Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

PARTE NARRATIVA

Subió el presente expediente, por distribución, a esta instancia judicial y se le dio entrada tal como consta al folio 185, en virtud de la apelación formulada por la parte demandada ciudadana O.D.C.A.D.R., venezolana, mayor de edad, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.182, titular de la cédula de identidad número 4.489.218 y domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando en su propio nombre y representación, con relación a la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2.009, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción

Judicial del Estado Mérida.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera la ciudadana SIOMAISA T.P.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 11.430.559, y la SOCIEDAD MERCANTIL “P.V. & ASOCIADOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de diciembre de 2.004, bajo el número 45, Tomo 44-A, siendo su última reforma la inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05 de mayo de 2.005, bajo el número 69, Tomo A-11, representada por la Directora General ciudadana C.L.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.713.212, asistidas por la abogada O.M.M., titular de la cédula de identidad número 15.174.514, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 99.261; por el cual demandan por cumplimiento de contrato (reintegro de depósito en garantía) a la ciudadana O.D.C.A.D.R., anteriormente identificada.

La parte actora alegó en su escrito libelar los hechos siguientes:

  1. Que según documento público autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, en fecha 20 de noviembre de 2.006, inserto bajo el número 03, Tomo 88 del Libro de Autenticaciones, con el carácter de arrendatarias, otorgaron un documento de arrendamiento con la ciudadana O.D.C.A.D.R., quien actuó con el carácter de arrendadora (destacaron allí, para ser tomado en cuenta al momento de dictar la sentencia definitiva que el contrato fue redactado y visado por la misma abogada O.D.C.A.D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.182).

  2. Que conforme a lo que se estableció en la cláusula “primera”, la arrendadora les dio en arrendamiento un inmueble consistente en una casa ubicada en la Calle Canónigo Uzcátegui signada con el número 5-67, planta baja, jurisdicción de la Parroquia J.R.S.d.M.L.d.E.M..

  3. Que se estableció en la cláusula “tercera” que el contrato se celebró a tiempo determinado, por un (1) año, contado a partir del primero (15) de noviembre de 2.006 (sic); ese detalle, según lo señalado por la parte demandante, implicó un primer error, pues siendo el contrato, como allí se enunció, a tiempo determinado, no se puede precisar, a los fines de su culminación y del comienzo de la prórroga legal, si la fecha es el primero (1º) de noviembre o el quince (15) de noviembre, siendo que ninguna de las dos fechas es igual a la del otorgamiento del documento, el cual es otra fecha posterior, es decir, el día veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2.006).

  4. Que conforme a lo establecido en la cláusula “cuarta”, el canon de arrendamiento mensual es la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo), hoy, UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,oo).

  5. Que conforme a lo señalado en la cláusula “sexta” se constató de acuerdo a lo indicado por la accionante, que el inmueble arrendado fue entregado en buen estado de funcionamiento, lo que incluye friso, pintura y sus respectivas instalaciones, así como también totalmente solvente en cuanto a los servicios públicos y la parte demandante se obligó a mantenerlos en buen estado por el tiempo en el cual lo ocuparan.

  6. Que conforme a la cláusula “décima segunda”, hicieron entrega a la arrendadora la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), hoy TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,oo), por concepto de depósito en garantía.

  7. Que vencido el contrato, el mismo no se prorrogó contractualmente, por cuanto no se llegó a un acuerdo en cuanto al canon, ya que la arrendadora pretendió un aumento que excedió notoriamente los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela en los boletines del IPC, razón por la cual, la parte demandante, en estricto apego a lo acordado en la cláusula “tercera” y a los índices del banco, como quiera que no le aceptaron el incremento, le comenzaron a pagar la suma de UN MILLÓN CIENTO SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.1.107.000,oo), que según la reconversión monetaria es la cantidad de UN MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES (Bs. F. 1.107,oo), que fue el resultado de aplicar los índices establecidos en los Boletines del BCV al canon, por lo tanto, la parte demandada hizo la notificación que no se renovaría contractualmente el contrato a su vencimiento el día 15 de noviembre de 2.007 y que comenzaría a correr la prórroga legal, la cual vencía el 15 de mayo de 2.008.

  8. Que el día 15 de enero de 2.008, oportunidad en la cual las arrendatarias fueron a pagar el canon correspondientes al mes comprendido entre el 15 de diciembre de 2.007 al 15 de enero de 2.008, ocurrieron varias veces en busca de la arrendadora y como no la encontraron, ni ésta se puso en contacto con la parte accionante, pese haber dejado notas de que querían pagar, comenzaron a depositar ante el Tribunal, como quiera que el canon fijado en el contrato era de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,oo), se les indicó en el mismo Tribunal, que ese era el monto del canon que debían depositar y así lo hicieron.

  9. Que antes de la fecha en la cual se vencía la prórroga legal, la arrendataria SIOMAISA PERALTA, ya había encontrado un nuevo local para el funcionamiento del establecimiento mercantil, tal como se evidenció de factura número 22.722 emitida por el abogado Dr. Kamil Saab Saab.

  10. Que el nuevo local está ubicado en La Parroquia, Avenida Bolívar, número 6-75B, a tal efecto y para probanzas posteriores a través de los medios establecidos por el Código de Procedimiento Civil, anexaron al expediente, la factura número 22.721, correspondiente al pago del mes de abril de 2.008; la número 22.865, correspondiente al pago del canon del mes de mayo de 2.008, la número 22.965, correspondiente al pago del canon del mes de junio de 2.008 y la número 0083, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de julio de 2.008.

  11. Que igualmente anexaron copia de la comunicación enviada a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes, SENIAT, División de Tramitaciones, donde se notificó el cambio del domicilio del establecimiento “SIOMY PELUQUERÍA DE SIOMAISA T.P. MÉNDOZA”, inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el número 11430559-2, Registro Mercantil número 95, Tomo B-10, con domicilio fiscal anterior en la Calle Canónigo Uzcátegui, número 5-67, La Parroquia, Estado Mérida, y actualmente con domicilio en el Edificio Dorali, Avenida Bolívar, número 6-75, local número 02, La Parroquia Estado Mérida; dicha notificación se hizo el día 21 de abril de 2.008.

  12. En vista que las arrendatarias encontraron un nuevo local comercial para el funcionamiento de “SIOMY PELUQUERÍA DE SIOMAISA T.P. MENDOZA”, decidieron hacer entrega a la ciudadana O.D.C.A.D.R., en su carácter de arrendadora, el inmueble consistente en una casa ubicada en la Calle Canónigo Uzcátegui, signada con el número 5-67, planta baja, jurisdicción de la Parroquia J.R.S.d.M.L., para lo cual comenzaron a hacer los arreglos de pintura, limpieza general del inmueble y tramitaron el último pago de los servicios públicos, a los fines de que se les hiciera la devolución del depósito al cual se refiere la cláusula “décima segunda” del contrato, el cual fue por la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), hoy día TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,oo), contactando a la arrendadora ciudadana O.D.C.A.D.R., quien les dijo que ella pasaría directamente por el inmueble. Pero es el caso, que días después la arrendadora llegó con el Tribunal a realizar una inspección supuestamente para dejar constancia de las condiciones en las cuales se encontraba el inmueble y les dijo que ella misma se encargaría de ir personalmente a Cadela y Aguas de Mérida para revisar si no había ninguna deuda anterior.

  13. Que las arrendatarias procedieron pasado un mes a llamar nuevamente a la arrendadora y les contestó que ya estaban demandadas.

  14. Que las arrendatarias fueron demandadas ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de Junio de 2.008, momento en el cual fue recibida la demanda por dicho Juzgado y se le dio entrada bajo el número 6.273; donde la arrendadora había solicitado la medida preventiva de secuestro del inmueble, la cual fue decretada por dicho Tribunal y practicada por el Juzgado Ejecutor Primero de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d.E.M., en fecha 21 de Julio de 2.008, acta en la que se dejó constancia que la arrendadora recibió el inmueble de manera conforme, libre de personas, animales y cosas y que solicitó al Juzgado dejar constancia sobre las condiciones en las cuales se encuentra el inmueble, este determinó que las paredes, techo, pisos y ventanas se encontraban en buenas condiciones que había servicio de agua y no había servicio de luz.

  15. Que la arrendadora nunca había impulsado la citación de las arrendatarias como demandadas, por lo tanto, solicitaron al Tribunal decretara la perención de la instancia, y así lo hizo, lo cual se evidenció con copia de la decisión asentada en el libro diario del Tribunal, bajo el número 4, el día 4 de agosto de 2.008.

  16. Que se decretó la perención y llamaron nuevamente a la arrendadora con el objeto de hacerle entrega de los recibos de servicios públicos debidamente cancelados, habida cuenta de la constancia que había quedado establecida en el acta de secuestro sobre las buenas condiciones del inmueble y para que les reintegrara la suma que se le había pagado como depósito. Sin embargo, hasta la presente fecha, según lo señalado por las demandantes, la ciudadana O.D.C.A.D.R. se ha negado a reintegrarles el depósito violando así la disposición legal contenida en el artículo 25 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  17. Fundamentó la demanda en los artículos 7, 22, 23, 25, 26 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil y en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

  18. Que la parte actora arribó en su libelo de demanda a las siguientes conclusiones:

    • Que existió una relación arrendaticia entre ambas, con el carácter de co-arrendatarias y la ciudadana O.D.C.A.D.R., con el carácter de arrendadora.

    • Tal como se evidenció del contrato de arrendamiento que se anexó, otorgaron a la arrendadora la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) hoy día la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,oo), en calidad de depósito, encontrándose dicho dinero en posesión de la arrendadora desde el veinte (20) de noviembre de 2.006 y el promedio de la tasa de los seis principales bancos desde la semana del 23 de noviembre de 2.006 hasta la semana al 17 de julio de 2.008, según informe de las mismas del BCV, bajado vía Internet de la página http://www.bcv.org.ve/index.asp, totalizó 41,1772% anual. Para determinar ese punto las accionantes solicitaron que en la sentencia definitiva se ordene una experticia complementaria.

    • Desde la terminación natural del contrato y su prórroga legal hasta el día 15 de octubre de 2.008, transcurrieron ciento cincuenta días (150) calendario, y, desde la fecha en la cual el Tribunal declaró perimida la fraudulenta acción intentada por la arrendadora (4 de agosto de 2.008), al 15 de octubre de 2.008, transcurrieron setenta (70) días calendario, es decir, que en uno u otro caso, se encontró vencido el lapso de sesenta (60) días para que la arrendadora les reintegrara la suma recibida en depósito y sus correspondientes intereses, toda vez que tal como se evidenció del acta de secuestro, el Tribunal Ejecutor dejó constancia que el inmueble se encontraba limpio y en buen estado de conservación y mantenimiento.

  19. Que por todas las razones de hecho y derecho expuestas es por lo que ocurrieron a demandar como en efecto demandaron, en su condición de arrendatarias a la ciudadana O.D.C.A.D.R., en su carácter de arrendadora del inmueble objeto de la controversia, por cumplimiento de contrato (reintegro de depósito en garantía) y a tal efecto, les pague, o a ello la conmine este Tribunal, a las siguientes sumas de dinero:

    • Primero: Les reintegre la suma de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,oo) que fue la suma que se le entregó en depósito.

    • Segundo: Les pague la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y UNO (Bs. 262,41) (SIC), que son los intereses producidos por la suma entregada en depósito, desde la fecha del contrato hasta el día 28 de octubre de 2.008, a la tasa promedio informada por el BCV sobre setecientos siete (707) días que han transcurrido.

    • Tercero: El pago de los intereses que sigan produciendo hasta el momento del pago definitivo, a la misma tasa promedio que indique el BCV para ese momento.

    • Cuarto: Al pago de las costas procesales que ocasione el presente procedimiento.

  20. Estimaron la presente demanda en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 3.262,41).

  21. Indicaron su domicilio procesal y la dirección de la parte demandada.

  22. Solicitaron medida preventiva de embargo ejecutivo.

    Del folio 7 al 71 se observan anexos documentales acompañados al escrito libelar.

    Mediante auto que corre al folio 73 el Tribunal a quo admitió la demanda.

    Al folio 76 consta diligencia de fecha 20 de noviembre de 2.008, suscrita por la abogada O.D.C.A.D.R., parte demandada, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual se dio por citada en el presente juicio.

    Se infiere del contenido del folio 81 al 83, escrito de contestación a la demanda, producido por la abogada en ejercicio O.D.C.A.D.R., en su condición de parte demandada, actuando en su propio nombre y representación, en virtud del cual realizó las siguientes alegaciones:

    1. Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda; en efecto, rechazó y contradijo que la parte actora hayan decidido hacer entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y suficientemente identificado en autos, ni mucho menos hayan tramitado los últimos pagos de los servicios públicos a que estaban obligadas las mismas.

    2. Negó y rechazó que le adeude a la parte accionante la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo); negó y rechazó que le adeude a la parte demandante la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 242,61) o la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 262,41) por concepto de intereses producidos por la suma entregada en depósito.

    3. Negó y rechazó que adeude a la demandante intereses que se produzcan hasta el momento del pago definitivo; así como, suma de dinero por concepto de costas procesales.

    4. Negó y rechazó en todas y cada una de sus partes la estimación de la demanda en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 3.262,41); así como cualquier indexación solicitada.

    5. Que es cierto que en fecha 20 de noviembre de 2.006, otorgaron formalmente contrato de arrendamiento sobre el inmueble identificado en los autos, por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Mérida y que se fijó un término determinado del contrato de arrendamiento de un (1) año, contados a partir del 15 de noviembre del 2.006, ya que hubo un error de redacción y se tomó en cuenta el lapso que más beneficiara a las arrendatarias, de igual manera se fijó como canon de arrendamiento mensual la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,oo), según la denominación monetaria actual y se le entregó a la demandada la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,oo) por concepto de depósito para responder por servicios utilizados y no pagados o por incumplimiento de cualquiera de las cláusulas, tal como lo establece la cláusula décima segunda del referido contrato de arrendamiento.

    6. Que es cierto que tanto las arrendatarias como la arrendadora acordaron mutuamente el pago de UN MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.107,oo), como lo establecía la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, siendo falso, según la demandada, que el día 15 de enero de 2.008 la demandantes la buscaron para hacer efectivo el pago que les correspondía hacer.

    7. Negó y rechazó que las arrendatarias hubiesen encontrado un nuevo local para el funcionamiento de un supuesto establecimiento mercantil, toda vez que las demandantes realizan distintas actividades mercantiles, pudiendo establecer distintos comercios en la ciudad, sin que ello signifique relación con el contrato de arrendamiento.

    8. Que es cierto que una vez que venció el contrato de arrendamiento y se agotó la prórroga legal y ante la contumacia de las arrendatarias para hacer formal entrega del inmueble objeto de arrendamiento, la parte demandada ejerció su legítimo derecho de demandar el cumplimiento del ya señalado contrato de arrendamiento, solicitando la entrega del inmueble en cuestión; así como la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 80,oo) diarios, como penalidad establecida en la cláusula décima tercera del contrato de arrendamiento para el caso de incumplimiento en la entrega del inmueble acordado, así como los cánones de arrendamiento.

    9. Que en dicha acción judicial a pesar de haberse practicado la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato, perimió como lo afirman las actoras y en consecuencia lo que se realizó quedó sin ningún efecto jurídico y volvió la contratación y sus efectos jurídicos al punto de incumplimiento por parte de las arrendatarias, quienes mal podrían pretender por petición de las mismas, señalar que una medida de secuestro la cual quedó sin efecto jurídico alguno ha de entenderse como una formal entrega del inmueble, pues, considera la accionada, es conocido que la perención de la instancia como sanción legal origina situación jurídica que se encontraba vigente para el momento de la interposición de la acción legal afectada de perención; quedando en consecuencia, vigente la posibilidad de solicitar transcurrido el lapso de ley el incumplimiento del contrato de arrendamiento.

    10. Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho alegado, la pretensión de la parte actora en todas y cada una de sus partes esta temeraria demanda.

    11. Que de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, la abogada O.D.C.A.D.R., parte demandada en el presente juicio, actuando en su propio nombre y representación, formalmente reconvino a la ciudadana SIOMAISA T.P.M. y a la SOCIEDAD MERCANTIL P.V. & ASOCIADOS, C.A., representada por su Directora General C.L.P.V., plenamente identificadas, para que convinieran o en su defecto fueran condenadas por el Tribunal en lo siguiente:

      • En el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscritos por la arrendadora y las arrendatarias por ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en fecha 20 de noviembre de 2.006, así como la entrega inmediata del inmueble objeto del contrato por expiración del lapso previsto en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento; así como, de la prórroga de ley.

      • En cancelarle a la demandada la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 80,oo) diarios, desde el día 16 de mayo de 2.008, demandando desde ya la penalidad que pudiera surgir hasta el día de la total y definitiva entrega del inmueble, cuya sumatoria para la presente fecha da un total de QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.360,oo) por concepto de penalidad; así como demandó los que se sigan causando hasta la total y definitiva entrega del inmueble.

      • Demandó la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.642,oo) por canon de arrendamiento calculados desde el 16 de mayo de 2.008 hasta el 16 de noviembre de 2.008.

      • Demandó la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 295,20), por concepto de canon de arrendamiento fraccionado, calculados desde el 17 de noviembre de 2.008 hasta el 24 de noviembre de 2.008.

      • Demandó los cánones de arrendamiento que se sigan causando hasta la total y definitiva entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

      • Demandó el pago de los servicios públicos que no se han cancelado hasta la presente fecha y cuyo monto probare dentro del lapso probatorio; así como, los que se sigan causando hasta la total y definitiva entrega del inmueble.

      • Solicitó se condenen en costas y costos a la parte demandante reconvenida.

      • Estimó la reconvención en la cantidad de VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. F. 22.297,20).

      • Solicitó se decrete medida de secuestro sobre el inmueble identificado en autos y solicitó se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador y S.M.d. la ciudad de Mérida, Estado Mérida para la práctica de la misma.

    12. Indicó su domicilio procesal.

      Riela a los folios 84 al 85 auto de fecha 24 de noviembre de 2.008, en virtud del cual el Tribunal de la causa no admitió la reconvención interpuesta por la abogada O.D.C.A.D.R., porque no tenía competencia por la cuantía.

      Corre inserto del folio 88 al 89 escrito de promoción de pruebas de la parte accionante y al folio 93 y su vuelto consta escrito de promoción de pruebas de la parte accionada.

      Obra al folio 150 y su vuelto escrito de observaciones de la abogada O.D.C.A.D.R., en su condición de parte demandada.

      Se puede observar del folio 154 al folio 155 escrito de conclusiones de la parte accionada, en fecha 7 de noviembre de 2.009.

      Obra del folio 156 al 171 sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 3 de febrero de 2.009, en la cual declaró con lugar la demanda; se declaró con lugar la confesión ficta en que incurrió la ciudadana O.D.C.A.D.R.; se ordenó a la parte accionada a reintegrar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. F. 3.000,oo) por concepto de depósito dado en garantía, a las ciudadanas SIOMAISA T.P.M. y la SOCIEDAD MERCANTIL “P.V. & ASOCIADOS” C.A.; se le ordenó a la ciudadana O.D.C.A.D.R. a pagar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 242,61), por intereses generados por el depósito dado en garantía a las ciudadanas SIOMAISA T.P.M. Y LA SOCIEDAD MERCANTIL “P.V. & ASOCIADOS” C.A., y los que sigan generando hasta el pago definitivo de lo ordenado; se le condena a la ciudadana O.D.C.A.D.R. a pagar las costas del proceso por resultar totalmente vencida en el presente litigio de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

      Mediante diligencia que obra al folio 176, la abogada O.D.C.A.R., apeló de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la causa, en fecha 3 de febrero de 2.009.

      Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

      PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM: El presente juicio por cumplimiento de contrato (reintegro de depósito en garantía) fue interpuesto por la ciudadana SIOMAISA T.P.M. y la SOCIEDAD MERCANTIL “P.V. & ASOCIADOS, C.A., en calidad de arrendatarias, representada por la Directora General ciudadana C.L.P.V., asistidas por la abogada O.M.M., por el cual demandan a la ciudadana O.D.C.A.D.R., por cuanto en fecha 20 de noviembre de 2.006, suscribieron un contrato de arrendamiento. Los hechos alegados tanto por la parte actora como los esgrimidos por la parte accionada, fueron debidamente explanados en la parte narrativa del presente fallo y luego de analizar las alegaciones señaladas por la parte accionante y las argumentaciones producidas por la parte demandada en autos; corresponde al Tribunal verificar si procede o no el cumplimiento de contrato (reintegro de depósito en garantía) incoado. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA

CON RELACIÓN A LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA:

Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2.008 (folio 150 y su vuelto), la representación judicial de la parte actora, abogada en ejercicio O.M.M., señaló entre otros aspectos los siguientes:

• Que se evidencia al folio 76, que la demandada O.D.C.A.D.R., en diligencia de fecha 20 de noviembre del año en curso, se da por citada y “renuncia a la compulsa”.

• Que consta al folio 79, que en la misma fecha 20 de noviembre de 2.008, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación debidamente firmada por la demandada.

• Que se infiere al folio 79, que por diligencia de fecha 24 de noviembre de 2.008, la demandada dio contestación a la demanda la cual corre inserta del folio 81 al 83.

• Que según el calendario del Tribunal de la causa, en el mes de noviembre de 2.008, ese Tribunal despachó todos los días hábiles, menos el día 21. Entonces, si la demandada se dio por citada el día jueves 20 de noviembre de 2.008 (y de igual forma, ese mismo día el Alguacil consignó la boleta en el expediente, la contestación de la demanda debió hacerse el segundo día de despacho de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil). Luego, si el día 21 no hubo despacho, los días 22 y 23 fueron sábado y domingo; hubo despacho el día lunes 24 y martes 25, la demanda debió ser contestada el día martes 25, de donde resulta que la contestación de la demanda fue total y absolutamente extemporánea; por tal motivo, de conformidad a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, se dio una confesión ficta y en concordancia con el 262 eiusdem, no siendo contraria a derecho la demanda propuesta, es evidente que este Tribunal debe declarar con lugar la demanda intentada, ordenar la experticia complementaria y el pago de costas procesales.

• Que por disposición del artículo 270 del Código de Procedimiento Civil la perención no “extingue los efectos de las decisiones dictadas…”; por lo tanto, la posesión que obtuvo la parte demandada al ejecutar la medida de secuestro, queda incólume pese al hecho de haberle perimido la instancia a la actora de dicho juicio, razón por la cual, cualquier pretensión posterior para el pago de una supuesta indemnización por uso, es improcedente.

Aprecia este Tribunal de Alzada, que el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que las demandas como la presente, de cumplimiento de contrato (reintegro de depósito en garantía), se deben tramitar por el procedimiento breve establecido en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, así, el artículo 883 eiusdem, establece que la contestación de la demanda en los juicios breves se verificará en el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada.

Ahora bien, la citación de la demandada es a los fines de amparar el derecho a la defensa y el debido proceso, materia de estricto orden público, por lo que las formalidades exigidas por nuestro legislador para que sea considerada como válida la citación de la demandada son formalidades esenciales, que no son susceptibles de ser relajadas ni por las partes ni por el Tribunal.

Siendo ello así, consta al folio 76 diligencia de fecha 20 de noviembre de 2.008, suscrita por la abogada O.D.C.A.D.R., actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual se dio por citada, renunciando a la compulsa por tener perfecto conocimiento de la misma y obra al folio 77 declaración suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa de igual fecha, mediante la cual consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada, a quien ubicó personalmente el día 20 de noviembre de 2.008, siendo las tres y quince de la tarde en el pasillo del Tribunal; y al folio 78 consta recibo de citación debidamente firmado.

Asimismo, en fecha 24 de noviembre de 2.008, la demandada abogada O.D.C.A.D.R., actuando en su propio nombre y representación, --día de despacho siguiente a su citación--, procedió a contestar la demanda tal y como lo señaló la parte actora.

En el caso de marras, este Tribunal a los fines de dilucidar sobre la contestación anticipada en el procedimiento breve, trae a colación, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de noviembre de 2.001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, y reiterada por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de noviembre de 2.001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, se estableció:

…La Sala considera que cuando el Legislador dispuso en el artículo 883 del C.P.C….el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada…, estableció un término para la contestación…

(La negrilla fue efectuada por el Tribunal).

A este tenor, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2.006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, al establecer:

De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho, no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.

Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud del principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora no tiene oportunidad para contradecirlas...

(La negrilla y el subrayo fue efectuada por el Tribunal).

De igual manera, en sentencia de la misma Sala, de fecha 1 de noviembre de 2.006, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, se dispuso:

…A este respecto es necesario destacar, que si bien es cierto que es un principio procesal aceptado el hecho de que los lapsos deben dejarse transcurrir íntegramente, esa interpretación no debe hacerse de manera restrictiva ni sesgada, sino que es necesario que el órgano jurisdiccional del que se trate valore minuciosamente las circunstancias que rodean cada caso en particular.

…el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó –tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante…ya que de no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…

(La negrilla y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 8 de octubre de 2.007, caso R.A. Hernández, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, estableció lo siguiente:

“Al interpretar el alcance de las normas anteriormente transcritas, esta Sala ha establecido mediante decisión Nº 337/2001 que:

El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que el emplazamiento para la contestación de la demanda se hará para el segundo día siguiente a la citación. La norma dificulta la posibilidad de interpretar que se trata de un lapso, pues no señala “dentro de los dos días”, sino que de manera expresa establece que éste debe tener lugar en el segundo día siguiente a la citación de la demandada. Dadas estas circunstancias interpretativas, si se deja en potestad del demandado escoger entre el primer día o el segundo, entonces la actora podría ver en peligro su derecho de estar presente en el acto celebrado el primer día de despacho, para así contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas por el demandado, siendo este último el único presente, exponiendo libremente y sin contradicción las cuestiones previas que considere pertinentes.”

De allí que, en el caso del procedimiento breve la contestación de la demanda y la oposición de las cuestiones previas debe realizarse en el término específico de los dos días luego de haber sido citada la parte demandada. Ahora bien, esta Sala ha ido reiterando dicho criterio a través de la jurisprudencia pacífica, agregando recientemente que sería posible aceptar la contestación de la demanda en el juicio breve pero sólo si no se oponen cuestiones previas, pues en este último caso, sí se lesionarían los derechos de la parte actora que no podría ejercer el contradictorio sobre ellas…

Así las cosas, la regla general en el caso del juicio breve es que la parte demandada debe dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas al segundo día de efectuarse la citación, ni antes ni después de ese término. Sin embargo, excepcionalmente podría aceptarse la contestación adelantada siempre y cuando no se opongan cuestiones previas.

(La negrilla y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Por las razones antes expuestas y acogiéndose a los criterios jurisprudenciales antes citados, este jurisdicente aprecia con toda claridad, que la parte demandada dio contestación a la demanda, y por ende, este Tribunal de Alzada tiene aceptada dicha contestación por ser temporánea por anticipada, por haberse realizado dentro de la oportunidad preestablecida en la Ley, a los fines de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes procesales, y manteniendo el principio de igualdad entre las mismas. Así se decide.

TERCERA

EN CUANTO AL RECHAZO DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.

Mediante escrito de contestación de la demanda producido por la abogada O.D.C.A.D.R., en su condición de parte demandada, negó y rechazó en todas y cada una de sus partes la estimación de la demanda en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 3.262,41); así como cualquier indexación solicitada.

A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reciente de fecha 10 de marzo de 2.008, contenida en el expediente número 2007-000708, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., al referirse a la impugnación de la cuantía, expresó lo siguiente:

En este sentido establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

.

Así las cosas en relación a la estimación de la demanda se plantean varios supuestos a saber: a) si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta quedando por consiguiente sin estimación la demanda; b) si el demandado no rechaza la estimación del actor será definitiva en el juicio; c) Si el demandado la contradice pura y simplemente la estimación, sin especificar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía, alegato que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

A los fines de determinar la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada, el Tribunal transcribe el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

Artículo 38.- El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…

Sobre este particular ya se había referido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia publicada en fecha 08 de agosto de 2.006, en la cual señaló:

…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, ya sea por considerarla exigua o exagerad, esta Sala en decisión de fecha 15 de noviembre de 2.004, caso: J.M.R.E. y otros, contra P.S.B. y otros, estableció lo siguiente:

…se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…

Se desprende entonces, del criterio jurisprudencial transcrito, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, sin lo cual, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, el Tribunal advierte que la señalada defensa de fondo referida al rechazó de la estimación de la demanda, la misma se constituye como un hecho nuevo al proceso que vincula necesariamente su probanza, es por lo que resulta forzoso concluir que ésta defensa de fondo no debe prosperar. Así se decide.

CUARTA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad legal la parte actora, promovió las siguientes pruebas:

  1. Valor y mérito del documento público autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, en fecha 20 de Noviembre de 2.006, inserto bajo el número 03, Tomo 88 del Libro de Autenticaciones, en el cual las arrendatarias, otorgaron dicho documento de arrendamiento con la ciudadana O.D.C.A.D.R., quien actuó con el carácter de arrendadora, sobre el inmueble objeto del litigio.

    Este Juzgado observa del folio 62 al 66, copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre la arrendadora O.D.C.A.D.R. y las arrendatarias SIOMAISA T.P.M. y la EMPRESA MERCANTIL P.V. & ASOCIADOS, C.A., representada en ese acto por la ciudadana C.L.P.V., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, de fecha 20 de noviembre de 2.006, inserto bajo el número 3, Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. A las indicadas copias fotostáticas se les tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. Valor y mérito jurídico de las siguientes pruebas:

    • Reconocimiento expreso del mismo que hizo la demandada en su escrito de contestación de la demanda, en el cual indicó: “...En efecto, ciudadana Juez, es cierto que en fecha 20 de noviembre de 2.006 otorgamos formalmente contrato de arrendamiento sobre el inmueble identificado en los autos por ante la Notaría Pública Cuarta de esta ciudad... y se me entregó la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.000,oo), por concepto de depósito para responder por servicios utilizados y no pagados...”.

    • Confesión contenida en el escrito de contestación de la demanda, por cuanto la accionada reconoce que no reintegró a las demandantes la suma de dinero que afirma haber recibido, sino que deja presumir que la pretende utilizar para una suma que las accionantes no le adeudan, porque indica que “el inmueble no le ha sido entregado”, a pesar de que se anexó al libelo y ella reconoce, haber secuestrado el inmueble objeto del contrato. Pero aún en el supuesto negado de que las demandantes le adeudaran todos los días a razón de ochenta bolívares diarios, desde el vencimiento del contrato, por disposición del contenido del artículo 22 in fine de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es de orden público, esa suma de dinero nunca puede ser imputada para pagos de cánones de arrendamientos.

    • Confesión. Promuevo el valor y mérito que encierra el escrito de contestación de la demanda, cuando la aquí demandada señala que “no obstante dicha acción judicial, a pesar de haberse practicado la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato, perimió, como lo afirman las actoras y en consecuencia, lo realizado quedó sin ningún efecto jurídico, volviendo la contratación y sus efectos jurídicos al punto de incumplimiento por parte de las arrendatarias...”. Esta afirmación encierra una gran confusión desde el punto de vista legal, porque, realmente la perención no anula el hecho de que la demandada haya tomado posesión del inmueble ni de los hechos de los cuales dejó constancia el Tribunal Ejecutor sobre el perfecto estado en el cual se encontraba el inmueble y el hecho de que estaba totalmente desocupado de personas y cosas.

    A los fines de valorar la presunta prueba de la confesión contenida en el escrito de contestación de la demanda, la doctrina jurídica más acreditada y la jurisprudencia nacional han expresado que las alegaciones allí contenidas no pueden ser consideradas como la expresión de una confesión en el término estrictamente jurídico, pues en todo caso si admite algunos hechos debe entenderse que se trata de hechos aceptados por la parte y los hechos aceptados no son objeto de prueba, lo que se deduce de la parte in fine del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera como tampoco son objeto de prueba los hechos notarios tal como lo señala la parte final del artículo 506 eiusdem. En este sentido se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de octubre de 2.003, contenida en el expediente número AA60-S-2.003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., Estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en este sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, del escrito de contestación de la demanda no se puede derivar una confesión de la parte demandada, razón por la cual a la referida prueba no se le otorga valor probatorio.

    Sin embargo, en el caso de autos, la abogada O.D.C.A.D.R., parte demandada, aceptó en forma expresa que en fecha 20 de noviembre de 2.006 celebró contrato de arrendamiento sobre el inmueble identificado en los autos por ante la Notaría Pública Cuarta de esta ciudad y recibió la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.000,oo), por concepto de depósito para responder por servicios utilizados y no pagados, siendo un hecho admitido, y de acuerdo con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, para que un hecho pueda ser relevado de prueba, “...la parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba...”, razón por la cual dichos alegatos no son objeto de prueba, por cuanto los mismos fueron aceptados.

  3. Valor y mérito de la copia certificada que se anexó al libelo de la demanda, contentivo de la constitución de la firma personal “SIOMI, de SIOMAISA T.P.M., y demás recaudos inherentes a dicho registro.

    Este Tribunal observa del folio 28 al folio 31 copia simple de la constitución de la firma personal “SIOMI”, de SIOMAISA T.P.M., de fecha 13 de septiembre de 2.006, suscrita por el Registrador Mercantil Primero Suplente abogado M.A.M.E., cuyo documento está inscrito en el Registro de Comercio bajo el número 95, Tomo B-10. A las citadas copias fotostáticas se les tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Valor y mérito del original debidamente sellado por el SENIAT en señal de recibo de la notificación realizada por la co-demandante SIOMAISA T.P.M. a la Gerencia de Tributos Internos del SENIAT, donde notifica en fecha 22 de abril de 2.008 el cambio de su domicilio fiscal de la calle Canónigo Uzcátegui, número 5-67 de la Parroquia, Estado Mérida (inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda), al local número 02 del Edificio “Dorali” ubicado en la Avenida Bolívar número 6-75, de la población de la Parroquia, Estado Mérida.

    Este Juzgado observa que obra al folio 34 escrito de fecha 21 de abril de 2.008, dirigido a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Los Andes – SENIAT del Sector Mérida, División de Tramitaciones, por la ciudadana SIOMAISA T.P.M., en su condición de co-demandante del presente juicio, mediante el cual notificó que el establecimiento registrado como SIOMY PELUQUERIA DE SIOMAISA T.P.M., inscrito ante el Registro de Información Fiscal bajo el número V-11430559-2, Registro Mercantil número 95, Tomo B-10, con domicilio fiscal en la Calle Canónigo Uzcátegui, número 5-67, La Parroquia, Estado Mérida, fue mudado al Edificio “Dorali”, Avenida Bolívar, número 6-75, local número 02, La Parroquia, Estado Mérida, siendo recibido en fecha 22 de abril de 2.008 según sello húmedo del Ministerio de Finanzas Seniat, Región Los Andes, Sector de Tributos Internos Mérida, área de tramitaciones. A este escrito se le otorga pleno valor jurídico.

  5. Promuevo el valor y mérito de la copia certificada del cuaderno de secuestro del expediente número 6273, expedida por la Secretaría del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M., del cual se evidencia que en fecha 21 de julio de 2.008, en la oportunidad en la cual la demandada ocurrió a practicar el secuestro el inmueble objeto del contrato se encontraba totalmente desocupado de personas y cosas y en perfecto estado de limpieza, mantenimiento y conservación.

    Se infiere del folio 44 al 47 copia certificada del cuaderno de secuestro del expediente número 6.273, de fecha 11 de agosto de 2.008, expedida por la Secretaría del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se certifica que la copia fotostática del acta de secuestro es fiel y exacta de su original, en la cual se indicó que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se trasladó y constituyó en un inmueble consistente en una casa, ubicada en la Calle Canónigo Uzcátegui, signada con el número 5-67, planta baja en la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, con la finalidad de dar cumplimiento a la práctica de la medida de secuestro decretada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente número 6273, signada por dicho Juzgado Ejecutor bajo el número 2492-2008; y en donde se dejó constancia de que el inmueble se encontraba totalmente desocupado, libre de personas, animales y cosas, dejando constancia el Juzgado de que en el inmueble no se encontraron joyas, ni prendas de valor, ni dinero alguno, seguidamente el mencionado Tribunal Ejecutor declaró formal, solemne y preventivamente secuestrado el inmueble objeto de la medida, libre de personas, animales y cosas y se realizó la entrega del inmueble a la parte actora abogada O.D.C.A.D.R., manifestando recibir el inmueble de manera conforme, libre de personas, animales y cosas e igualmente se dejó constancia que el inmueble se encuentra en cuanto a sus paredes y techos en buenas condiciones, existe servicio de agua y no existe servicio de luz, pisos y ventanas en buenas condiciones.

    En cuanto a la copia certificada del acta de secuestro se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, más aún cuando del contenido de dicha acta se evidencia que el inmueble objeto de la controversia fue entregado a la parte demandada abogada O.D.C.A.D.R., manifestando recibir el inmueble de manera conforme, libre de personas, animales y cosas.

  6. Valor y mérito probatorio de la factura número 22.722 emitida por el abogado DR. KAMIL SAAB SAAB; así como el valor y mérito de la factura número 22.721, correspondiente al pago del mes de abril de 2.008; la número 22.865, correspondiente al pago del mes de mayo de 2.008; la número 22.965 correspondiente al pago de canon del mes de junio de 2.008 y la número 0083, correspondiente al pago del canon de arrendamiento del mes de julio de 2.008. Para dar fe de que, dentro del lapso legal acordado con la demandada de autos para la prórroga legal, la Peluquería Siomy, la cual ocupaba el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda, comenzó a operar, como actualmente opera, en un local ubicado en la Parroquia, Avenida Bolívar número 6-75B.

    Observa este Juzgador que obra del folio 55 al folio 59 facturas de pagos emitidos por el abogado DR. KAMIL SAAB SAAB, a la ciudadana SIOMAISA T.P., de números 22.722, 22.721, 22.965, 22.865 y 0083, por concepto de honorarios profesionales, y por los cánones de arrendamiento de los meses de abril, junio, mayo y julio del año 2.008, respectivamente, de fechas 8 y 9 de abril, 6 de junio, 13 de mayo y 10 de julio del mismo año, sucesivamente, con relación al local ubicado en la Parroquia, Avenida Bolívar número 6-75B.

    El Tribunal observa que al presentarse un tercero en un proceso judicial, considera este Juzgado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debió promover como testigo a las personas que firmaron los indicados recibos, toda vez que son documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el juicio, ni causantes de los mismos, y los cuales debieron ser promovidos mediante la prueba testifical, y como quiera que fueron promovidos solo como prueba documental, a los mismos este Tribunal no se les asigna ningún valor probatorio.

QUINTA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

La parte accionada promovió las siguientes pruebas:

1) A los efectos de demostrar que las demandantes nunca procedieron hacerle entrega a la accionada del inmueble objeto de arrendamiento, ni que mucho menos que la parte demandada se negó a recibirles el mismo, la arrendadora consignó en 56 folios útiles copias fotostáticas certificadas del expediente que se llevó por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo la nomenclatura signada con el número 6273, demostrativo de la acción judicial que intentó con las actoras SIOMAISA T.P.M. y la SOCIEDAD MERCANTIL “P.V. & ASOCIADOS, C.A., representada por su Directora General ciudadana C.L.P.V., con ocasión al incumplimiento de las mismas para hacerme formal entrega del inmueble objeto del arrendamiento una vez vencido el lapso del contrato respectivo, así como la prórroga de ley, en donde se evidenció que se ejecutó una medida de secuestro preventivo al inmueble objeto del contrato, medida preventiva está que quedó sin ningún efecto jurídico al ser afectada de perención de la instancia, lo que en consecuencia se traduce en que el ya referido inmueble objeto de arrendamiento volvió a su estado original, evidenciándose así que el inmueble en cuestión aún se encontraba bajo la guarda y responsabilidad de las mismas, ya que no se le ha hecho formal entrega del mismo.

Este Tribunal observa del folio 94 al folio 149 copia certificada del expediente número 6273, como prueba trasladada, el Juzgado le asigna eficacia probatoria, por tratarse de hechos relacionados con la demanda que inicialmente se refería a una cumplimiento de contrato de arrendamiento y además, por cuanto las partes que intervienen, son las mismas que litigan en el presente juicio. Sobre éste tipo de prueba, el Tribunal considera conveniente para una mayor claridad de la situación jurídica planteada en este expediente traer a colación; en primer lugar, un criterio jurisprudencial citado por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, de un sentencia de fecha 6 de octubre de 1.964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329, que señala:

Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la contravierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso...

De igual manera, considera este Tribunal, transcribir el criterio sostenido por el antes mencionado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien por su parte enseña:

La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no esta sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...

Este Juzgado comparte el criterio sustentado por el precitado y eminente procesalista venezolano, en el sentido, tratándose de una prueba trasladada, (en que este caso particular esta referida a la copia certificada del expediente en cuestión), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

SEXTA

Ahora bien, con respecto a lo indicado por la parte demandada, abogada O.D.C.A.D.R., con relación a que se intentó por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acción judicial con ocasión al incumplimiento para hacerle formal entrega del inmueble objeto del arrendamiento una vez vencido el lapso del contrato respectivo, así como la prórroga de ley, en donde se evidenció que se ejecutó una medida de secuestro preventivo al inmueble objeto del contrato, medida preventiva ésta que quedó sin ningún efecto jurídico al ser afectada de perención de la instancia, lo que en consecuencia se traduce en que el ya referido inmueble objeto de arrendamiento volvió a su estado original, evidenciándose así que el inmueble en cuestión aún se encontraba bajo la guarda y responsabilidad de la parte actora SIOMAISA T.P.M. y la SOCIEDAD MERCANTIL “P.V. & ASOCIADOS, C.A., representada por su Directora General ciudadana C.L.P.V., ya que no se le ha hecho formal entrega del mismo.

El Tribunal observa que no se puede señalar que el inmueble continuaba bajo la guarda y responsabilidad de la parte actora, ya que en el momento en que se practicó el señalado secuestro el inmueble arrendado se encontraba totalmente desocupado y de la medida no se notificó a la parte actora por la misma razón de que el inmueble arrendado se encontraba desocupado.

Siendo ello así, este Tribunal considera necesario invocar el contenido de los artículos 25 y 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que expresan:

Artículo 25: El arrendador deberá reintegrar al arrendatario, dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, la suma recibida como garantías de las obligaciones del arrendatario, más los intereses que se hubiesen causados hasta ese momento, siempre que estuviere solvente respecto al cumplimiento de las obligaciones arrendaticias a su cargo.

Artículo 26: Cuando el arrendador se negare sin justa causa a reintegrar el depósito y sus intereses vencido el término a que se refiere el artículo anterior, el arrendatario podrá ocurrir al Tribunal competente por la cuantía para hacer valer sus derechos y pretensiones y la causa se tramitará en instancia única, conforme al procedimiento breve establecido en este Decreto-Ley

.

Señalados los artículos en comento, este Tribunal observa que en los mismos el legislador ha establecido las condiciones para intentar la acción del reintegro del depósito dado en garantía al momento de celebrarse un contrato de arrendamiento, aduciendo que el arrendador deberá reintegrar el depósito dado por el arrendatario, dentro de los sesenta días continuos a la terminación del contrato.”

De las normas ut supra transcritas, se concluye que en los mismos el legislador ha establecido las condiciones para intentar la acción del reintegro del depósito dado en garantía al momento de celebrarse un contrato de arrendamiento, aduciendo que el arrendador deberá reintegrar el depósito dado por el arrendatario, dentro de los sesenta días continuos a la terminación del contrato.

Así pues, con respecto a lo señalado por la parte actora en su libelo ésta manifestó que celebró contrato de arrendamiento en fecha 20 de noviembre de 2.006 por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, inserto bajo el número 3, Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, sobre el inmueble objeto del juicio, con la abogada O.D.C.A.D.R., quien recibió la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.000,oo), por concepto de depósito para responder por servicios utilizados y no pagados, siendo un hecho admitido por la indicada abogada, y de acuerdo con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, dichos alegatos no son objeto de prueba, por cuanto los mismos fueron aceptados, sin embargo, la parte accionada, señala que el inmueble objeto de arrendamiento no le fue entregado por parte de las arrendadoras.

Aunado a lo anterior, los artículos 26 y 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establecen que cuando el arrendador se negare sin una causa justa a reintegrar el depósito y sus intereses, vencido el término a que alude el artículo 25 eiusdem, el arrendador podrá ocurrir al Tribunal competente por la cuantía para hacer valer sus derechos y pretensiones.

Partiendo de tal circunstancia, este Tribunal observa que del folio 44 al 47 riela copia certificada del cuaderno de secuestro surgido del expediente número 6.273, en la cual se indicó que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se trasladó y constituyó en el inmueble objeto del litigio, en donde se realizó la entrega del inmueble a la abogada O.D.C.A.D.R., manifestando recibir el inmueble de manera conforme, libre de personas, animales y cosas e igualmente se dejó constancia que el inmueble se encuentra en cuanto a sus paredes y techos en buenas condiciones, existe servicio de agua y no existe servicio de luz, pisos y ventanas en buenas condiciones, razón por la cual considera este sentenciador que al ejecutarse tal medida y entregársele el inmueble objeto del contrato de arrendamiento a la mencionada profesional del derecho, aún y cuando se haya perimido la instancia en el citado juicio número 6.273, entró en posesión del mismo, conllevando a que las arrendatarias procedan a solicitar el reintegro de la cantidad dada en depósito y sus correspondientes intereses tal y como lo acuerda la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada abogada O.D.C.A.D.R., actuando en su propio nombre y representación, con relación a la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2.009, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO

Se revoca parcialmente la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 3 de febrero de 2.009, únicamente con respecto a la confesión ficta en que incurrió la parte demandada ciudadana O.D.C.A.D.R..

TERCERO

En virtud del anterior pronunciamiento, se declara con lugar la acción judicial por cumplimiento de contrato (reintegro de depósito en garantía) incoada por la ciudadana SIOMAISA T.P.M. y la SOCIEDAD MERCANTIL “P.V. & ASOCIADOS, C.A., representada por la Directora General ciudadana C.L.P.V., en contra de la ciudadana O.D.C.A.D.R..

CUARTO

Se ordena a la parte demandada O.D.C.A.D.R., a reintegrar o devolver la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), por concepto de depósito dado en garantía, por la ciudadana SIOMAISA T.P.M. y la SOCIEDAD MERCANTIL “P.V. & ASOCIADOS, C.A., representada por la Directora General ciudadana C.L.P.V., en su condición de arrendatarias.

QUINTO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se condena a la parte accionada O.D.C.A.D.R., a pagar las siguientes cantidades: a) La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 242,61), por concepto de intereses generados por el depósito dado en garantía, a la ciudadana SIOMAISA T.P.M. y la SOCIEDAD MERCANTIL “P.V. & ASOCIADOS, C.A., representada por la Directora General ciudadana C.L.P.V., desde la fecha del contrato hasta el día 28 de octubre de 2.008; y, b) Los intereses que se siguieron venciendo desde la fecha 28 de octubre de 2.008, exclusive, hasta el día de hoy que se dicta la presente decisión, es decir, 20 de mayo de 2.009, inclusive, a la tasa promedio que indique el Banco Central de Venezuela, razón por la cual el Tribunal de la causa debe ordenar realizar una experticia complementaria del fallo con el objeto de precisar tal monto con relación a los intereses.

SEXTO

Por la naturaleza del fallo, no se imponen costas al apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue confirmada la sentencia.

SÉPTIMO

Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juzgado de la causa.

OCTAVO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

Queda en estos términos MODIFICADO el fallo recurrido. Así se decide.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de mayo de dos mil nueve.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 09858.

ACZ/SQQ/ymr.

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