Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 8 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa

Guanare, ocho de enero de dos mil ocho

197º y 148º

Asunto: PP01-R-2007-000146

DEMANDANTE: SIOLY PUENTES DE MIQUILENA, titular de la cédula de identidad Nº 9.026.813

APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: Abogados A.S.N., I.D.P.R., L.M.N. y N.T.M.M., identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 3.755, 11.955, 36.431 y 102.153, en su orden.

DEMANDADA: REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada R.C., inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 41.275, en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República.

MOTIVO: Cobro diferencia de prestaciones sociales.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada R.C., en su carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 24 de octubre del año 2007 (F. 02 y 03) mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, ordenándose agregar al expediente las pruebas promovidas por la parte demandante y su posterior remisión a la instancia de juicio en virtud de las prerrogativas establecidas a favor de la accionada en el juicio intentado por la ciudadana SIOLY PUENTES DE MIQUILENA, contra la REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE.

Secuela Procedimental

Consta en autos que en fecha 09/08/2005, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por la ciudadana SIOLY PUENTES DE MIQUILENA contra el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, el cual se abstuvo de admitirla por considerar que la misma carecía de los requisitos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando consecuencialmente su subsanación la cual fue debidamente verificada mediante la consignación de un escrito (F. 30 al 43) procediéndose a impartir su admisión en fecha 21/09/2005 (F 44) librándose consecuencialmente las notificaciones conducentes, con la advertencia que una vez que constara en autos la ultima de las notificaciones ordenadas no se suspendería la causa en consonancia con lo estatuido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República por cuanto la cuantía de la demanda era inferior a 1.000 Unidades Tributarias.

A la postre, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 10/01/2006 contando con la comparecencia de ambas partes quienes procedieron a efectuar la consignación de sus escritos de pruebas con los respectivos anexos, suscitándose una prolongación de la misma el día 31/01/2006 fecha en la cual se dejó constancia de no haberse logrado mediación alguna entre las partes, dándose por terminado dicho acto, ordenándose el agregado de las pruebas presentadas por las partes y su posterior remisión a la instancia de juicio una vez fenecido el lapso para que tuviere lugar la contestación a la demanda, la cual fue realizada en fecha 08/02/2006.

Posteriormente, recibida en fecha 10/02/2006 en la instancia de juicio la presente causa, fue llevado acabo el acto de admisión de las pruebas aportadas por cada una de las partes el día 15/02/2006, suscitándose a este nivel del procedimiento la reposición de la causa (F 37 segunda pieza) a los fines que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución librara nuevo despacho saneador, decretándose la nulidad de todas las actuaciones constante en autos desde el 10/08/2005 cursante al folio 17 hasta el folio 362 de la primera pieza y desde el 1 al 17 de la segunda pieza, siendo remitido el expediente a dicho Tribunal, el cual cumplió con lo ordenado impartiendo el aludido despacho saneador, verificándose por parte de la accionante la consignación de la corrección solicitada, la cual fue admitida en fecha 11/08/2006 librándose consecuencialmente las notificaciones conducentes incluyendo al MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En fecha 29/11/2006 fue requerido mediante diligencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, conocedor de la causa, se sirviere notificar al ciudadano Ministro de Interior y Justicia J.C.E., mediante correo electrónico de conformidad con lo pautado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (F. 121 segunda pieza) lo cual fue negado por el referido Tribunal mediante auto motivado, sustentando la negativa en no poseer los medios necesarios para efectuar la misma en los términos solicitados, aunado al hecho que el peticionante no aportó datos atinentes al correo electrónico en referencia, ordenando la ratificación del exhorto librado a los Tribunales de la ciudad de Caracas a los fines de la practica de la comentada notificación.

Ulteriormente, en fecha 23/04/2007 el representante judicial de la parte demandante, vista la negativa antes descrita supra emanada por el a quo, solicitó mediante diligencia se realizare la notificación del Ministro de Interior y Justicia de conformidad con el artículo 127 ejusdem, vale decir, mediante correo certificado, lo cual fue atendido por el Tribunal sustanciador negando lo peticionado mediante auto motivado (F. 127 segunda pieza) bajo el fundamento que el actor no consignó la dirección requerida para tales fines, ordenando nuevamente la ratificación del exhorto librado en la causa a los fines de la mencionada notificación.

Seguidamente el apoderado actor, consignó escrito (F.130 al 133) a los fines de peticionar nuevamente, salvando omisiones, la tramitación de la notificación in comento mediante correo certificado, lo cual efectuó en los siguientes términos:

…. le solicito al Tribunal que por cuanto hasta la fecha no se tienen las resultas del caso, se sirva Notificación (sic) del Ciudadano (sic) Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de conformidad con lo previsto y sancionado en la n.d.A. 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A esos índices, con fecha 24 de Abril hogaño se observa auto expreso del Tribunal de donde se colige la denegatoria de tal solicitud, motivándola en que no se suministró la dirección del Ciudadano (sic) Ministro. A los efectos de corregir tal omisión, me permito señalarle al Tribunal que la dirección donde funciona el MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA es la siguiente: (…). En tal sentido, pido muy respetuosamente al Ciudadano (sic) Juez, se sirva Revocar (sic) por Contrario Imperio (sic) tal auto y ordene la práctica de tal Notificación (sic) de orden a lo estatuido al respecto en el Artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

(Fin de la cita, resaltado de esta alzada)

Ahora bien, se divisa a los folios 134 al 135 de la segunda pieza auto emanado por el a quo de fecha 26/04/2007 mediante el cual negó lo antes descrito arguyendo no poseer los medios necesarios para realizar la notificación electrónico acordándose en esta oportunidad librar por correo especial la notificación cuando el accionante aportare los datos de la persona que ha de efectuar la encomienda en la ciudad de Caracas.

Acaeciendo posteriormente diferentes incidencias procesales incluyendo la interposición de un recurso de hecho ante esta instancia por parte de la accionada el cual fue declarado INADMISIBLE, ordenándose al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, revocar por contrario imperio de ley los autos de fechas 26/04/2007 (folio 20 del presente recurso de hecho) y 07/05/2007 (folio 25) de conformidad con lo estatuido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenar la practica de la notificación mediante la modalidad de correo certificado de conformidad con lo estatuido en el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal cómo fuere requerido por la parte actora, sin que haya tenido lugar el inicio de la audiencia preliminar, encontrándose suspendida en espera que conste en autos la ya mencionada notificación del Ministro de Interior y Justicia.

Así las cosas, vislumbra esta alzada de la revisión de las actas procesales correspondientes que una vez cumplido con lo ordenado por esta alzada y constando en autos las resultas del exhorto librado a los fines de la práctica de la notificación al MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA fue anunciado el inicio de la audiencia preliminar en fecha 24/10/2007 (F. 02 tercera pieza) dejándose constancia de la incomparecencia de la accionada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, ordenándose agregar al expediente las pruebas promovidas por la parte demandante y su posterior remisión a la instancia de juicio en virtud de las prerrogativas establecidas a favor de la accionada suscitándose la apelación por parte de la apoderada judicial de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue oído en ambos efectos, enviándose consecuencialmente el expediente a esta instancia a los fines legales de rigor.

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

EN LA AUDIENCIA ORAL

Así pues, con fundamento en los principios procesales de la inmediación y la oralidad que constituyen pilares esenciales dentro del nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere que la parte demandada - apelante fundamenta su apelación en que según su decir, en la presente causa no se agotó la vía administrativa, haciendo referencia a lo establecido en el articulo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el cual prohíbe la admisión de demandas contra la Republica en las cuales no se haya agotado previamente la vía administrativa, por lo cual arguyó que el Juez como funcionario judicial ha debido declarar inadmisible la demandada, acotando que dicho criterio ha sido sostenido reiteradamente por la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte el apoderado judicial de la accionada al hacer uso de su derecho de replica, hizo mención que el alegato argüido con relación al agotamiento de la vía administrativo se vislumbra diferente al expuesto desde el principio, exaltando que la accionante no revestía carácter de funcionario público toda vez que era supernumerario ante la accionada; asimismo hizo mención que al haberse celebrado la audiencia preliminar sin contarse con la comparecencia de la demandada operó la admisión de los hechos, acotando en otro orden de ideas, que existe una novísima decisión de la Sala de Casación Social que establece que no es necesario el agotamiento de la vía administrativa.

Encontrándose debidamente plasmado el desarrollo de las argumentaciones antes descritas, esgrimidas por la parte apelante, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública celebrada ante esta instancia en fecha 17/12/2007, contenido en el cuaderno de recaudos.

PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de las parte apelante esta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar, si se encuentra ajustada a derecho o no, la decisión del Tribunal a quo mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, ordenándose agregar al expediente las pruebas promovidas por la parte demandante y su posterior remisión a la instancia de juicio en virtud de las prerrogativas establecidas a favor de la accionada en el juicio intentado por la ciudadana SIOLY PUENTES DE MIQUILENA, contra la REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE, específicamente en lo atinente al punto delatado sobre la necesidad o no en la presente causa del agotamiento de la vía administrativa, siendo preciso exaltar que nada fue alegado con respecto a las causas de la incomparecencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el caso planteado, siendo que se encuentran involucrados los intereses patrimoniales del Estado Venezolano, se vislumbra de neurálgica importancia dilucidar la necesidad de agotar la vía administrativa, previo el ejerció de una acción jurisdiccional a los fines de reclamar los beneficios derivados de una relación laboral.

Así a los fines antes expuestos es de preeminente relevancia citar el criterio que al respecto ha esbozado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 989 de fecha 17/05/2007, caso M.E.M.H., contra la sociedad mercantil C.V.G. BAUXILUM C.A., con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDONO, la cual estableció:

Como puede observarse, antes del régimen procesal vigente, la ley consagraba de manera expresa la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, a cuyo fin el Reglamento de la Ley del Trabajo establecía las formalidades que debía realizar el trabajador para cumplir con tal exigencia.

En el régimen actual esa exigencia no existe, al menos de manera expresa, en su lugar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 12 establece:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Para determinar el alcance de la norma transcrita, es necesario atemperar dichos privilegios y prerrogativas dentro del proceso laboral en consideración de los principios que lo rigen y de los principios protectores del trabajador.

En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.

De manera que, considera la Sala, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

Sentado lo anterior, observa la Sala que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.

De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.

La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, esta Sala, en consideración de lo expuesto, observa que, garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social.

Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.

Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.

Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.

Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide.

.(Fin de la cita)

Sentencia antes diseminada ratificada en sentencia Nº 2213 de fecha 23/10/2007 con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ.

Siendo así las cosas, se colige meridianamente del diseminado texto que según el criterio sentado por la Sala en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República no se observará el privilegio referente al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

Dentro de este contexto es forzoso confirmar la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 24 de octubre del año 2007, por las razones expuestas en la motiva y así se decide.

Siendo finalmente importante exaltar, que nada fue alegado por la apoderada judicial de la accionada con relación a las causas que suscitaron su incomparecencia, por lo cual no hay materia que decidir al respecto.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada R.C., en su carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 24 de octubre del año 2007, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 24 de octubre del año 2007, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

No se condena en costas del recurso por los privilegios y prerrogativas que goza la parte apelante.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los ocho días del mes de enero del año dos mil ocho (2008).

Años: 197º de la Independencia y 148 º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. J.C.

En igual fecha y siendo las 12:22 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.C.

GBV/ Xioc

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