sala Política Administrativa de fecha 23 de septiembre de 2003, con Ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero en la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana F.D.V.C. contra el REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO D.B.U.D.E.A., en la cual se estableció:

(…) En tal sentido se observa, que el órgano autor del despido es el Registro Subalterno del Municipio D.B.U.d.E.A., que es un servicio autónomo dependiente directamente del Ministerio del Interior y Justicia, es decir, constituye una dependencia orgánica del mismo y en tal condición carece de personalidad jurídica propia, formando parte de la estructura organizativa de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, dentro de ese mismo contexto, y atendiendo al hecho de que los Registros son instituciones comprendidas dentro del conjunto orgánico denominado Administración Pública Nacional, cuyo personal goza del carácter de funcionario público, observa la Sala en cuanto a las normas adjetivas de competencia, que si bien del artículo 16 del vigente Decreto con fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, se entiende que tanto los Registradores como los “funcionarios” que están al servicio de sus respectivas dependencias, se rigen por las disposiciones de ese Decreto Ley y del Reglamento que en esa materia ha de dictarse, sin embargo es necesario advertir, que ello es en cuanto a lo que de la misma le sea aplicable a dichos funcionarios. En materia de competencia judicial, caso que en esta oportunidad examina esta Sala, el Decreto no regula tal materia, razón por la cual es plenamente aplicable lo pautado en las Disposiciones Transitorias Primera y Quinta de la novísima Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 del 11 de julio del 2002, en virtud de las cuales son los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos o donde funcione el órgano o ente que dio lugar a la controversia, quienes tienen la competencia para conocer de las mismas, cuando estén -entre otros supuestos que regula esa Ley- vinculados esa clase de funcionarios al servicio de la Administración Pública Nacional.

Así las cosas, se impone finalmente evaluar si en efecto la accionante, ciudadana F.d.V.C., tiene la condición de funcionario público, o en otra palabras, si entre la misma y su patrono, existía una relación funcionarial, y al respecto esta Sala observa, que si bien formalmente no consta en autos prueba alguna de la condición que la prenombrada ciudadana se atribuye al tiempo del despido, esto es de escribiente del Registro Subalterno del Municipio D.B.U.d.E.A., sin embargo al hacerlo expresamente y siendo que: i) tal prueba o determinación es objeto del debate de fondo del caso planteado; ii) no existe evidencia alguna de que no tenga tal condición; y iii) la naturaleza pública del servicio prestado en los registros, por principio general el personal que goza dentro del mismo del cargo de escribiente, tiene el carácter de funcionario público (independientemente que sea de carrera o de libre nombramiento y remoción). En consecuencia, a juicio de esta Sala se impone declarar, que la querella es de carácter funcionarial, y que la competencia para conocer del presente caso es de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, en concreto, el propio Tribunal que remitió el expediente a esta Sala, es decir, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui. Así se declara

. (Fin de la cita. Negrillas y subrayado de ésta alzada)

A partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de los funcionarios públicos cambió, al instituirse en su texto principios encaminados al establecimiento de un Estatuto para la Función Pública que en su contenido previera el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, donde se determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos para ejercer sus cargos, nace así y entra en vigencia el Estatuto de la Función Publica, en fecha 11 de julio de 2002 publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.482, donde se desarrolló los principios constitucionales.

Ahora bien, indicado lo anterior se hace indispensable para determinar la competencia, hacer referencia a lo que los doctrinarios han sostenido sobre otros tipos de funcionarios, los cuales son: 1) Los funcionarios de derecho y 2) Los funcionarios de hecho; los primeros, son aquellos que han ingresado a la Administración Pública por haber cumplido con todos los requisitos que para ello pautan las leyes, y tienen permanencia en el ejercicio de su cargo con investidura plena; y los funcionarios de hecho, en cambio, se caracterizan por ingresar a la Administración Pública sin cumplirse los requisitos exigidos para el ingreso al cargo, pero su desempeño funcionarial resulta aparentemente legal.

En atención al anterior criterio jurisprudencial, a las motivaciones antes explanadas y a las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia este sentenciador que, aun y cuando la demandante ingresó a laborar para la demandada (según su decir) como contratada, no consta en autos tal afirmación, por lo que, debe concluir forzosamente que la parte actora, durante la vigencia de la relación laboral que la unió a su patrono, ocupaba un cargo bajo una relación de empleo público, por lo que, consecuencialmente, corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, conocer de la controversia que se suscite por ser el Juez natural.

IV

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para conocer de la presente causa.

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo, de la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia al Procurador General de la República de Venezuela, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

CUARTO

Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL con sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, a los fines legales pertinentes.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la Ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. V.E.M.P.

En igual fecha y siendo las 11:46 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se ordena su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. V.E.M.P.

OJRC/VEMP/clau.

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